Sentencia SOCIAL Nº 871/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 871/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 555/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 871/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100822

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12669

Núm. Roj: STSJ M 12669:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG: 28.079.00.4-2017/0051819

Procedimiento Recurso de Suplicación 555/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1157/2017

Materia: Despido

Sentencia número: 871/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 555/2019, formalizado por el LETRADO D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D. Clemente, contra la Auto de fecha 17-07-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1157/2017, seguidos a instancia de D. Clemente frente a, SEGUR IBÉRICA S.A., la administración concursal LANDWELL - PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES S.L., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Acuerdo declarar falta de competenciade este Juzgado para el conocimiento de la demanda de despido interpuesta por don Clemente contra la empresa SEGUR IBÉRICA S.A, su Administración Concursal, LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES S.L, contra la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A y contra el Fondo de Garantía Salarial; pudiendo la parte actora entablar, en su caso, la acción correspondiente ante el Juzgado de lo Mercantil conocedor del concurso de acreedores de la empleadora. '

SEGUNDO.-En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho:

' PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017 don Clemente presentó demanda de despido contra las empresas SEGUR IBÉRICA S.A y SECURITAS S.A.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2017 se admitió a trámite la demanda. Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2018 se amplió la demandan contra el Fondo de Garantía salarial y contra la entidad LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES S.L, Administración Concursal de la empresa SEGUR IBÉRICA S.A.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018 la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A alegó la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de las pretensiones de la parte actora.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de abril de 2018 se acordó dar traslado al resto de las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran formular alegaciones sobre la posible falta de competencia. El Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 6 de abril de 2018, considerando que la competencia para el conocimiento de la demanda le corresponde al Juez conocedor del Concurso. En ese mismo sentido se pronunció la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A en escrito presentado el 27 de abril de 2018 y la entidad LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES S.L en escrito de 21 de marzo de 2018. La parte demandante mantuvo la competencia de la jurisdicción social en escrito presentado el 3 de mayo de 2018. '

TERCERO.-Contra dicho auto el demandante interpuso recurso de reposición, que previa la tramitación correspondiente fue desestimado por nuevo auto del Juzgado de lo Social, de fecha 17 de julio de 2018.

CUARTO:Contra a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Clemente, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación contra auto del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid de fecha 17 de julio de 2018 que desestima recurso de reposición contra auto de 30 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado había declarado su falta de competencia objetiva al considerar competente al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid que conoce del concurso de acreedores seguido contra la demandada SEGUR IBÉRICA S.A. El recurso ha sido impugnado por la administración concursal LANDWELL- PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES S.L. y por la codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

La demanda origen de estos autos solicita la nulidad o improcedencia del despido y acumula una pretensión de abono de salarios.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en él se solicita la revisión del antecedente de hecho 1º del auto de 17-7-18, proponiendo la siguiente redacción:

' PRIMERO.- En fecha 30 de mayo de 2018 se dictó auto en el presente procedimiento declarándose la falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda de despido de fecha 06.11.18 interpuesta por don Clemente contra la empresa SEGUR IBERICA S.A, su Administración Concursal, LADWELLPRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES, S.L , empresa concursada titular de la relación laboral, y contra la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, empresa no concursada, y nueva concesionaria del servicio de seguridad desde fecha 01.10.17 en el que prestaba servicios el demandante desde fecha 07.10.2000, y contra el Fondo de Garantía Salarial '

El antecedente de hecho 1º no es un hecho probado, sino que refleja actuaciones procesales que pueden ser tenidas en cuenta por la Sala. Es cierto que la demanda de estos autos se dirige no solo contra SEGUR IBÉRICA S.A. sino también contra la codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., que no está sujeta al procedimiento de concurso, lo que ya consta en el auto. Respecto al dato de que esta última sea la nueva concesionaria del servicio en el que venía trabajando en la demanda, por el momento es solo una alegación de la demanda. Tales extremos pueden ser considerados por esta sala sin necesidad de modificación del antecedente 1º del auto del Juzgado de lo Social, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 6.4 del Código Civil, 64 de la ley Concursal, en relación con el art. 30.1 de la LRJS sobre acumulación de procedimientos.

El motivo debería haberse acogido al art. 193.a) de la LRJS, ya que se plantean infracciones procesales y no sustantivas. En cuanto a la acumulación, ni en el desarrollo del motivo ni en el suplico se formula ninguna pretensión de acumulación, limitándose a señalar que tiene interpuesto otra demanda, de impugnación del despido colectivo, ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid; pero no alega haber solicitado la acumulación, ni tampoco lo solicita en este recurso, por lo que la mención del art. 30.1 de la LRJS resulta carente de contenido.

Aduce el recurrente, en síntesis, que existe un despido tácito anterior a la extinción colectiva aprobada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, que no se ha aplicado la subrogación imperativa del art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, de lo que derivaría la declaración de improcedencia del despido y la responsabilidad de la codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. Sostiene el recurrente que fue fraudulenta su inclusión en el despido colectivo autorizado en el concurso con el fin de evitar la responsabilidad de la referida subrogación.

En el tercer motivo, amparado en el art. 193.c) LRJS, alega la infracción del art. 1 LRJS, insistiendo en la competencia del Juzgado de lo Social, manifestando que la acción de despido se ejerce con anterioridad a la extinción de la relación laboral por auto del Juzgado de lo Mercantil (como se verá, esto no es así), y reiterando su tesis sobre el despido tácito y la obligación de subrogación. Termina suplicando que se declare la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda.

