Sentencia Social Nº 871/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 871/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3038/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 871/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100890


Encabezamiento

RSU 0003038/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00871/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00871/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2012 0054446, MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003038 /2012-P

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Juan

Recurrido/s:EOC SA, ESSENTIUM GRUPO SL , Esmeralda , ASSIGNIA SA , ARQUINVER SA , Millán

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000957 /2011

Sentencia número:871

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a doce de Diciembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0003038/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROMAN DE LA TRINIDAD GIL ALBURQUERQUE, en nombre y representación de Juan , contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000957/2011, seguidos a instancia de Juan frente a ASSIGNIA SA, EOC SA, ARQUINVER SA, ESSENTIUM GRUPO SL, Esmeralda y Millán , en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda de DESPIDO entablada por D. Juan frente a la empresa ASSIGNIA SA y EOC SA, frente a la empresa ARQUINVER SA, ESSENTIUM GRUPO SL, y frente a Dª Esmeralda y D. Millán y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción condeno a la empresa demandada ASSIGNIA SA, a abonar al actor por el concepto de desistimiento unilateral del contrato la suma de 93.946,29 euros (indemnización y falta de preaviso) desestimando las pretensiones de la demanda en relación a la existencia de un despido.

Asimismo absuelvo a los demandados EOC SA, ARQUINVER SA, ESSENTIUM GRUPO SL, Dª Esmeralda y D. Millán de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, archivando el procedimiento en relación a los mismos.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO..- D. Juan con DNI NUM000 en fecha 18-11-93 suscribió un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido con la empresa CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. dedicada a la actividad de la construcción, para prestar servicios como Ingeniero de Caminos y con la categoría profesional de Titulado superior. Dicha empresa pasó a denominarse ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A.

SEGUNDO.- En fecha 18-6-09 se elevaron a públicos los Acuerdos sociales de cese y nombramiento de consejeros y distribución de cargos en el Consejo de Administración, de la empresa CONSTRUCTORA HISPÁNICA en los términos que constan a los folios 239 y siguientes del procedimiento.

En tales acuerdos se nombra miembro del Consejo de Administración de la empresa al actor, y en concreto Presidente del mismo. En fecha 2-10-09 se acuerda una nueva distribución de cargos en el Consejo de Administración en los términos que constan en los folios 253 y siguientes, nombrándose al actor Consejero Delegado y en fecha 4-1-10 se produce una nueva modificación nombrándose Consejero Delegado a la Entidad Amon Ingeniería y Servicios S.L. representada por el actor, nombrando al actor nuevamente Presidente y Consejero Delegado en fecha 5-10-09.

En Mayo del 2011 en la empresa Assignia se acordó designar una Comisión ejecutiva para la adopción de decisiones relativas a la implantación y desarrollo del negocio de la Sociedad en el ámbito internacional, siendo el actor Presidente y miembro de la Comisión.

Con independencia de tales nombramientos, desde el año 2004 al actor como Director General, se le concedieron por la empresa CONSTRUCTORA HISPÁNICA en distintas fechas poderes de actuación y representación de la empresa en los términos que constan en el documento 3 de la empresa que se da por reproducido, ostentando igualmente el mismo poderes otorgados por la empresa EOC.

TERCERO.- El actor ha conferido y revocado poderes en los términos que constan en el documento 4 de dicha empresa, así como escrituras de constitución de uniones temporales de empresa (folio 399), de aumento de capital mediante compensación de créditos (folio 458), de disolución, liquidación y extinción de Sociedad limitada (folio 468), acuerdos de fusión y absorción de otras Sociedades (folio 631), y otras escrituras sobre distintas actuaciones relacionadas con empresas del grupo Constructora Hispánica y más tarde Assignia Infraestructuras.

CUARTO.- En fecha 2-10-09 se suscribe un Acuerdo Marco de Transmisión de participaciones sociales del Grupo Constructora Hispánica S.A. en los términos que constan en el documento 20 aportado por Essentium que se da por reproducido, elevándose dicho acuerdo a escritura pública.

En dicho acuerdo Essentium compra CONSTRUCTORA HISPÁNICA y se hace constar en el punto séptimo que el actual consejero Delegado D. Juan mantendrá tal condición tras la venta. En fecha 8-4-10 se eleva a público un documento privado de novación delo referido acuerdo marco, en los términos que constan en el documento 21 de la demandada.

