Sentencia Social Nº 8712/...re de 2008

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21/11/2008

Sentencia Social Nº 8712/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6007/2007 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 8712/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107530

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0003288

MVS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 21 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8712/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 21 de Junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1008/2005 y siendo recurrida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUSAL, SL y UNION DE MUTUAS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de Diciembre de 2005 tuvo entrada en el Juzgado Decano de lo Social de Sabadell, demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNION DE MUTUAS y la empresa ESTRUSAL, S.L., debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra. Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se hace saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, debiendo anunciarlo ante este mismo Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el 21-10-62, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados como encofrador para la empresa EWSTRUSAL SL.

2º) Sufrió un accidente de trabajo el 16-9-04 a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la UNION DE MUTUAS desde dicha fecha hasta el 17-3-05 en que fue dado de alta médica por la misma.

3º) Se inició el expediente administrativo a instancia de la propia Mutua para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el ICAM el 29-4-05, recayendo resolución del INSS de 24-8-05 por la que no se declaró la existencia de lesiones permanente no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del accidentado a percibir una indemnización, por una sola vez, de 4145,70¿, imputando la responsabilidad del pago a dicha Mutua.

4º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 8-11- 05, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el / la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 2.308,97¿.

6º) La empresa ESTRUSAL, S.L. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la UNION DE MUTUAS, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

7º) El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%.

8º) El demandante viene desarrollando el mismo trabajo que realizaba antes del accidente, sin incurrir, por razón de las secuelas, en una disminución significativa de su rendimiento con relación al anterior, ni tener que aportar un relevante mayor esfuerzo para alcanzar el mismo.

(Resulta de la falta de acreditación por el actor y de la declaración del representante de la empresa demandada)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado demandada UNION DE MUTUAS impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- En su Motivo primero, en realidad único, por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, conforme contempla el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial que cita.

Y dejando aparte de que difícilmente cabe argüir una supuesta doctrina jurisprudencial infringida porque no se avenga con el caso propuesto, pues conforme a la misma no existen casos idénticos que permitan aplicar a uno la sentencia aplicable al otro, y así la unificación de doctrina deviene imposible ante tales supuestos, no obstante ello se pasa a su análisis al quedar manifiesto que se impugna la falta de reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial al trabajador, en base a tener en cuenta el criterio flexible y principio " pro actione " ante un caso como el planteado.

En cuanto la incapacidad permanente parcial, se define en el vigente texto legal, (artº 137 1 a ) LGSS-74 en relación con la disp. Transitoria quinta bis de la vigente LGSS, y artº 3.1 D. 1646/1972 ) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 150 LGSS ).

Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral (STSJCat 24-4-06).

La cuantía indemnizatoria correspondiente a este grado de parcial suele ser importante por tratarse de una cantidad equivalente a dos anualidades de la base reguladora, mientras que si provienen tales limitaciones de la aplicación del artículo 150 de la Ley General y baremo correspondiente, implica una indemnización sensiblemente menor cuando son calificadas simplemente de lesiones permanentes.

Este desfase económico, nacido a veces sólo de pequeñas diferencias en las mermas, no puede impedir, sin embargo, la estricta efectividad del artículo 137.3 de la L.G.S.S ., es decir, en aquellos supuestos en los que las limitaciones o déficits son tributarios del reconocimiento.

En el supuesto ahora contemplado hemos de partir de las lesiones que se reconocen en el incombatido hecho probado 7º, donde se fijan como lesiones resultantes del accidente de trabajo, las siguientes: Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos del 50 % "

Y con tal dolencia se ha de concluir que el actor no sufre una merma superior al tercio para realizar su profesión habitual de encofrador, puesto que puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual si se considera la extremidad afectada, y que no se discute, por tanto, que mantenga intactas las demás articulaciones, así como la integridad de los brazos, lo que supone una discreta repercusión funciona y determina , como decimos, que no se alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el número 3 del artículo 137 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , al no estar afectada de manera relevante la funcionalidad del citado hombro, y, orientativamente, tal como ha tenido ocasión de señalar en casos parecidos la doctrina judicial (STSJ Cat 19-11-04; STSJ. Galicia 30-11-01 )

Por lo expuesto y razonado, la sentencia que desestimando la demanda denegó al actor el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial solicitada, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Claudio , frente a la sentencia de 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los autos 1008/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Unión de Mutuas y la empresa Estrusal, S.L., confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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