Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 871/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 871/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100843
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2727
Núm. Roj: STSJ MU 2727/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00871/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2011 0005947
402250
RECURSO SUPLICACION 0000238 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000564 /2011
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
DEMANDANTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Alonso
ABOGADO/A: ANTONIO CHECA DE ANDRES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a tres de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS, contra la sentencia número 0365/2013 del Juzgado
de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de noviembre , dictada en proceso número 0564/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Alonso frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- El actor D. Alonso , con NIF núm. NUM000 , nacido el NUM001 -53, ha venido ejerciendo su profesión habitual como trabajador autónomo, Panadero, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 27-7-10 causando alta el 3-3-11 (con propuesta de incapacidad permanente), e iniciado expediente para valoración de incapacidad permanente a propuesta de la Inspección médica, fue sometido a reconocimiento médico y se emitió informe médico de síntesis el 22-3-11en el que consta que el actor padece las siguientes dolencias: SAOS severo en tratamiento con CPAP con alteración del intercambio gaseoso. IRC (insuficiencia renal crónica) estadio 3 (Cl Cr: 33 l./min. Cr: 2,08). Nefrectomía izquierda de vías izquierda (2008). Hipertensión arterial. Obesidad. Protrusión discal L4-L5. Discopatía de L3 a S1. Trastorno Adaptativo. Limitación para esfuerzos.
TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 23-3-11 se emitió Dictamen Propuesta de existencia de incapacidad permanente, en grado de Total para la profesión habitual (revisable a los 12 meses), que se elevó a definitivo en fecha 25-3-11 y por Resolución de 30-3-11 se acordó aprobar la prestación.
CUARTO.- La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 723,06 # mensuales.
QUINTO.- El demandante presentaba a la fecha de valoración por el EVI, las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, a lo que debe añadirse que en la analítica del año 2009, el valor de la FGe (filtrado glomerular) era de 28 ml./ min, y el valor de Cr. de 2,41. En revisión y analítica posterior de septiembre de 2013, presenta una cifra de FGe (filtrado glomerular) de 24 ml./min, y de Cr. de 2,85. También presentaba estenosis de la arteria renal derecha que disminuye su calibre en un 25% antes de introducción en el riñón, hipercolesterolemia en tratamiento farmacológico y anemia leve.
SEXTO.- El actor formuló reclamación previa en fecha 5-5-11, siendo desestimada mediante resolución del INSS de fecha 30-5-11. Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por D. Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro al demandante en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio con origen en Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual del 100 % de la base reguladora de 723,06 #/mes más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 23-3-11, condenado al INSS al abono de dicha prestación'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado D. Antonio Checa de Andrés, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO . La sentencia de fecha 14 de noviembre del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Murcia en el proceso 564/2011 , estimo la demanda deducida por Alonso , nacido el NUM001 /1953, contra el INSS, en virtud de la cual impugnaba resolución de la Dirección Provincial del INSS que le reconocía la incapacidad permanente total, y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión en cuantía del 100 de la base reguladora de 723,06_ y efectos desde el 23/3/2011.
Disconforme con la sentencia, el INSS interpone recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda por la vulneración del articulo 137.5 de la LGSS .
El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO . El apartado quinto de los hechos declarados probados literalmente refiere: 'El demandante presentaba en la fecha de valoración del EVI las dolencias que se recogen en el apartado segundo de esta resolución, a lo que debe añadirse que en la analítica del año 2009 el valor de la FGe (filtrado glomerular) era de 28ml/min y el valor de Cr de 2,41. En la revisión analítica posterior de septiembre 2013, presenta cifras de FGe (filtrado glomerular) de 24ml/min y Cr. De 2,85, también presentaba estenosis de la arteria renal derecha que disminuye su calibre en un 25% antes de la introducción en el riñón, hipercolesterolemia en tratamiento farmacológico y anemia leve'.
