Sentencia SOCIAL Nº 871/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 871/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3473/2018 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 871/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101278

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3470

Núm. Roj: STSJ CV 3470/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3473/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003473/2018
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000871/2020
En el recurso de suplicación 003473/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 001013/2014, seguidos sobre Recargo de
Prestaciones por Falta Medidas Seguridad, a instancia de D. Torcuato asistido por su Letrada Almudena García
Marco, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, CLUB VALENCIANO
DE NATACION asistido por su Letrado Julián García Payá y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
asistida por su Letrado, y en los que es recurrente Torcuato , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema
Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Torcuato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLUB VALENCIANO DE NATACION, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La empresa CLUB VALENCIANO DE NATACION es una asociación privada sin ánimo de lucro constituida al amparo de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, de la Cultura Física y del Deporte, que tiene como principales modalidades deportivas la natación y el frontenis, estando inscrita en el Registro de Clubs, Federaciones y demás Entidades Deportivas de la Comunidad Valenciano, teniendo su domicilio en Camino Viejo de Carpesa a Moncada s/ n de Valencia. (sent Soc 16). 2.- El demandante Torcuato , con DNI NUM000 , prestó servicios laborales para dicha empresa del 11-06-2009 al 10-03-2010 y del 2-11-2010 al 30-04-2011. La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con finalización el 9-09-2009, posteriormente prorrogado hasta el 10-01- 2010. El 5-01-2010 se suscribe contrato de trabajo de la misma modalidad para prestar los mismos servicios que fue prorrogado hasta el 10-03-2010, pasando el actor a percibir prestaciones por desempleo. Entre el 29-06-2010 el trabajador estuvo de alta en otra empresa, con posterior percepción de desempleo, y el 2-11- 2010 se suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar los mismos servicios de oficial de mantenimiento, con duración prevista hasta el 31-12-2010, prorrogado hasta el 31-07-2011. Antes de su finalización con efectos de 30-04-2011 el trabajador presentó su baja voluntaria. (sent Soc 16). 3.- El 1-06-2011 el trabajador causó alta en RETA persistiendo dicha situación hasta el 30-09-2014. En el mes de febrero de 2012 el actor volvió a prestar servicios en el CLUB VALENCIANO DE NATACION esta vez como trabajador autónomo, encargándose de nuevo del mantenimiento de las instalaciones (reposición de bombillas y otros elementos, pequeños trabajos de fontanería, albañilería, pintura etc) que llevaba a cabo siempre en horario de mañana, trabajando por la tarde en un taller de reparación de motocicletas, actividad para la que se dio de alta en RETA. (sent Soc 16). 4.- El 16-09-2009, la empresa facilitó al trabajador información sobre riesgos laborales, según el art. 18 de la Ley 31/1995, para el puesto de trabajo de mantenimiento, así como EPIS consistentes en guantes y gafas. En fecha 18-04-2011 fue impartida al trabajador actividad formativa por el servicio de prevención ajeno, con duración de 5 horas, que incluía entre otros extremos, formación sobre equipos de trabajo: maquinaria específica, herramienta portátil y herramienta manual, escaleras manuales. En la misma fecha consta entregado al actor 'manual de formación básica en prevención de riesgos laborales', para el puesto de mantenimiento. (doc 17, 18, 19, 20 demandado). 5.- En fecha 1-09-2010 la empresa suscribió documento de concierto para la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales con la empresa ST Innova. La empresa ST Innova elaboró Plan de Prevención de Riegos Laborales el 20-10-2011, así como documento de Evaluación Periódica de Riesgos y Evaluación Preventiva, que se dan por reproducidos. Dentro de los equipos de trabajo de la empresa figuran como medios auxiliares la escalera manual y un andamio tubular de dos alturas, en propiedad, para tareas de jardinería, así como plataforma elevadora alquilada. Respecto al puesto de trabajo de mantenimiento, que consta específicamente evaluado, se indican como funciones las pequeñas reparaciones y mantenimiento de instalaciones en general, zonas verdes, piscinas, zonas comunes etc, siendo los equipos utilizados para el mantenimiento general: taladro, amoladora, soplador, limpiadora de alta presión, remachadora, y para jardinería y mantenimiento de zonas verdes: cortabordes, cortasetos, tractor cortacésped, escalera manual, andamio tubular, plataformas elevadoras. Como consecuencia de los trabajos sobre andamios se indican como riesgos la caída de personas a distinto nivel, caída de objetos por desplome o derrumbamiento, caída de objetos en manipulación y golpes/cortes por objetos o herramientas. (doc 22, 23, 24 demandado). 6.- En el periodo entre 2009 y 2012, y con posterioridad, desde febrero de 2013, el CLUB contó con personal específico para la prestación de servicios de jardinería. Para la realizar actividades de mantenimiento de mayor entidad en dicho periodo, la empresa o la propietaria de las instalaciones deportivas, contrataba a empresas externas, constando emitida factora el 8-04-2012 para 'lámparas 400W halogenuros; avería en farola párking servicio cesta y mano de obra; cambio y avería: (doc 25, 26, 28 a 30 demandado; testifical Sr. Juan Ignacio ). 7.- En fecha 28 de noviembre de 2012 el trabajador mientras prestaba servicios en las instalaciones de la empresa CLUB VALENCIANO DE NATACION sufrió un accidente de trabajo al precipitarse desde un andamio a una altura aproximada del suelo de cuatro metros. La empresa disponía de un andamio tubular, que no superaba los dos metros de altura, que se venía utilizando para labores de jardinería, que no consta fueran desempeñadas por el demandante. El día 28-11-2012, sin constar orden expresa de la empresa sobre dicho extremo, el trabajador montó el andamio en una altura superior para proceder a cambiar las redes de las pistas de pádel.

