Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 871/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 868/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 871/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100811
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00871/2006
ROLLO Nº: RSU 868/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a dieciocho de septiembre del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel , contra la sentencia numero 201/06 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 5 de mayo del 2006, dictada en proceso número 786/06, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Ángel frente MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, JOSE MARIA MAÑEZ VERDU, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Ángel , nacido el día 19 de mayo de 1978, sufrió accidente de trabajo el día 23-1-04, cuando prestaba servicios como Oficial 3ª cantero para la empresa "José María Mañéz Verdú, S.A", que tenía cubiertos los Riesgos Profesionales con la Mutua Valenciana de Levante. SEGUNDO.- Sometido a reconocimiento médico, para valoración de secuelas, se ha emitido en 24 de junio de 2005 informe médico de síntesis, en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las secuelas siguientes: Accidente de trabajo sufriendo fractura luxación articulación de Lisfranc del pie izquierdo; persiste limitación movilidad tobillo aproximadamente en un 50%; pie cavo y cicatrices en dorso; baremo 101 y 110. TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en 27-6-05 se elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo 101 y 110), que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-6-05 se elevó a definitiva. CUARTO.- La parte demandante presenta actualmente las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que hay que añadir dificultad a la marcha de puntillas y talones, disminución de la movilidad de los dedos del pie izquierdo (inferior al 50%), la limitación de movilidad afecta a últimos grados de flexión plantar y al 50% la flexión dorsal, teniendo también limitada la supinación. Tiene conservadas la eversión y la inversión, no tiene limitada bipedestación y deambulación prolongadas, ni la deambulación por terrenos irregulares, presentando dificultad para realizar posición de cuclillas por presentar tirantez del Tendón de Aquiles. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1.731,90 €1 mes. SEXTO.- Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, y la empresa JOSE MARIA MAÑEZ VERDU S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda absolviendo a las partes demandadas de dicha demanda.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JOSE ANGEL ALFONSO HERNANDEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, representada por DOÑA AURORA SCASSO VEGANZONES.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Ángel , presentó demanda en la que invoca que es oficial 3ª cantero, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
La Mutua Valenciana de Levante impugna el recurso oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Labora l, la modificación del hecho declarado probado segundo, que debería decir: "Fractura luxación articulación de Lisfranc del pie izquierdo persistiendo una limitación funcional superior al 50% dado que la limitación de la movilidad de su tobillo izquierdo en la flexión dorsal no pasa de 5°, la plantar no pasa de loa, pues, tiene todos los dedos "en garra", la pronosupinación del pie izquierdo es prácticamente nula, no puede andar de puntillas ni talones, tiene acortamiento del Tendón de Aquiles no pudiendo adoptar la posición de cuclillas, presenta edema óseo trabecular en Tarso y Metatarso con desestructuración articular, no realiza la eversión ni la inversión del pie izquierdo.".
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Labora l sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 54 a 59 y pericial de la Mutua que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Socia l, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-195 6).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, el hecho de que el actor tiene conservada la eversión y la inversión, no tiene limitada bipedestación y deambulación prolongada ni la deambulación terrenos irregulares, abunda en la solución alcanzada pues conforme razona la sentencia recurrida: "Esta limitación del actor debe ponerse en conexión con el trabajo realizado por el mismo de Oficial 3ª Cantero, que requiere bipedestación prolongada, subir y bajar alturas y deambular por terrenos irregulares, con lo cual, se llega a la conclusión de que las limitaciones que presenta el actor en la movilidad del pie izquierdo no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión...".
Todo ello, sin perjuicio de la evolución de sus dolencias y que, en caso de agudización se ampare en la I.T..
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel , contra la sentencia numero 201/06 del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia, de fecha 5 de mayo del 200 6, dictada en proceso número 786/06, sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Ángel frente MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, JOSE MARIA MAÑEZ VERDU, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0868.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0868-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, revuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
