Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 871/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 871/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100492
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5553
Núm. Roj: STSJ AND 5553/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170008975
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 176/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 775/2017
Recurrente: Ramona
Representante: ANTONIO BUSTAMANTE DE LA ROSA
Recurrido: SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL MALAGA III, S.A. (LIMASA) y MINISTERIO FISCAL
Representante:JOSE IGNACIO CAZORLA MADRIGAL
Sentencia Nº 871/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a quince de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ramona contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Ramona sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL MALAGA III, S.A. (LIMASA) y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 14.8.04., categoría de operario de servicio de limpieza, y con salario de 1.761,71, incluida p.p. de pagas extras 2º.- La actora ha tenido los contratos que constan en el hecho 4º de la demanda que damos por reproducido.
3º.- El 19.6.17. se presentó papeleta de conciliación. El 10.7.17. se celebró acto de conciliación sin avenencia. La demanda se presentó el 10.7.17 4º.- A la actora se le apercibió o se le impuso una sanción en Abril o Mayo de 2016 contra la cual presentó un escrito de alegaciones o queja.
5º.- La actora desde hace año y medio padece transtorno adaptativo.
6º.- Tras la huelga de los trabajadores de Limasa en Marzo de 2016, se elaboró una Bolsa de Trabajo con participación del Comité de Empresa y Secciones Sindicales, con la finalidad de hacer indefinidos a tiempo parcial y eventuales de fin de semana, cuya elaboración terminó en Agosto de 2018. El proceso fue objeto de publicidad en los centros de trabajo y a través de los sindicatos.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia la excepción de caducidad de la acción opuesta y desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, expresando en los hechos probados las conclusiones fácticas como resultado de la valoración de la prueba practicada y en los Fundamentos de derecho los razonamientos en los términos y contenido que expone.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un único motivo al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , denunciando la infracción del art. 59 de la LPL , que debe entenderse del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita como la STS de 4-12-1989 , realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.
TERCERO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente que se incluya como hecho probado que la empresa demandada no ha presentado documento alguno que acredite haber notificado el despido ni llamamiento a su puesto de trabajo, lo que acredita que la exclusión de la bolsa de trabajo carece de procedimiento y el despido es nulo con las consecuencias derivadas, sin citar documento o medio probatorio.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento ni se invoca que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones como las que realiza la parte recurrente, y por ello la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no se invoca documento alguno o pericia del que resulte el error del juzgador, no bastando alegar la inexistencia de prueba o la inexistencia de documentos pues como declara esta Sala de forma reiterada entre otras en las Sentencias de la Sala en Recursos de Suplicación nº 1738/2005 , 2117/16 , 874/17 y 904/18 no es suficiente alegar la inexistencia de prueba o la inexistencia de documentos para privar de valor a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, ni permitiendo el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, que el Tribunal Superior pueda efectuar una nueva ponderación de la prueba, la que corresponde al juez de instancia en base al principio de inmediación que le faculta para valorar libremente con arreglo a la sana crítica la testifical practicada sin que esta valoración de la prueba testifical sea controlable por la Sala, y la conclusión fáctica alcanzada sólo puede desvirtuarse por documentos o pericias, que son los únicos medios probatorios hábiles y eficaces en esta vía con arreglo al citado apartado b del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , los que como se dice no se invocan sin que baste alegar la inexistencia de los mismos, toda vez que la doctrina judicial es tajante - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2012 - que declara que '... la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho ...'.
En consecuencia, procede desestimar este motivo del Recurso de Suplicación.
CUARTO.- Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que ' 3 El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.', y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recurso de Suplicación nº 152/03 , 1670/09 , 462/13 , 836/13 , 877/16 y 827/17 , debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que 'la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.
Y, como declara las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 658/16 y 1.152/16 , 'el plazo para el ejercicio de la acción de despido, o bien el ejercicio dentro del plazo de dicha acción, no es un requisito procesal o presupuesto del proceso, sino que forma parte de la misma cuestión de fondo..., porque tal ejercicio dentro del plazo afecta al derecho material mismo y supone una decisión sobre el mismo derecho material, pues de apreciarse la caducidad ello implica que la acción está extinguida por transcurso del plazo para ello establecido, es decir que lo que se declara es que el derecho material mismo está extinguido por caducidad'.
CUARTO.- Lo que viene a plantear la parte recurrente, ahora en el presente Recurso de Suplicación, es que no existe una comunicación del despido y dadas las circunstancias que expone, la acción no está caducada y solicita la estimación de la demanda y declaración del despido nulo con las consecuencias derivadas, alegando que la empresa demandada no ha presentado documento alguno que acredite haber notificado el despido ni llamamiento a su puesto de trabajo, lo que acredita que la exclusión de la bolsa de trabajo carece de procedimiento y el despido es nulo.
Por el magistrado de instancia se razona en los Fundamentos de derecho que 'El comienzo del cómputo del plazo de la caducidad en la acción de despido a veces es problemático y depende de la casuística concreta muy variada. En términos generales debe decirse que el día de inicio del cómputo es aquel en que efectivamente concurre el hecho extintivo: día de entrega de la carta a no ser que se especifique como fecha del cese otra posterior, día en que se comunicó el cese verbalmente, día en que la empresa se cerró efectivamente, día en que debía cumplirse el reingreso y este no se produjo tras la suspensión del contrato por cualquier causa; o día en que el trabajador tuvo conocimiento de que no era llamado a la campaña en el caso del contratado a tiempo parcial fijo discontinuo, o se trata, como en este caso, de trabajadores temporales que son llamados con cierta regularidad. En este caso, teniendo en cuenta que la fecha de terminación del último contrato fue el 30.4.16. y la fecha de presentación de la papeleta fue el 19.6.17., vemos que la acción se presentó, casi 14 meses después de la terminación del último contrato. La actora, que ciertamente no tenía fechas fijas de llamamiento pero que era llamada varias veces a lo largo de cada año, esperó más de un año para impugnar el no llamamiento, es decir, el despido. Por tanto consideramos que se impugnó fuera de plazo y se debe desestimar la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.'.
Y la pretensión de la parte recurrente no debe prosperar, pues, fracasada la revisión fáctica interesada, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, e inalterada la conclusión fáctica alcanzada por el magistrado de instancia en base a la valoración del material probatorio que le es confiada, dada la fecha de extinción del último contrato de trabajo el 30-4-16 y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 19-6-17, la Sala llega a la conclusión, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación, compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, de que efectivamente del cómputo del plazo desde la fecha en que se produjo el despido a la fecha en que la parte actora presentó la papeleta de conciliación transcurrieron en exceso los 20 días hábiles concedidos legalmente por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para el ejercicio de la acción de despido, al haber transcurrido casi 14 meses después de la terminación del último contrato, existiendo por lo tanto una fecha de extinción del contrato de trabajo temporal último, y en consecuencia debe entenderse extinguida la acción de despido por caducidad.
En consecuencia, al encontrarse extinguida la acción de despido por caducidad ya en el momento de presentar la papeleta de conciliación, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Ramona , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 28 de septiembre de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ramona contra SERVICIOS DE LIMPIEZA INTEGRAL MALAGA III, S.A. (LIMASA) y MINISTERIO FISCAL sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