(doc 22 a 24 demandado; sent Soc 16; testifical Sr. Juan Ignacio ). 8.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social realizó actuaciones inspectoras, con visita al centro de trabajo del CLUB VALENCIANO DE NATACION el 26-08-2014, con posterior comparecencia de la empresa el 12-09-2014, levantando en esa fecha diligencia en el Libro de Visitas con requerimiento a la misma para que proceda a tramitar el alta en RGSS del trabajador por el periodo febrero a noviembre de 2012, constando en la diligencia que en dicho periodo se trató de un 'falso autónomo', indicando como circunstancias, 'había estado contratado en RG con anterioridad en la empresa, desempeñando los mismos trabajos (mantenimiento); los principales equipos de trabajo (... pinturas, andamios etc) eran propiedad de la empresa; no existe contrato mercantil que justifique los trabajos autónomos; la cuantía facturada mensual es siempre la misma; se trabajaba todos los meses, sujeto a horario y bajo la dependencia de la empresa. (exp adm). 9.- Mediante escrito de fecha 30-10-2014, la Inspección de Trabajo informó al INSS de las actuaciones efectuadas sobre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo mientras el demandante prestaba servicios para la empresa CLUB VALENCIANO DE NATACION, con referencia a la visita al centro de trabajo el 26-08- 2014 y la comparecencia de la empresa el 12-09-2014, indicando que 'sobre el accidente de trabajo descrito en el escrito que se acompaña, dado el tiempo transcurrido no se ha podido comprobar de manera personal y directa por el que suscribe, el modo en que se produjo. Como ha quedado indicado, el día del accidente el accidentado no estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; Por ello, no hay parte de accidente de trabajo ni informe interno de investigación del mismo. Por otro lado, esta Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no tuvo conocimiento del accidente descrito, circunstancia que hubiese permitido practicar actuaciones de comprobación de manera inmediata para depurar responsabilidades administrativas empresariales. Tampoco hay antecedentes del accidente de trabajo referenciado por el interesado, ni acta de infracción consecuencia del mismo. Finalmente indicar que no se tiene conocimiento de la existencia de procedimiento judicial en vía penal por los mismos hechos. El día de la visita por el que suscribe no hay andamios en la empresa, y por ello no se pudo comprobar qué tipo de andamio se utilizó, altura que alcanzó, modo de instalación, si se usó, o no, epi anticaída, si éstos estaban disponibles, qué provocó la caída, desde qué altura se cayó, si recibió orden expresa o no de realizar este trabajo, etc. La empresa no niega el accidente, caída desde un andamio, pero alega que no mandó al accidentado que se subiese al mismo. En concreto, refiere que el accidentado, dado que era el único operario que se encargaba de las labores de mantenimiento, y que había trabajado en el centro de trabajo como trabajador por cuenta ajena con las mismas funciones, tenía cierta autonomía a la hora de realizar su trabajo; es decir, que en ocasiones le daban instrucciones sobre el trabajo a realizar, pero que otras, era el trabajador el que llevaba a cabo lo que consideraba necesario para el adecuado mantenimiento del centro de trabajo. Debido a lo anterior, no se llega a comprobar por el que suscribe las concretas faltas de medidas de seguridad e higiene imputables a la empresa a efectos del recargo de prestaciones económicas de Seguridad Social, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial por falta de la obligación de alta y cotización'. (exp adm). 10.- Tramitado a instancia del trabajador de fecha 12-06-2014 Expediente Administrativo de Recargo de prestaciones con nº NUM001 , que por obrar unido a autos se da por reproducido, por resolución de 25-06-2014, se denegó la petición por no tener el trabajador la condición de trabajador por cuenta ajena y no existir por tanto empresario infractor responsable del posible incumplimiento de medidas de seguridad. Disconforme, presentó reclamación administrativa previa que fue expresamente desestimada el 16-09-2014. (exp adm).

