Sentencia Social Nº 871/2...re de 2005

Última revisión
13/12/2005

Sentencia Social Nº 871/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2005 de 13 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 871/2005

Núm. Cendoj: 09059340012005100788

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajadora actora, tendente a que se le compute como permiso retribuido la totalidad de la jornada que debía trabajar el día de disfrute del referido permiso, al desestimar el recurso interpuesto por la administración demandada. Y ello porque, según recoge la sentencia, la relación entre la actora y la demandada no se rige por el Decreto 134/2002, pues no es funcionario , y siendo personal laboral, debe serle de aplicación el Convenio en el que conforme ya quedó expuesto, en lo relativo a los permisos en él regulados, y en concreto, respecto al disfrutado por la actora, por enfermedad de un familiar, no se hace cómputo alguno por horas, sino que se computan por días ,

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00871/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100406, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000415 /2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDAD

Recurrido/s: Laura

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000032

/2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 415/2005

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 871/2005

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Suplicación número 415/2005 interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 32/2005 seguidos a instancia de DOÑA Laura, contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la pretensión de Dª. Laura, representada por la Sra. Letrada Dª. Ana Mutilba Obregón, debo condenar y condeno a la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS, a que se le compute como permiso retribuido la totalidad de la jornada del día 23 de mayo de 2.004, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 1º.- D. Laura, representada por la Sra. Lda Dª. Ana Mutilba Obregón, formula demanda contra la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE LA GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS. 2º.- Que la compareciente presta servicios como enfermera en la Residencia Mixta de Personas Mayores de Burgos I, con una antigüedad del 2.2.91, y solicitó permiso retribuido para los días 17, 18, 19, 20 y 23 de mayo de 2.004, por fallecimiento de un familiar, permiso que le fue concedido y el 23 de Mayo le tocaba trabajar en turno de noche. 3º.- En diciembre 2004 la demandada le notifica que como le correspondía trabajar de noche y no realizando las 10 horas de trabajo efectivas por día, debiendo por tanto ser computada su jornada, como cinco horas. 4º.- Que efectuó la oportuna Reclamación Previa. 5º.- Que suplica en su demanda se le reconozca el derecho de la compareciente a que se le compute como permiso retribuido la totalidad de la jornada del día 23 de mayo. 6º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes, a excepción del plazo para dictar sentencia al haber estado la Magistrada Ponente en periodo de baja por enfermedad.

Fundamentos

UNICO.- La Sentencia de instancia declaró el derecho de la actora, a que se le compute como permiso retribuido la totalidad de la jornada que debía trabajar el día de disfrute del referido permiso.

Frente a dicha Sentencia se alza en Suplicación la letrada de la Comunidad de Castilla y León en la representación legal que ostenta, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del artículo 65 y 77 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones: a) La actora es personal laboral de la Comunidad de Castilla y León; b) El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, al regular los permisos, en su artículo 77.1.b) hace referencia a permisos por días y no hace alusión a número de horas; c) El Decreto 134/2002 establece en su artículo 1, ámbito de aplicación, que dicho Decreto es de aplicación "al personal funcionario interino y eventual que presta sus servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de los Organismos Autónomos dependientes de la misma que perciba sus retribuciones ..." y d) En consecuencia, la relación entre la actora y la demandada no se rige por el Decreto 134/2002, pues no es funcionario, y siendo personal laboral, debe serle de aplicación el Convenio en el que conforme ya quedó expuesto, en lo relativo a los permisos en él regulados, y en concreto, respecto al disfrutado por la actora, por enfermedad de un familiar, no se hace cómputo alguno por horas, sino que se computan por días, por lo que si la actora uno de los días que disfrutó el permiso le correspondía trabajar en turno de 10 horas, dicho permiso lo fue por aquel día y por toda la jornada que debía realizar, no pudiendo computarse las 5 horas que pretende la recurrente. Por todo lo razonado debe ser desestimado el recurso, sin imposición de costas por gozar la recurrente (Gerencia Territorial de Servicios Sociales) del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 10 de Marzo de 2005 en autos número 32/2005 seguidos a instancia de DOÑA Laura, contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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