Última revisión
11/12/2006
Sentencia Social Nº 8717/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 714/2004 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8717/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107301
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11032
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 11 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8717/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28.2.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 714/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA ASEPEYO, Alfredo y Transportes Galiano, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.2.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda presentada por Transportes Galiano, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General, Mutua Asepeyo y D. Alfredo , declaro que el accidente sufrido por el trabajador demandado Sr. Alfredo el 15.4.03 no existió responsabilidad empresarial y, en consecuencia queda sin efecto la imposición de recargo de prestaciones acordado por el I.N. S.S. en resolución de 13.4.04 ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El trabajador codemandado D. Alfredo , nacido el 16.8.59 y con DNI nº NUM000 prestaba sus servicios para la empresa Transportes Faliano como transportista cuando el 15.4.03 sufrió un accidente de trabajo.
2.- El accidente se produjo al atraparle la mano la canaleta de salida del hormigón tras haberla limpiado.
3.- La inspección de trabajo levantó acta con propuesta de sanción, dando traslado al I.N. S.S. que inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. El 13.4.04 declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la empleadora Transportes Galiano, S.A. en el 30% de las prestaciones.
Formulada reclamación previa le fué desestimada el 20.7.04."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la empresa Transportes Galiano S.A., dejando sin efecto el recargo de prestaciones que le fue impuesto en resolución impugnada de 13 de abril de 2004. Formula, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 2.f) del R.D. 2069/82, de 24 de septiembre, y 2.1 de la O.M. de 23 de noviembre de 1982 , que reconoce competencia al INSS para conocer del asunto planteado en virtud de las atribuciones que le confieren dichos artículos, en relación con el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que, según los hechos que resultan del preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, hubo falta de medidas de seguridad en el accidente que sufrió el trabajador D. Alfredo el 15.4.2003, mientras trabajaba para la empresa Transportes Galiano S.A., por lo que estaría justificado el recargo que le fue impuesto a la empresa del 30% en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del referido accidente.
SEGUNDO.- La entidad recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL , por lo que no puede aceptarse que el accidente sufrido por el trabajador D. Alfredo el 15.4.2003 ocurrió de la manera que relata el informe de la Inspección de Trabajo aportado a los autos, sino tal como refiere la sentencia recurrida. Se dice en los hechos declarados probados primero y segundo de la misma que el trabajador codemandado D. Alfredo , nacido el 16.08.59 y con D.N.I. nº NUM000 prestaba servicios para la empresa Transportes Galiano como transportista, cuando el 15.04.2003 sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo al atraparle la mano la canaleta de salida del hormigón tras haberla limpiado. En los fundamentos de derecho, después de tenerse por confeso al trabajador demandado en los hechos de la demanda por no haber comparecido al acto del juicio al que fue citado en forma y requerido de comparecencia para absolver posiciones, con apercibimiento de poder ser tenido por confeso en caso de incomparecencia injustificada, razona el juzgador de instancia en su apartado segundo lo siguiente: de la prueba practicada se desprende que el accidente no pudo producirse en la forma manifestada por el trabajador accidentado a la Inspectora de Trabajo, y ello porque si la canaleta la había abatido, como dice el trabajador, es materialmente posible que se desabatiera por sí sola (gráfico 1 del dictamen pericial) y sería preciso que se realizase la función de forma expresa y haciendo fuerza para vencer la inercia. Solo pudo atraparle la mano si se manipuló sin asirla por el asa que lleva para manejarla, lo que entraña mal uso o imprudencia.
Por ello, al no darse expresamente por probado hecho alguno del que resulte infracción de medidas de seguridad, no puede estimarse infringido el artículo 123 de la LGSS , con arreglo al cual "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 714/04, seguidos a instancia de Transportes Galiano S.A. contra dicho recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y D. Alfredo , confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