11.- Consta tramitado un segundo Expediente Administrativo de Recargo de prestaciones a instancia del trabajador de fecha 21-04-2015, con nº 2015/0052, que obra en autos y se da por reproducido, y en fecha 13-07-2015 se dictó resolución denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el actor el 28-11-2012, exonerando de toda responsabilidad a la empresa. Dicha resolución se dictó previo dictamen propuesta del EVI de fecha 17-05-2015, que considera que el accidente de trabajo ocurrió cuando el interesado estaba subido encima de un andamio, cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo desde una altura de cinco metros, sin quedar debidamente acreditada la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sin que proceda proponer recargo de prestaciones alguno. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal del 29-11-2012 al 16-02-2015, por importe total de 21.237,30 euros, e inicialmente, una pensión calculada sobre una base reguladora mensual de 1.053,41 euros, con efectos de 17-02-2015, al ser declarado afecto el trabajador de incapacidad permanente total por contingencia de accidente de trabajo. Disconforme el actor interpuso reclamación previa, solicitando la declaración de responsabilidad empresarial y el incremento de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en un 50%, que fue desestimada en resolución de fecha 8-09-2015. (exp adm). 12.- En fecha 26-03-2015 la Entidad Gestora dictó resolución en la que declara al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión de operario de mantenimiento de complejo deportivo, derivada del accidente de trabajo sufrido el 28-11-2012, siendo responsable la empresa demandada, con base reguladora mensual de 1.053,41 euros, efectos económicos de 17-02-2017, siendo imputada la responsabilidad del pago de la pensión a la empresa por no hallarse el trabajador en situación de alta al tiempo del accidente, con anticipo de la Mutua MAZ. El dictamen propuesta del EVI de 17-02-2015 fijada el cuadro clínico residual y limitaciones consistentes en secuela de fractura bilateral de calcáneo y artrosis subsatragalina bilateral. Disconforme entre otros extremos con la base reguladora de la prestación, la empresa formuló demanda que dio lugar a los autos nº 768/15, seguidos ante el Juzgado Social nº 16 de Valencia, que en fecha 17-10-2016 dictó sentencia, que obra en autos y se da por reproducida, confirmada por el TSJ de Valencia en sentencia de 31 de enero de 2018, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, confirmando el grado de incapacidad permanente del actor, declarando que la relación entre las partes a partir del mes de febrero de 2012, es de carácter laboral, fijando la base reguladora de la prestación en 914,50 euros mensuales. (exp adm). 13.- Finalmente el EVI a resultas de los pronunciamientos y actuaciones de la Inspección de Trabajo y la TGSS emitió un nuevo dictamen propuesta que, en lo relevante para estos autos, revisa la resolución dictada en fecha 26-03-2015, reconociendo al trabajador una pensión de incapacidad permanente total para sus profesiones de operario de mantenimiento y mecánico de motocicletas, derivada de accidente de trabajo, con base reguladora mensual de 1.877,77 euros, porcentaje del 55%, y por omisión de alta en Régimen General a fecha del accidente, declara responsable del pago de la pensión a CLUB VALENCIANO DE NATACION con porcentaje de responsabilidad del 48,70%. (exp adm). 14.- El importe del capital coste de la pensión de incapacidad permanente reconocida al actor asciende a 217.814,90 euros, habiendo concedido la TGSS aplazamiento a la empresa para su abono, con los correspondientes intereses. (doc 16 empresa)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Torcuato , con la oposición de CLUB VALENCIANO DE NATACION. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del trabajador la sentencia que desestimó su demanda sobre imposición de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a la empresa CLUB VALENCIANO DE NATACIÓN. El recurso se plantea al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, habiendo recaído impugnación al mismo.