QUINTO.- En fecha 12-7-10 el actor y el Director de Recursos Humanos de Assignia suscribieron un documento que se aporta por la parte actora como documento 5 de su ramo de prueba y que se da por reproducido en virtud del cual se acuerda y el actor acepta una reducción de la retribución bruta anual a partir de la nómina de Julio del 2010 y con duración de al menos 2 años y máximo de cuatro años, de manera que su retribución a partir de la nómina de Julio del 2010 pasaría a ser de 160.400 euros brutos anuales en concepto de salario distribuido en 14 pagas. En la cláusula tercera de dicho documento se indica que durante el periodo establecido de reducción salarial, en caso de extinción del contrato de trabajo por causas no atribuibles al trabajador la retribución que se considerará a efectos indemnizatorios será la que el actor percibía anteriormente a la firma del acuerdo, y cuyo importe es de 200.000 euros brutos al año en concepto de salario. Se indica además que a partir de la firma del acuerdo los sistemas de retribución variable de la empresa quedan suspendidos.

Las nóminas del actor del último año se aportan por éste como documento 6 dándose por reproducido.

SEXTO.- En fecha 30-3-11 el actor y Dª Esmeralda , uno de ellos en su calidad de Presidente de Assignia Infraestructuras y el otro como Administradora de Essentium Grupo suscriben el documento que se aporta con la demanda como documento 2 que se da por reproducido, en el que se hace constar que el actor era trabajador por cuenta ajena hasta el 18-11-93 , manteniendo relación laboral común con esa antigüedad y disfrutando de los derechos que le otorga la legislación y que ello será así a pesar de que ostente actualmente el cargo de Presidente, consejero delegado secretario del consejo de administración o cualesquiera otros órganos de Administración de la Sociedad, y ello por cuanto este cargo está justificado única y exclusivamente por su vinculación laboral con la compañía tanto antes como después del cambio accionarial. Se indica que siempre continuarán bajo la dependencia del titular del conjunto accionarial que ostenta el control efectivo de la compañía y que si el trabajador fuera despedido de forma improcedente, recibiría la indemnización que la legislación establezca para el personal laboral común y recibirá esa indemnización en cualquiera de los otros supuestos extintivos previstos en los artículos 50 , 51 y 52 E.T ., no recibiendo compensación alguna si el despido es procedente o si se produce una extinción imputable a la voluntad exclusiva del empleado.

SÉPTIMO.- En fecha 31-5-11 D. Avelino y Dª Esmeralda uno en nombre y representación de Assignia y el otro en nombre y representación de Essentium suscribieron un documento que se aporta por el actor como documento 8 que se da por reproducido, en virtud del cual Assignia concede crédito por importe de 16.432.000,00 a la Sociedad ESSENTIUM, que dicho importe se entiende dispuesto con efectos del 1-6-11 y que el plazo en que Essentium podrá disponer del crédito vencerá el día 9-9-11.

Con anterioridad el 12-4-10 el actor y Dª Esmeralda uno en nombre de Assignia y la otra en nombre de Essentium, suscribieron un acuerdo en virtud del cual Assignia concede un crédito por importe máximo de 3.000.000 euros a la Sociedad ESSENTIUM en los términos que constan en el documento 3 de ESSENTIUM que se da por reproducido, suscribiéndose el 11-1-11, el 13-1-11 y en fechas posteriores distintos acuerdos de concesión de préstamo a la empresa ESSENTIUM (folio 1314 del procedimiento).

En fecha 28 y 30 de septiembre se efectuaron por Essentium dos transferencias figurando como beneficiario Assignia en los términos que constan en el documento 5 de Essentium.

OCTAVO.- En fecha 6-7-11 el actor remitió mediante acta de requerimiento notarial una carta a la empresa ESSENTIUM GRUPO S.L. requiriéndole en nombre de las empresas EOC Y ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS el pago de las cantidades prestadas que se refieren en dicha carta (documento 4 de la demanda). Dicha carta se entregó en la empresa ESSENTIUM el día 8 de Julio del 2011.

Con anterioridad el día 13-6-11 y el día 20-6-11 el actor había remitido un correo a Esmeralda y una carta por burofax efectuando ese mismo requerimiento de devolución de las cantidades prestadas a ESSENTIUM (documentos 5).

