Sentencia Social Nº 871/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 871/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2456/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 871/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100517


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2456/2013

RECURSO SUPLICACION - 002456/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 871/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002456/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000189/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Estibaliz , asistida por el Letrado D. Salvador Marco Garcia contra CLECE SA, asistido por la Letrada Dª Belén Porta Alapont Raimunda , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ISS FACILITY SERVICES, S.A., asistido por el Letrado D. Diego De La Villa De la Serna y en los que es recurrente Estibaliz , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando las excepciones invocadas por la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. y desestimando la demanda interpuesta por Dña. Estibaliz , frente a las empresa CLECE,S.A. e ISS FACILITY SERVICES, S.A., y la trabajadora DÑA. Raimunda , absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a las mismas formulada.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante DÑA. Estibaliz , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CLECE,S.A., con una antigüedad de 5-4-98, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 385,53€. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de empresas de limpieza de edificios y locales de la provincia de valencia. SEGUNDO.- Que, la demandante prestaba los servicios en el Departamento de Salud, Area Salud, en el Ambulatorio de Rocafort, realizando una jornada semanal de 10 horas, en horario de 15 a 17 h. TERCERO.- Que la demandante en fecha 14-9-10, presento a la empresa CLECE, escrito manifestando que si por ampliación del centro de salud, se ampliase la jornada de trabajo, estaría interesada en la misma. (Doc nº 1 actora) CUARTO.- Que en fecha 20-1-11 el Departamento de Salud de Arnau de Vilanova, de la Agencia Valenciana de Salud, comunico a la empresa CLECE, S.A., que por ampliación del Centro de Salud de Rocaforf se proponía la ampliación del servicio de limpieza en dos horas diarias de lunes a viernes, y en la comunicación se indicaba que el horario debería de ser igual al que se estaba cumpliendo, a partir de las 15 h., cuando el centro dejara de funcional, ampliándose en una persona en horario de 15 a 17 h. en días laborables a partir del 26-1-11. (Doc nº 72 Clece) QUINTO.- Que fecha 26-1-11 la empresa CLECE, S.A., contrato a Dña. Raimunda en virtud de un contrato a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción, el cual se transformo en indefinido el 28-7-11 para prestar servicios en el citado ambulatorio con jornada de 10 horas a la semana, con horario de 15 a 17 h. (Doc nº 1 a 6 Clece y nº 4 y 5 de ISS) SEXTO.- Que el horario de trabajo de la actora y la Sra. Raimunda de 15 a 17 horas se mantuvo unos seis meses desde la contratación de la Sra. Raimunda , pasando esta a partir de entonces a realizar una jornada de 8 a 10 h. y la actora de 12 a 14 h. Desde ese momento en caso de días de libranza, vacaciones y enfermedad se sustituyen la una a la otra. (Confesión Sra. Raimunda ) SEPTIMO.- Que en fecha 1-3-12, se subrogo en el servicio de limpieza del centro de Salud de Rocafort la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., realizando en dicha fecha el horario de trabajo que figura en el hecho anterior. (Doc nº 1 a 3 de ISS) OCTAVO.- Que la actora reclama en concepto de diferencias salariales, por no haber realizado desde el 27-1-11 la jornada de 20 horas y desde febrero de 2011 a marzo de 2013 la cantidad mensual de 260,31€ (plus transporte 9,49€) y pagas extras 230,28€, reclamando a la empresa Clese las diferencias salariales de febrero 2011 a febrero 2012: 15 meses, total 3.814,56€ y a ISS las diferencias de marzo 2012 a marzo de 2013: 17 meses, total 4.074,87€. NOVENO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 8 de febrero de 2012, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 25 de enero de 2012, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto y concluido sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Estibaliz , habiendo sido impugnado por las partes demandadas CLECE SA e ISS FACILITY SERVICES S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por Estibaliz la sentencia que dictó el día 11 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia que desestimó la demanda por ella deducida frente a las empresas CLECE S.A y ISS FACILITY SERVICES, S.A en reclamación de cantidad. El recurso, que se encuentra articulado en único motivo destinado a la censura jurídica, se ha impugnado por las dos demandadas.

