Sentencia Social Nº 871/2...zo de 2012

Última revisión
27/03/2012

Sentencia Social Nº 871/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3237/2011 de 27 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 871/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100834

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:2018

Resumen:
46250340012012100834 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 871/2012 Fecha de Resolución: 27/03/2012 Nº de Recurso: 3237/2011 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

R.C.sent.nº 3.237/11

Recurso contra Sentencia núm. 3.237 de 2.011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 871 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 3237/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 704/10, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Emiliano , representado por la Gda.Soc.Dª Mª Carmen Ojeda, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2.011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de incapacidad permanente absoluta de D. Emiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa recurrida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El demandante D. Emiliano , nacido el día NUM000 de 1.953, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General. (Folio 23 del INSS). SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 2.555,80 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 13 de noviembre de 2009. (Conformidad y folios 06 y 46 a 54 del INSS). TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, por resolución de 19 de enero de 2010, recaída en el expediente NUM003 , para la profesión de soldador universal, con la base reguladora de 2.555,80 euros y efectos 14 de enero 2010, siendo el porcentaje de la pensión del 75 por ciento y la pensión inicial de 1.916,85 euros. (Folios 6 y 23 del INSS). CUARTO. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 12 de enero de 2010. (Folio 23). QUINTO. Formulada reclamación previa el día 03 de marzo de 2010, por resolución de 20 de abril de 2010, fue desestimada. (Folio 33 del INSS). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 26 de mayo de 2010 y tuvo entrada en este Juzgado el día siguiente. SEXTO. La demandante presentaba en el momento del hecho causante el siguiente cuadro clínico: "Artrodesis lumbar de L4 a S1. Gonartrosis avanzada tricompartimental. Artrosis de caderas". Presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Marcha en terreno irregular. Flexión lumbar continuada. Necesidad de cambios de posición." (Folios 1 a 5 y 8 a 13 del actor y 16 a 27 del INSS y pericial médica del Dtor. Pascual )".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida en vía administrativa por resolución de 19-2-2010 una incapacidad permanente total, cualificada, para su profesión habitual de soldador universal, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 191 de la LPL .

En base al primero de ellos la recurrente solicita la revisión del hecho 6º para que tenga la siguiente redacción: "La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Artrodesis lumbar de L4 a S1. Gonartrosis avanzada tricompartimental. Grave artrosis de caderas, sobre todo en la derecha. Artrosis en la columna cervical. Artrosis acromio-clavicular y bursitis en ambos hombros. Artrosis trapecio-metacarpiana e interfalángica en ambas manos". Presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Marcha. Flexión lumbar continuada. Bipedestación. Trabajos que requieran el uso de ambas manos".

La anterior adición, basada fundamentalmente en el informe y pericial médica Don. Pascual , ha de ser desestimada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 191 b y 194 de la LPL ), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. El texto propuesto contiene un cuadro más extenso y florido que el recogido por el juzgador a quo, debiendo prevalecer este último. Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que el juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En este caso, dentro de la conjunta valoración efectuada por el juzgador, el mismo se ha apoyado especialmente en los informes médicos procedentes de la prueba del actor, en la de los Servicios médicos de la Seguridad Social y también en la pericial médica Don. Pascual .

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente denuncia la infracción de los arts. 137.5 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan, le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, por livianas y sedentarias que sean las tareas, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico ya que presenta limitaciones para la bipedestación, deambulación, sobrecarga del raquis, y presenta incluso claudicación mecánica.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

TERCERO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues las limitaciones funcionales recogidas en el hecho probado sexto vienen referidas a que el trabajador se encuentra limitado para: "Marcha en terreno irregular. Flexión lumbar continuada. Necesidad de cambios de posición".

Ello significa, por las limitaciones que el cuadro clínico residual le reporta, que la parte actora, si bien está incapacitada para su profesión habitual de soldador universal, lo cierto es que el actor no está impedido para realizar trabajos en los que no haya que forzar la columna lumbar, cargando pesos, y aquellos que no sobrecarguen las extremidades inferiores, pudiendo en definitiva ejecutar trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, así como tareas propias de profesiones que no exijan un esfuerzo físico moderado-intenso. Insiste el recurrente en que está incapacitado para cualquier quehacer productivo, lo que, visto su estado patológico, no ha quedado acreditado, y aunque el actor tenga necesidad de cambios de posición, no cabe entender que por ello tenga completamente abolida la capacidad laboral ya que existen trabajos que tienen la alternancia o variación de ambas posiciones (bipedestación/sedestación) o que ni una ni otra son prolongadas. Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total cualificada, que es el otorgado por el INSS.

En definitiva, el actor puede ejecutar trabajos livianos, sedentarios o semisedentarios, y tareas propias de profesiones de carácter más intelectual. La falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que estando este Tribunal vinculado al relato fáctico y a las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, se ha de concluir que la demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.

CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Emiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA de fecha 11 de marzo de 2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.