TERCERO.-Resulta necesario recordar las fechas relevantes en el enjuiciamiento. El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó auto declarando el concurso de SEGUR IBÉRICA S.A. el 22-12-16, y auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo de dicha empresa con fecha de 27-7-17. El actor alega despido tácito producido el 1-10-17 y sucesión de empresas en esta misma fecha respecto de la codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. Presentó papeleta de conciliación el 13-10-17 y demanda de despido y reclamación de cantidad el 6-11-17, que dio origen a los presentes autos. El alegado despido tácito resulta ser de fecha posterior al auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo, dictado en procedimiento de concurso por el Juzgado de lo Mercantil.

Solamente si el despido se produce antes del auto de declaración de concurso, será competente el Juzgado de lo Social (o la sala de lo social del TSJ en el proceso por despido colectivo) como ha señalado, entre otras, las sentencia del TS de 26-1-15 rec. 173/14, 22-9-14 rec. 314/13.

La demanda se dirige contra el auto de extinción colectiva, aunque no lo reconozca explícitamente, pues si se estimara quedaría sin efecto el despido ya acordado por el Juez de lo Mercantil; y ello, cualesquiera que sean los fundamentos de la demanda, determina que sea competente el Juez de lo Mercantil que dictó aquella resolución, con arreglo al art. 8.2 en relación con el art. 64.8 párrafo segundo y los arts. 195 y 196 de la ley Concursal.

Así lo ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 21-6-17 (Pleno) rec. 18/17, que si bien se refería a una impugnación colectiva por el cauce del art. 124 de la LRJS, fija la doctrina general en los términos siguientes:

'(...) SEGUNDO.- 1. Dispone el art. 8.2º LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social 'las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso'.

El juez social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso. Por consiguiente, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada.

(...)

3. Esta competencia no puede quedar desvirtuada por las características de la impugnación ulterior de la decisión acordada con amparo en el Auto del juez mercantil. Esto es, la circunstancia de que la representación de los trabajadores entienda que pudiera darse el caso de existir un grupo de empresas, que hubiera de haber alterado el análisis de la situación evaluada para acceder a la extinción de los contratos, no puede servir para alterar las indicadas reglas competenciales y llevar a la jurisdicción social la misma cuestión que se resuelve en el ámbito del concurso.

4. Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 L, a cuyo tenor, 'Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación'.

Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo -como aquí se pretende- a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC .

5. Este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. Tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez 'la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas'.'

En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 8-3-18 rec. 1352/16 en relación con proceso individual de despido instado ante el Juzgado de lo Social, declarando la competencia del Juez de lo Mercantil por ser objeto de impugnación su auto de extinción colectiva, sin que sea obstáculo a ello el hecho de haber demandado a empresas ajenas al concurso por considerar la parte demandante la existencia de un grupo de empresas.

La sentencia del TS de 6-6-18 rec. 372/16 lleva a cabo una sistematización de la jurisprudencia relativa a la delimitación de la jurisdicción en los diversos supuestos conflictivos relativos al concurso de acreedores, y es de interés ahora resaltar la'recapitulación'didáctica siguiente (fundamento jurídico cuarto 4):

'(...) Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.

Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados'.

En el segundo párrafo se encuadran las pretensiones de reclamación de cantidad mediante demanda o ejecución, y son ejemplo de ello las numerosas sentencias que declaran la jurisdicción del orden social para conocer de tales pretensiones dirigidas contra las entidades adquirentes de unidades productivas de la empresa concursada, por existir sucesión de empresas (p. ej. sentencia del TS de 17-1-19 rec. 3593/16 que cita las de 27-2-18, 26-4-18, 5-6-18 y 12-7-18).

El dato de que la demanda por despido se dirija también contra una supuesta empresa sucesora, no priva de competencia al Juez de lo Mercantil, ya que a tenor de la jurisprudencia reseñada, es quien debe conocer porque se trata de una impugnación del auto de extinción colectiva ya que el supuesto despido tácito es posterior a dicho auto.

Como ya se dijo en sentencias de esta Sala sección 6ª de 26-5-14 rec. 260/14 y 18-9-17 rec. 609/17, no existe una tercera vía procesal (además del recurso de suplicación y la demanda incidental contra el auto de extinción colectiva) de impugnación de lo resuelto por el juez de lo Mercantil, según la cual - como pretende el recurrente - sea posible impugnar por vía de despido individual ante el Juez de lo Social el despido decidido colectivamente por el juez del concurso. No puede examinarse en la jurisdicción social una pretensión de despido que es competencia del Juzgado de lo Mercantil y ha quedado ya resuelta en dicha sede.

Ahora bien, como ya declaró la sentencia de esta Sala sección 6ª de 18-9-17 rec. 609/17, una pretensión de condena al abono de diversos conceptos derivados de la relación laboral es sin duda propia de la jurisdicción social y en ella puede examinarse no solo si la empleadora directa concursada adeuda tales cantidades, sino también si existe o no responsabilidad solidaria de otras sociedades.

Como conclusión de todo lo expuesto, resulta que el Juzgado de lo Social no es competente para la acción de despido, pero sí lo es para conocer de la pretensión de cantidad acumulada, por lo que se ha de estimar en parte el recurso.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Clemente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 17 de julio de 2018 en autos de Procedimiento Despidos / Ceses en general núm. 1157/2017 seguidos a instancia del recurrente contra SEGUR IBÉRICA S.A., la administración concursal LANDWELL - PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES S.L., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., confirmando la resolución objeto de recurso en cuanto declara la falta de competencia del Juzgado de lo Social y la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en lo relativo a la acción de despido, pero declarando que el Juzgado de lo Social es competente para conocer de la pretensión de cantidad acumulada (punto 3 del suplico de la demanda), por lo que deberá proseguir la tramitación de los autos sobre dicha pretensión exclusivamente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0555-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000055519), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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