Con carácter previo a las concretas infracciones legales denunciadas se ha de exponer los siguientes datos:

a) la actora venía prestando Servicios por cuenta de la codemandada Clece, SA, como limpiadora, en el Ambulatorio de Rocafort, realizando una jornada semanal de 10 horas diarias de 15:00 a 17:00 horas;

b) el día 14-9-2.010 presentó escrito a su empleadora manifestando que si por ampliación de su centro de trabajo se ampliase la jornada accedería a tal cosa;

c) el Departamento de la Agencia Valenciana de Salud del que dependía el centro de Salud donde prestaba servicios la actora el día 20-1-2.011 comunicó a la empleadora de ésta su intención de ampliar en dos horas los servicios contratos por ampliación del centro, indicando que el horario debía ser igual al que se estaba cumpliendo ampliándose en una persona, así el día 26-1-2.011 CLECE S.A contrató a Raimunda por contrato a tiempo parcial temporal por circunstancias de la producción que se convirtió en indefinido el día 28-7-2.011, para prestar servicios como limpiadora 10 horas semanales de 15:00 a 17:00 horas;

d) los horarios de la actora y de su nueva compañera se mantuvieron durante seis meses, pasando esta a continuación a realizar una jornada de 8 a 10 horas y la actora de 10 a 12 horas, sustituyéndose una la otra por libranza, vacaciones y enfermedad;

e) el día 1-3-2.012 se subrogó en la limpieza del meritado centro de salud la codemandada ISS Facility Servicies, manteniendo las circunstancias de las dos trabajadoras.

Dados, estos hechos, y disponiendo el art. 34.4 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales que ' . Trabajadores contratados a tiempo parcial. Los trabajadores con jornada incompleta tendrán derecho, con preferencia a otros trabajadores no integrantes de la plantilla, a realizar la jornada completa cuando por necesidades del servicio la empresa se viera en la obligación de contratar a personal externo. En caso de una ampliación de jornada el trabajador contratado a tiempo parcial con mayor antigüedad tendrá preferencia a realizar la jornada completa, en el caso anteriormente analizado, frente a otro trabajador con jornada a tiempo parcial perteneciente a la plantilla del centro de trabajo.', la actora con sustento en el mismo reclamaba la cantidad antes referida que desglosaba de la forma siguiente: respecto de CLECE,S.A las diferencias salariales respecto de lo que hubiera percibido por realizar una jornada de 20 horas desde el 27-1-2.011 a marzo de 2.012, reclamando a ISS la diferencia correspondiente a los meses de marzo de 2012 a marzo de 2013. Dicha petición fue rechazada en la instancia por entender que la preferencia que se establece en el precepto se refiere únicamente a la conversión de contratos a tiempo parcial en contratos a jornada completa, y siendo la jornada ordinaria establecida en el Convenio de 39 horas semanales, no resulta de aplicación el precepto en cuestión, no gozando la actora de derecho alguno a que su jornada se ampliase.

En el único motivo del recurso, la actora considera que resulta errónea, por excesivamente, estricta la interpretación que se ha efectuado del art. 34.4 del Convenio y que bien pudiera entenderse que la preferencia que se establece bien pudiera extenderse a los supuestos de ampliación de jornada sin llegar a la máxima convenida,y al efecto hace referencia al art. 12.4 e) E.T y a los arts. 1281 Cc .

La resolución del motivo ha de principiar por recordar que es doctrina constante de la Sala IV del TS por todas STS de 19-9-2.003 la que señala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual . Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 EDJ1997/2839 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes'.

Partiendo de tales datos, resulta correcta la interpretación que se efectúa en la instancia del precepto convencional en cuestión pues se acomoda al canon de razonabilidad, ya que de lo resuelto se podrá discrepar pero es evidente que no se podrá predicar de lo razonado que suponga un ataque frontal a los dictados de la lógica o de la recta razón, ni supone quebranto de norma legal alguna, pues en nada afecta a la voluntariedad de la conversión de los contratos a tiempo parcial en contratos a tiempo completo y viceversa a que se refiere el art. 12.4 e) E.T , ni en modo alguno quebranta las normas que rigen la interpretación de las normas jurídicas- art. 3.1 Cc -, ni la exégesis contractual - art. 1281 y ss Cc . Es más, partiendo de una interpretación literal de la norma, siguiendo el adagio in claris non fit interpretatio del art. 1.281 , 1 Cc , se efectúa una aplicación correcta del art. 1283 no entendiendo comprendidos en la misma supuestos diferentes que no fueron objeto de contemplación por las partes que pactaron el Convenio.

SEGUNDO.-- Lo razonado nos llevará desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia, sin que proceda imponer las costas procesales al recurrente vencido- art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de VALENCIA en sus autos núm. 189/12 el día 11 DE ABRIL DE 2013, procedemos a CONFIRMAR la resolución recurrida . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2456 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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