Sentencia Social Nº 871/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 871/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 871/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100853


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2014.

En el recurso de suplicación 309/2014 interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 408/2011 sobre prestaciones (incapacidad permanente).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Leandro contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de enero de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Leandro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1948, y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002 , tiene la categoría profesional de enfermero. (no controvertido). Su base reguladora es de 2.130,45 euros. (no discutido). SEGUNDO.- En fecha 04/03/2011 y 10/03/2011 tuvo salida resolución del INSS por la que se reconoce al actor situación y prestación de incapacidad permanente total, con efectos económicos a fecha 03/03/2011, y con una base reguladora de 2.130,45 euros, porcentaje del 75% y pensión inicial de 1.597,84 euros (folios 16 a 18 del expediente administrativo). TERCERO.- Con carácter previo a dicha resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial emite Dictamen propuesta de incapacidad permanente, de fecha 17/02/2011 -cuyo contenido se tiene por reproducido en su integridad-, cuyo contenido es amplio y detallado, y que concluye con: 'cuadro clínico residual: aneurismas poplíteos bilaterales, cirugía del MIS el 07/06/2010, el MII no lo pueden revascularizar. Claudicación intermitente estadio IIA-B.H ipoacusia bilateral. Pendiente implante coclear. Hta' y limitaciones orgánicas y funcionales ' en la actualidad se objetiva menoscabo para tareas con sobrecarga EEI I moderada continuada-severa, deambulación-bipedestación prolongada, así como aquellas con requerimientos auditivos moderados-altos' (folios 38 del expediente administrativo). CUARTO.- El actor presentó reclamación administrativa previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 08/04/2011. La misma fue desestimada, por resolución que tuvo salida el 06/05/2011 (folio 15 del expediente administrativo). QUINTO.- Obra en autos informe médico forense, emitido por la doctora Doña Miriam , cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, y del que se extrae el siguiente fragmento literal: CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES: El informado padece dificultades en ocupaciones con sobrecarga en las piernas continuada y severa. Dificultad para la marcha prolongada. También las que precisen de requerimientos auditivos y altos. Pero no resulta una inhabilitación completa para toda profesión u oficio pudiendo levar a cabo profesiones sedentarias.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Leandro contra el INSS y la TGSS, y, en su consecuencia, se confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos 03/03/2011 y que le reconoce una incapacidad permanente total.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Leandro , trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 4 de marzo de 2011 que, en la vía administrativa, lo declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Enfermero.

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la pretensión contenida en la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del actor, redactado con el siguiente tenor literal:

'Obra en autos informe médico forense, emitido por la doctora Doña Miriam , cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, y del que se extrae el siguiente fragmento literal: CONCLUSIONES MÉDICO FORENSES: El informado padece dificultades en ocupaciones con sobrecarga en las piernas continuada y severa. Dificultad para la marcha prolongada. También las que precisen de requerimientos auditivos y altos. Pero no resulta una inhabilitación completa para toda profesión u oficio pudiendo levar a cabo profesiones sedentarias. Se valora implante coclear pero no es posible. Así mismo existe deterioro cognitivo'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 69 y 70 de las actuaciones, consistentes en el informe del actor emitido por la Médico Forense adscrita al Juzgado de instancia.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Dicho lo anterior, la Sala entiende que el motivo ha de ser rechazado pues, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes, el dictamen del EVI y los informes emitidos por los facultativos del Servicio Canario de Salud (SCS) y por la Médico Forense, han de prevalecer las conclusiones a las que la juzgadora ha llegado en la valoración global de tales documentos, dado que lo que pretende la parte recurrente es que se realice una nueva valoración de las pruebas médicas incorporadas al procedimiento más acorde a sus intereses.

En consecuencia, se desestima el motivo, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte actora la infracción del artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , definidor de los grados de incapacidad permanente. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a causa de las dolencias circulatorias que padece el actor en los miembros inferiores en la actualidad éste carece de la capacidad física residual necesaria para desempeñar incluso actividades laborales livianas, sedentarias y sencillas y no solo para los cometidos propios de su profesión habitual.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:

'.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.'

(en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor está afecto del siguiente cuadro médico: aneurismas poplíteos bilaterales tratados quirúrgicamente, si bien el miembro inferir izquierdo no pudo ser revascularizado, claudicación intermitente estadio IIA-B, hipoacusia bilateral pendiente implante coclear (hecho probado tercero).

Tales padecimientos le producen las siguientes limitaciones funcionales: dificultad para ocupaciones con sobrecarga continuada y severa de las piernas y para la marcha prolongada, también para las que precisen de requerimientos auditivos altos, pudiendo levar a cabo profesiones sedentarias (hecho probado quinto).

Teniendo en cuenta tal cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que el mismo comporta, si bien fácilmente se entiende que el actor no está capacitado para desempeñar los cometidos propios de su trabajo habitual de Enfermero (que requiere deambulación y bipedestación prolongadas y exige esfuerzos de cierta consideración, atención y asumir responsabilidades), como quiera que, a pesar de sus dolencias circulatorias en las piernas, todavía mantiene en parte sus capacidades de deambulación y bipedestación e íntegra la de sedestación y que conserva la movilidad de las extremidades superiores y la marcha autónoma, también se desprende que aun conserva la capacidad física residual necesaria para el desempeño de aquellas profesiones livianas, sedentarias y sencillas que no supongan la realización de los esfuerzos físicos que le están contraindicados por su estado. Todo ello sin perjuicio de que si se acredita una evolución desfavorable de su cuadro patológico en el futuro y ésta reviste la entidad suficiente, ello aconseje llegar a distinta conclusión en su momento.

En consecuencia, entendemos que por ahora no se dan los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 408/2011, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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