Al amparo del apartado b del articulo 193 de la LRJS , el INSS solicita la revisión del citado apartado, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en suprimir el resultados de las analíticas, es decir de la frase que expresa: 'a lo que debe añadirse que en la analítica del año 2009 el valor de la FGe ( filtrado glomerular) era de 28ml/min y el valor de Cr de 2,41. En la revisión analítica posterior de septiembre 2013, presenta cifras de FGe (filtrado glomerular) de 24ml/min y Cr. de 2,85'. La revisión solo puede aceptarse en lo que se refiere a la supresión de los datos analíticos del año 2013, pues los mismos se refieren a momento posterior al del hecho causante, por lo que no pueden ser valorados a efectos de determinar el grado de incapacidad que presentaba el acto en marzo del 2011.
FUNDAMENTO
TERCERO . La cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar cual sea el grado de incapacidad permanente que afecta al actor.
La juzgadora de instancia ha estimado la incapacidad permanente absoluta al apreciar que la insuficiencia renal crónica que presenta el actor se corresponde con el estadio 4 de la guía K/DOQI 2002 de la National Kidney Foundation, por ser el índice FG de 29 ml /min .
De tal criterio discrepa el INSS, alegando que el nivel 4 de la citada guía alude a la situación funcional del riñón, pero la misma no fija criterios en relación a la aptitud para el trabajo, criterios que si se encuentran en la guía para la valoración de incapacidades laborales para médicos de atención primaria, siendo esta la utilizado tanta por el EVI como por la entidad gestora en la resolución impugnada.
El actor presenta una insuficiencia renal crónica, derivada, fundamentalmente, de la nefrectomía del riñón izquierdo y de la estenosis de la aorta renal derecha, así como , entre otros factores, de su edad, peso, sexo y patologías asociadas. Uno de los valores utilizados para precisar el funcionamiento del riñón lo constituye el índice de filtrado glomerular (Fg) así como el índice de aclaración de creatinina (CLCr).
En el presente caso, el informe del EVI ha estimado que la insuficiencia renal crónica alcanza el estadio 3, estadio que se entiende hace referencia a la guía de valoración de incapacidad laboral para médicos de atención primaria, y tal criterio ha sido el confirmado por la resolución de la Dirección Provincial del INSS al reconocer la incapacidad permanente parcial.
Esta sala coincide con el criterio de la entidad gestora en que la guía de la National Kidney Foundation no contiene criterios para determinar la aptitud laboral del paciente, pues los mismos se refieren a la funcionalidad de los riñones y la misma se fundamenta en dato FG (filtración glomerular), estableciendo un nivel 4 cuando el dato de la FG se encuentra entre 15 y 29. Por el contrario, la Guia elaborada para determinar la incapacidad laboral, si pone en relación lesiones y limitaciones funcionales con la capacidad para el trabajo y, concretamente, para las afecciones renales, en el capitulo 15, se establece el estadio 3, como aquel en el que existe limitación para requerimientos físicos-psíquicos ligeros-moderados, sin poder realizar esfuerzo continuado, indicando dicha guía que el estadio 3 ( deficiencia marcada o importante) se alcanza, entre otros, cuando el filtrado glomerular se encuentra entre 15 y 29 ml/min, correspondiente al nivel 4 de la guía de la National Kidney Foundation.
Teniendo presentes los criterios de la citada guía, el actor no tiene abolida por completo la capacidad para el trabajo, pudiendo llevar a cabo actividades sedentarias, exentas de esfuerzo, como son todas las de tipo administrativo o las meramente gerenciales del negocio del que es titular que no exigen stress . a la misma conclusión se ha de llegar al tener presente las restantes patologías que el demandante padece, pues el SAOS severo, solo es incompatible con trabajos en los que exista riesgo de atrapamiento, caída o colisión, por la somnolencia, la discopatia lumbar solo produce limitación para la carga de grandes pesos y las restantes constatadas no afectan a la realización de trabajo carente de esfuerzo.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, vulnera el artículo 137.5 de la LGSS . Procede la estimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Murcia en el proceso 564/2011 , en virtud de la demanda deducida por Alonso , nacido el NUM001 /1953, contra el INSS,, revocarla y en su lugar desestimar la demanda confirmando la resolución impugnada Dirección Provincial del INSS que le reconocía la incapacidad permanente total.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066023814, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066023814, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