Comenzando con el apartado destinado a la revisión fáctica, la recurrente indica que en la sentencia de instancia no se recogen acertadamente la totalidad y realidad de los mismos, realizando la citada parte una serie de alegaciones y consideraciones sobre la prueba documental e incluso la testifical (que no es prueba hábil en suplicación para lograr una revisión fáctica), extrayendo valoraciones y conclusiones de parte, pero todo ello sin solicitar la precisa y puntual revisión de los ordinales fácticos, ofreciendo la necesaria redacción alternativa. Resulta, por lo tanto, que la parte recurrente no confecciona debidamente un primer motivo de recurso basado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS con solicitud de modificación de un determinado hecho o hechos probados que se estimen equivocados, ni tampoco petición de adición a su relato histórico, o supresión, no combatiendo de manera adecuada el 'factum' de la Sentencia. No se pide concreta revisión con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal, por lo que el motivo debe quedar desestimado.

Recordemos además que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.



SEGUNDO.- En el ámbito de la censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, la parte recurrente enumera a modo de listado una serie de disposiciones normativas como el art. 4 y 5 del RD 1273/2003 de 10 de octubre sobre cobertura de contingencias profesionales de los trabajadores en RETA; art. 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; el art. 16 de la LISOS, el RD 1215/1997 de 18 de julio sobre disposiciones mínimas de seguridad u salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, cuyo art. 3 habla de las obligaciones generales del empresario art. 4 de comprobación de equipos de trabajo art. 5 sobre obligaciones en materia de formación e información y art. 6 sobre consulta y participación de los trabajadores. Se indica que en el caso de autos ha constado acreditado de la documental aportada que ha existido un nexo causal, una relación causa-efecto entre la falta de medidas de seguridad de la empresa, ya sea por falta de información, por falta de cursillos y manuales impartidos al trabajador o por falta de los equipos de protección individual que tenían que haber entregado al actor. También alega que según la LPRL cuando se introduzcan cambios en las funciones o introducción de nuevos equipos de trabajo se debe recibir otro curso de formación en prevención de riesgos, y desde el 16 de septiembre en que firmó el actor haber recibido información sobre riesgos y se le entregaron dos EPIs, estos nunca fueron revisados; se le ordenaron más funciones sin recibir una nueva formación ni elementos de protección anti caídas. Solicita la recurrente la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la procedencia del recargo en el porcentaje del 50%.

Pues bien, para resolver el debate jurídico planteado procede partir de lo recogido en el relato fáctico, no sin antes recordar que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (recurso CUD 938/2006), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: 'a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado' ... subrayando además que '... del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales '... el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.



TERCERO.- Así las cosas, del inmodificado relato fáctico y de las afirmaciones que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, resulta que el trabajador, al menos desde junio de 2009, en diversos periodos y bajo la suscripción de diferentes contratos, ha prestado servicios para el Club de Natación demandado, como operario de mantenimiento, cesando a su instancia en abril de 2011. Poco después causó alta en el RETA para llevar a cabo tareas de reparación de motocicletas. En el mes de febrero de 2012 el actor volvió a prestar servicios en el club de natación, esta vez como trabajador autónomo, encargándose del mantenimiento de las instalaciones (reposición de bombillas y otros elementos; pequeños trabajos de fontanería; albañilería; pintura), actividades que llevaba a cabo en horario de mañana, trabajando por la tarde en el taller de motocicletas. Según el hecho probado 7º, 'el trabajador mientras prestaba servicios en el Club sufrió un accidente al precipitarse desde un andamio a una altura aproximada del suelo de 4 metros. La empresa disponía de un andamio tubular, que no superaba los dos metros de altura, que se venía utilizando para labores de jardinería que no consta fueran desempeñadas por el demandante. El día 28-11-2012, sin constar orden expresa de la empresa sobre dicho extremo, el trabajador montó el andamio en una altura superior para proceder cambiar las redes de la pista de pádel'. Consta asimismo acreditado que en 16-09-2009 la empresa facilitó al trabajador información sobre los riesgos laborales para el puesto de trabajo de mantenimiento, así como EPIS consistentes en guantes y gafas, y que en fecha 18-4-2011 fue impartida al trabajador actividad formativa por el servicio de prevención ajeno, con duración de 5 horas, que incluía entre otros extremos, formación sobre equipos de trabajo: maquinaria específica, herramienta portátil y herramienta manual, escaleras manuales. En la misma fecha consta entregado al actor 'manual de formación básica en prevención de riesgos laborales', para el puesto de mantenimiento. Por otra parte, la juzgadora ha llegado a la convicción de que el actor hizo siempre, en el club valenciano de natación las mismas funciones (y con independencia de que fuera durante una época 'falso autónomo' que acabó declarado 'laboral' por sentencia), es decir, tareas de mantenimiento de instalaciones, habiendo quedado probado que para las tareas de mantenimiento de mayor entidad que pudiera necesitar la empresa se contrataba a empresas externas. Consta asimismo que la empresa, a fecha del accidente, había elaborado el correspondiente Plan de Prevención y efectuado la Evaluación Periódica de Riesgos y Planificación de la actividad preventiva, que incluye el puesto de trabajo de mantenimiento.