NOVENO.- En fecha 7-7-11 Dª Esmeralda como Administradora única de la mercantil EOC General de Ingeniería S.L. notificó vía notarial al actor de los acuerdos del acta de junta General de 6-7-11, en los términos que constan en el documento 6 de la demanda que se da por reproducido, y en concreto su cese como Administrador de esa empresa en calidad de representante físico de ACISTER DE SERVICIOS S.A. Ese mismo requerimiento y notificación vía notarial se efectuó el día 7-7-11 por la misma Esmeralda como Administradora única de Assignia nombrada en Junta General de 6-7-11 al actor y a otros miembros del Consejo de Administración , de su cese en tales cargos, como consta en el documento 7 de la demanda en virtud de acuerdos celebrados en Junta General en el día 6-7-11. Entre dichos acuerdos de la Junta General se indica en el punto quinto el desistimiento de la relación de tres de los consejeros anteriores, indicando que la Junta General quiere dejar constancia de que desiste de la relación mercantil y laboral de alta dirección en su caso de los Sres. Directivos D. Juan , D. Leoncio , y D. Norberto por pérdida de confianza en los mismos.

DÉCIMO.- En fecha 14-7-11 el actor remite vía notarial una carta a Da Esmeralda en los términos que constan en el documento 8 que se aporta con la demanda, alegando vicios de nulidad en las juntas Generales celebradas y por las que se le cesa en su cargo de Presidente y consejero Delegado.

UNDÉCIMO.- La Entidad ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. tiene por objeto la ejecución, preparación y reforma de obras privadas y públicas, realización de proyectos y direcciones técnicas, y la ejecución, construcción, montaje y desmontaje, mantenimiento y conservación de instalaciones eléctricas y de telecomunicación, y tiene su domicilio social en la Calle La Coruña, 29 de Madrid. Las cuentas anuales e informe de gestión de dicha Sociedad en el ejercicio 2010 se aportan como documento 1122 dándose por reproducido.

La empresa ESSENTIUM GRUPO S.L. tiene su domicilio social en la Calle Avda. Quitapesares, 11 de Villaviciosa de Odón en Madrid y su objeto social es la compra, tenencia y venta de acciones de participaciones sociales de otras Entidades, la Dirección gestión de las sociedades participadas, fabricación elaboración, ensacado y distribución de elementos de construcción, y expansión realización y desarrollo de proyectos relacionados con el sector inmobiliario. Se aportan por ESSENTIUM el depósito de cuentas de dicha Entidad como documento 9 dándose por reproducido, constando que tanto esta empresa como ASSIGNIA consolidan fiscalmente sus cuentas. La empresa ESSENTIUM cuenta con unos 32 trabajadores.

La empresa ARQUINVER PROYECTOS Y SERVICIOS S.A. tiene su domicilio social en Torrijos Toledo y se dedica a la realización de construcciones, obras e instalaciones y realización de proyectos de construcción, entre otros, siendo el administrador único Dª María Rosa . El depósito de cuentas de dicha Entidad se aporta como documento 10 por dicha empresa. Esta empresa cuenta con 16 trabajadores.

El Grupo ESSENTIUM está formado por distintas empresas, en concreto las que figuran al folio 1852 del procedimiento.

DUODÉCIMO.- El actor ha suscrito distintas órdenes de transferencia a la empresa ESSENTIUM GRUPO en nombre de la empresa EOC OBRAS Y SERVICIOS SA, que se aportan como documento 1 por dicha empresa y en nombre de la empresa ASSIGNIA (folios 1322 y siguientes del procedimiento).

Asimismo el actor contaba con poderes de representación de la referida empresa EOC y ha llevado a cabo en su nombre distintos actos de compraventa de participaciones sociales renovación de poderes, otorgamiento de poderes en los términos que consta a los folios 1530 del procedimiento que se dan por reproducidos. Las cuentas anuales e informe de gestión de esta empresa referidas al ejercicio 2010 se aportan como documento 4 por la misma.

DECIMOTERCERO.- Se aporta por la empresa ASSIGNIA relación de facturas giradas contra dicha empresa o contra empresas del Grupo en los términos que constan en el documento 5 de Assignia que se da por reproducido.

DECIMOCUARTO.- En fecha 22.6.11 la empresa ESSENTIUM y la República de Venezuela suscribieron un contrato para la ejecución del proyecto de construcción de distintas unidades habitacionales en dicho país, subcontratando dicha empresa a la Entidad ASISGNIA la ejecución de parte de los trabajos precisos para realizar tal proyecto.

