Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 871/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2288/2005 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 871/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100367
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6394
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 871/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintidós de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.288/2005, interpuesto por D. Luis Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada de fecha 04 de Abril de 2.005 en Autos núm. 79/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Pedro sobre Reclamación de Cantidad contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a las Consejerías demandadas de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Por cuenta y para la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía presta sus servicios desde el 13.01.03 como peón (Grupo V del Convenio Colectivo) adscrito a un equipo de conservación de carreteras, D. Luis Pedro , D.N.I. NUM000 , domicilio para notificaciones en Granada AVENIDA000 , NUM001 NUM002 NUM003 . A los folios 9 y sgtes. obran hojas resumen de los ingresos obtenidos por el trabajador en los ejercicios 2.003 y 2004.
2º.- Entendiéndose el actor acreedor al percibo del Plus de Peligrosidad y a su abono con efectos retroactivos de un año desde el 10.10.03, presentó Reclamación Previa en 19.11.04 que no consta fuere contestada expresamente y posterior demanda en 21.01.05 en solicitud de condena para la Consejería demandada al pago de la suma de 2.364'48 € (24 meses a razón de 98'52 €/mes).
3º.- Obra en autos aportado por la demandada Expediente Administrativo integrado de los siguientes documentos:
1.- Contrato de trabajo (17.1.03)
2.- Hojas de Servicios
3.- Inscripción de incorporación al puesto
4.- Inscripción de cese en el puesto
5.- Contrato de trabajo (24.11.03)
6.- Hoja de Servicios
7.- Inscripción de incorporación al puesto
8.- Retribuciones año 2004
9.- Retribuciones año 2003
10, 11 y 12.- Hoja de Acreditación de Datos
13 y 14.- Solicitud de plus de peligrosidad.
15.- Justificante de envío a su destino de la petición presentada el 10.11.203
16.- Certificación admitida como prueba
Se dan por reproducidos.
4º.- En el ramo probatorio del actor obra informe sobre la solicitud de reconocimiento del plus e informe técnico de 01.04.04 favorable. Aparece asimismo solicitud elevada a la Subcomisión de Valoración y definición de puestos de trabajo y a la Comisión del Convenio presentada en 21.01.05 .
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se suplica que la Consejería demandada -Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía- sea condenada a pagar al actor la suma de 2.364'48 €, en concepto de plus de peligrosidad, y en la Sentencia impugnada se desestima aquella pretensión arguyendo que el actor presentó su solicitud ante la Comisión del Convenio en fecha coetánea a la presentación de la demanda, por lo que no agotó el "trámite administrativo previo a la aprobación o denegación del plus". Frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso para alegar, en un solo motivo que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del Art. 58.14 del Convenio Colectivo y del Art. 14 de la Constitución.
SEGUNDO.- En la norma convencional citada se establece que "el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución".
La atribución de competencias que en este precepto se hace a la Comisión Paritaria no es ni tiene el alcance general, evidentemente, que es propio de las de interpretar o aplicar el Convenio, que incluso se incorporan al Convenio mismo, sino que se encuadra entre aquellas que se mencionan en el Art. 85 del Estatuto , en relación con las condiciones de empleo o las relaciones de los trabajadores, aunque solo sea con el propósito genérico de fomentar la paz laboral, pero en este aspecto constituye un pacto por virtud del cual el reconocimiento del derecho al plus de peligrosidad, como derecho individual de cada trabajador, no compete a la Consejería demandada, sino a la Comisión del Convenio que se regula en el Art. 9 del mismo, Comisión paritaria compuesta por 10 representantes del personal y otros 10 de la Junta de Andalucía, entre quienes se incluirá el Presidente de la Comisión, que será quien ostente la titularidad de la Secretaría General para la Administración Pública o persona en quien delegue. La intervención, no solo obligatoria, sino también, y esencialmente, decisoria, de la Comisión paritaria del convenio colectivo, acordada en el mismo, constituye una manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación colectiva, y los acuerdos que a virtud de ello se adopten, y así lo especifica el apartado 4 del Art. 9 del Convenio , vincularán a ambas partes en los mismos términos que el Convenio mismo.
Partiendo de estas presupuestos, ha de convenirse que no es posible conminar a la Junta a que abone un plus para cuya concesión carece de facultades, ni tampoco es procedente que por un órgano judicial se supla la actuación de una Comisión Paritaria, en la que están representados empresa y trabajadores, pues con ello se privaría de eficacia al propio convenio y se atentaría a la libertad de la contratación colectiva. Solo puede reclamarse a la Consejería demandada el pago del plus cuando la Comisión Paritaria haya reconocido que en el puesto del trabajador que lo pide concurren las condiciones exigidas para ello, es decir, las circunstancias de riesgo, no especificadas, que justifiquen su percibo.
Los acuerdos de la citada Comisión no son actos administrativos, ni están sometidos a las normas de esta naturaleza y, por consiguiente, no le son aplicables las reglas que disciplinan, en el Art. 69 de la Ley Procesal Laboral , la reclamación previa ante las Administraciones públicas ni, en consecuencia, los efectos del silencio administrativo propio de la actuación de las mismas, estando regidos solo por las normas que en el marco del Convenio Colectivo se establecen al respecto, y desde esta perspectiva ha de señalarse que ni en el Art. 9 del Convenio , en el que se crea dicha Comisión, ni tampoco en el Reglamento de Régimen Interior de la misma, aprobado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 18 de Febrero de 2.003, se establece un plazo dentro del cual dicha Comisión deba dictar sus Acuerdos.
La intervención de dicha Comisión, como organismo decisorio en relación con la concesión del plus que se solicita, se configura además, desde un punto de vista procesal como un requisito a cuyo cumplimiento se supedita el planteamiento de la cuestión en vía judicial, habiéndose indicado por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 217/1.991, de 14 de Noviembre , que la exigencia, justificada, razonable y proporcional de trámites preprocesales no infringe el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva, tutelado en el artículo 24 de la Constitución.
Sentado cuanto se ha expuesto, ha de afirmarse que la actuación obligatoria de la Comisión no excluye la posibilidad de la resolución definitiva por la jurisdicción competente, tanto desde el punto de vista sustantivo como formal, pero la actuación de aquella, en cuanto requisito preprocesal, ha de ser previa a la presentación de la demanda, y lo cierto es que, como señala el Juez a quo, esta exigencia no se ha cumplido en el presente caso, puesto que, como consta en el hecho probado cuarto de la Sentencia impugnada, la solicitud ante la Comisión y la demanda se presentan el mismo día, en concreto el 21 de Enero de 2.005, por lo que no se ha permitido a la Comisión el conocimiento del tema, siendo así que su intervención previa a la demanda era preceptiva. Esta circunstancia es la que sirve de fundamento al fallo absolutorio que en la Resolución impugnada se adopta, con el cual, por cuanto se ha razonado, no se ha incurrido en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, por lo que se impone su total confirmación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada el día 04 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