De los anteriores datos y demás recogidos en el relato fáctico y la fundamentación jurídica se evidencia que, en cuanto a la producción del accidente en sí, el resultado dañoso sufrido por el trabajador no ha sido debido a una omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa, no habiéndose infringido los preceptos alegados en el recurso, sino al particular modo de proceder del trabajador recurrente, que el día 28-11-2012, sin obedecer o cumplir orden expresa de la empresa sobre la tarea que acometió, ni, por tanto, el modo en que lo hizo, montó el andamio en una altura superior (el tubular de la empresa no superaba los dos metros) para proceder a cambiar las redes de la pista de pádel. Las concretas funciones del actor eran las 'normales' o habituales de mantenimiento, que no precisaban la utilización de andamios; por ello en la actividad formativa de 18-04-2011 como elemento para desarrollar los trabajos en altura aparece la escalera manual.

Así pues, el montar un andamio sin orden expresa de la empresa, para realizar una tarea que no le había sido encomendada y que no formaba parte de sus funciones, constituye una imprudencia profesional de alto grado.

Al actuar como lo hizo, el trabajador asumió un innecesario riesgo que acabó en un desgraciado accidente. En este orden de cosas, hemos de decir que el accidente se produce sobre todo y como primera causa eficiente, por la conducta del trabajador indicado, lo que sumado a la ausencia de nexo causal entre infracción de empresa y accidente, precisamente porque en este caso no se aprecia infracción empresarial, hace que no podamos imponer un recargo por falta de medidas de seguridad, lo que tampoco hizo el INSS.

El empresario tiene el deber de vigilar que las medidas de seguridad sean escrupulosamente cumplidas, pero ello no puede llevar al extremo de colocar un vigilante a cada trabajador. Es más, en el caso de autos, dado que el accidente no fue presenciado por nadie, no tenemos el desarrollo cierto de los acontecimientos, tan sólo por hipótesis se puede aventurar lo que pudo o no suceder, refiriéndose en la demandan que se produjo una pérdida de equilibrio. Pero como esta Sala viene diciendo desde antiguo para cuando se desconoce el acontecer de los hechos, si entramos en el terreno de las hipótesis tampoco puede descartarse una acción criminal de un tercero, una imprudencia de la víctima o un caso fortuito; y dada la especial naturaleza (sancionadora) del recargo, el mismo no puede imponerse si no se sabe qué pasó.

En resumen, si interrelacionamos las circunstancias conocidas en las que se produjo el accidente de trabajo sufrido por el actor, con las exigencias legales y jurisprudenciales que determinarían la procedencia del recargo por falta de medidas de seguridad a imponer a la empresa, deberá concluirse en la imposibilidad de dar lugar a la fijación del recargo, en tanto en cuanto que, por una parte, no se aprecia infracción cometida por de la empresa de la que directamente se derive el daño, y por otra, aunque entendiéramos que hubo omisión de la labor de control o vigilancia, no podemos apreciar relación de causalidad entre el resultado dañoso derivado del accidente y la conducta desplegada en materia de seguridad e higiene laboral, ya que concurre una conducta imprudente del trabajador que actuó a su libre albedrío, de manera extremadamente arriesgada y con olvido de las más elementales normas de precaución y cuidado.

Por todo ello y no habiéndose cometido las infracciones denunciadas, procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VALENCIA, de fecha 10 de julio de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3473 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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