DECIMOQUINTO.- Consta presentada la correspondiente papeleta de conciliación previa.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. Pablo Bernal de Pablo Bernal de Pablo-Blanco en nombre y representación de ASSIGNIA SA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO.-El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en primer lugar, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta (motivo Primero), y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción del artículo 3.1 c) ET y de los artículos 1278 y 1281 del Código Civil .

A lo que se opone la empresa antecitada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas en relación con estos motivos, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en los mismos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1989 y 19 de junio de 1990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras).

Ahora bien, tratándose de Altos Cargos, se ha de tener en cuenta que el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar el preaviso fijado en el artículo 10.1 de dicho Real Decreto , y dispone asimismo que 'el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato' y que 'a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades'. De este modo se distingue dicho supuesto de aquel en que el contrato se extingue por despido, el cual aparece contemplado en los números 2 y 3 del propio artículo 11 del Real Decreto antecitado, si bien en todo caso debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personal de Alta Dirección, no se deben salarios de tramitación, por ministerio de la ley, en los supuestos de desistimiento del empresario o despido ( SSTS de 12-03-1993 y 04-01-1999 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29-5-2008 , entre otras).

Por lo demás, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, frente a la doctrina civilista, que exige la demostración de los daños y perjuicios, el Derecho del Trabajo ha optado para el despido improcedente por un sistema de indemnizaciones tasadas, en el que, acreditado el hecho, la cuantía viene determinada en la Ley (ss. Tribunal Supremo de 27 de abril de 1985 y 11 de marzo de 1986), que fija las mismas según los casos. Y así mientras que en el caso de la relación laboral normal la indemnización se cifra para el despido improcedente, en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades ( art. 56.1 a), del Estatuto de los Trabajadores ), en el supuesto de la relación laboral especial de Alta Dirección, la empresa podrá extinguir el contrato mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, pero si el despido se declara improcedente habrán de abonarse las indemnizaciones pactadas en el contrato y, en su defecto, la de 20 días de salario en metálico por año de servicio con el límite de 12 mensualidades ( art. 11 del Real Decreto 1382/1985 ).

2ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos.

Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora ( Sª TS de 28-9-2000 ).

3ª) Cuando se trata de interpretar los contratos, como los actos y negocios jurídicos en general, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( art 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.

4ª) Una vez expuesto lo que antecede, y dado que en el supuesto de autos la sentencia de instancia consideró que se trataba de una relación laboral especial de alta dirección, hemos de señalar que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' ( STS de 10 de febrero de 1984 ), así como que sólo son personal de alta dirección las personas integradas en la organización empresarial, actuando en ella con propia responsabilidad y facultades que pertenecen a su titularidad jurídica, en relación con los objetivos de aquélla, sin otro límite que el que supone la adaptación de sus decisiones a las directrices de los órganos supremos, individuales o colectivos, de la misma, habiéndose convertido tal tipificación jurisprudencial en norma positiva por Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( STS de 12 de septiembre de 1986 ), a lo que se ha de añadir que lo que define la alta dirección son las funciones realmente desarrolladas y su grado de autonomía dentro del ámbito organizativo de la empresa ( STS de 15 de julio de 1986 ), debiendo estarse a las reales actividades prestadas ( STS de 23 de diciembre de 1985 ).

Pues bien, en el supuesto de autos nos encontramos con que ambas partes vienen a admitir que se trataba en efecto de una relación laboral especial de alta dirección, discrepando la recurrente en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia.

Por consiguiente, tratándose de personal de alta dirección y no de una relación ordinaria o común, tendríamos igualmente, con arreglo a lo expuesto, que no se trata aquí de un despido (tal como se señala asimismo en la sentencia de instancia), sino de un desistimiento empresarial, que únicamente daría derecho a la indemnización de siete días por año de servicio y al abono de la compensación por la falta de preaviso.

Sin embargo, la representación del recurrente sostiene, en el primer motivo, que le corresponde percibir la indemnización fijada para el despido improcedente, insistiendo en que tal es la interpretación que debe darse al pacto indemnizatorio suscrito el 30/3/2011, en cuya virtud si el trabajador fuera despedido de forma improcedente recibiría la indemnización que la legislación establezca para el personal laboral común (Hecho Probado Sexto). Y aduce el recurrente al efecto que tal cuestión es, en definitiva, la misma en su día resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27/7/1990 , en la que se determina que la frase 'si fuera despedido o cesado improcedentemente' debe ser entendida como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste, por lo que en los casos de desistimiento se tendría derecho a percibir la indemnización establecida en ese pacto.

Ahora bien, en el supuesto ahora enjuiciado no se pactó la indemnización pretendida para el caso en que el trabajador 'fuera despedido o cesado improcedentemente', al que hace referencia la citada sentencia del Tribunal Supremo, ya que en el caso que nos ocupa aquella indemnización viene fijada para el supuesto de despido realizado de forma improcedente, con lo cual, en una interpretación efectuada con arreglo a los criterios hermenéuticos antecitados, no sería posible acordarla en caso de desistimiento empresarial, al que se refiere expresamente la regulación de la relación laboral especial de Alta Dirección efectuada en el Real Decreto mencionado distinguiéndola del despido, ya que no deben incluirse causas distintas ni casos diferentes a los claramente pactados, debiendo estarse necesariamente a lo convenido por las partes en virtud del artículo 1258 C.C . y del principio 'pacta sunt servanda' ( artículo 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), no pudiendo quedar el cumplimiento de la obligación al arbitrio de uno de los contratantes - art. 1256 CC - ni contradecir la Sala la intención evidente de los contratantes en el presente caso al referirse expresamente, en términos excluyentes, al despido improcedente (esto es, el carente de la causa alegada para despedir) y no al desistimiento de la empresa (que no requiere la invocación de causa), con lo que no cabría considerar aplicable la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente en este motivo, por más que se pretendiera otorgarle un tratamiento asimilado al del trabajador ordinario o común en los supuestos de despido, al no apreciarse una conducta fraudulenta de la empresa al acordar la extinción contractual, con la finalidad de soslayar el abono de la indemnización que le correspondería.

5ª) Llegados a este punto, y entrando ya a analizar el motivo Segundo, en que el recurrente propugna la validez del pacto a que hace referencia el Hecho Probado Quinto, hemos de señalar que, ciertamente, en los procesos por despido, según tiene establecido la jurisprudencia, cabe discutir el salario del trabajador, siendo dicho proceso cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998 ), lo que no implica, naturalmente, que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda ( SSTS de 14-6-1994 , 29-3-1995 , 4-7-1995 , 22-1-1996 y 21-9-1999 , entre otras).

Ahora bien, en el supuesto de autos, se observa que el salario que el actor venía percibiendo era de 160.400 euros brutos anuales, y a dicho importe ha de estarse necesariamente, al no aparecer que tuviera derecho a que la indemnización se calculara partiendo de uno distinto.

Y es que aun cuando el recurrente insiste en que se ha de dar validez al pacto suscrito en fecha 12/7/2010, en que aceptó asimismo una minoración salarial, es lo cierto que, por más que se estipulara una reducción del salario, el actor era Consejero Delegado de la empresa y Presidente del Consejo de Administración, con lo que no cabría otorgar validez, en perjuicio de dicha empresa, al pacto que suscribió el 12/7/2010 con el Director de Recursos Humanos, quien, según se indica en la resolución recurrida, actuaría en todo caso por orden y bajo las instrucciones del demandante a la hora de firmar el documento de referencia, siendo en realidad el propio actor como Consejero Delegado el que se atribuiría a sí mismo la indemnización referida, no constando que se tuviera poder suficiente para ello. Y aquí hemos de subrayar que si bien cabe admitir la validez de la autocontratación cuando no exista conflicto de intereses que la excluya y, en todo caso, cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple, de forma que el representado haya 'asumido el riesgo de que el autocontrato se produzca' ( S.T.S. de 15/3/1996 ), ya que se exige poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarlo de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar el contrato ( STS de 23/5/1977 , seguida por la antecitada de 15/3/1996 ), siendo precisa en caso contrario la confirmación o ratificación, que de producirse actuaría con una clara función saneadora y determinaría la validez y plena existencia de estos negocios desde el principio ( SSTS de 24/10/1997 y 14/10/1998 ), nada de lo cual habría tenido lugar en el supuesto ahora enjuiciado, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2011 , dictada en virtud de demanda presentada en reclamación de Despido, frente a ASSIGNIA SA, EOC SA, ARQUINVER SA, ESSENTIUM GRUPO SL, Esmeralda y Millán , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000303812 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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