Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 872/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2332/2005 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 872/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100376
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6412
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 872/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintidós de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.332/2005, interpuesto por D. Carlos Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 12 de Abril de 2.005 en Autos núm. 610/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa D. Carlos Daniel sobre Accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, D. Federico y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la empresa actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El codemandado D. Federico , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacido el 26 de abril de 1.985, sufrió un accidente de trabajo el día 10 de diciembre de 2.002, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante Carlos Daniel , dedicada a la actividad de atracción de feria, con la categoría profesional de oficial de 3a montador.
2º.- En fecha 26 de abril de 2.004 el INSS dictó resolución, tras expediente iniciado a instancias de la Inspección de Trabajo, en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el codemandado en fecha 10 de diciembre de 2.002, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable Carlos Daniel .
El expediente por falta de medidas de seguridad en el trabajo se instó por la Inspección de Trabajo en fecha 12 de noviembre de 2.003, iniciándose ante el INSS en fecha 16 de febrero de 2.004, con propuesta del EVI de 20 de abril de 2.004.
La actividad investigadora de la Inspección de Trabajo se inició en fecha 27 de diciembre de 2.002 y discurrió como consta en el informe obrante a los folios 82 a 84 que se dan por reproducidos.
3º.- El accidente se produjo en el recinto ferial de Málaga, cuando el trabajador se encontraba realizando su trabajo montando una noria de feria por cuenta de la empresa demandante; el trabajador se encontraba a una altura de 14 metros, sujeto con un arnés y cinturón de seguridad, cuando hubo de desprenderse del arnés con el fin de pasar a otra plataforma, momento en el que se rompió la base de madera de la plataforma, cayendo el trabajador desde esa altura al suelo y sufriendo politraumatismos en muñeca derecha, tobillo y columna lumbar.
4º.- La empresa no había realizado una evaluación de riesgos laborales para el trabajo a desempeñar por un menor de edad, ni se había informado al trabajador, padre o tutor de los riesgos y medidas adoptadas, ni el trabajador había recibido formación sobre los equipos de protección individual.
5º.- El demandante ha agotado la vía previa administrativa.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se desestima la pretensión deducida en la demanda, a favor de que la empresa demandante sea absuelta del pago del recargo por falta de medidas de seguridad que le ha sido impuesta en vía administrativa, se formula el presente recurso, con la finalidad primera de que el texto del tercero de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia se sustituya por el siguiente: "El accidente se produjo en el Recinto Ferial de Málaga en fecha de 10 de Diciembre de 2.002, cuando el trabajador Federico se encontraba ayudando en el montaje de una noria propiedad de la empresa del demandante. Dicho accidente de produjo cuando el trabajador se desplazó de una batea a otra situada a unos 14 metros de altura, desprendiéndose previamente del arnés sujeto al cinturón de seguridad, cuando por su peso se rompió la base de madera de la citada plataforma cayendo al suelo y produciéndose politraumatismos en muñeca derecha, tobillo y columna lumbar".
Esta modificación supone simplemente cambiar la frase "hubo de desprenderse del arnés con el fin de pasar a otra plataforma", por la de "desprendiéndose previamente del arnés" y se fundamenta en el informe emitido por la Inspección de Trabajo en el que, tras investigar los hechos, se propone imponer a la empresa una sanción de 30.050'62 €. La simple lectura de dicho informe permite comprobar que la indicación que se hace por el recurrente no puede ser acogida, ya que la misma solo figura en las manifestaciones que el accidentado hace ante el Inspector actuante, manifestaciones que también se hacen en el acto del juicio, aunque bajo la forma de interrogatorio de parte, con el contenido que se recoge en la Resolución recurrida, prueba esta cuya valoración corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia, y que no pueden ser contradicha por lo que se haya expresado ante el Inspector de Trabajo, aunque la realidad, de todos modos, es que en el acta no consta lo que por el recurrente se afirma, que en definitiva se traduce en dar por sentado que para pasar de una plataforma a otra no era necesario quitarse el arnés y esto no consta en el informe que se menciona, aunque la redacción del mismo no sea idéntica a la que se emplea en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción de los Arts. 49. c) y 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 3 y concordantes del Real Decreto 2456/1994 y con el Art. 2.124 del Código Civil , y de los Arts. 3 y 6 de este último cuerpo legal, en relación con el Art. 24 de la Constitución, amplia y poco coherente censura jurídica, a través de la cual se defiende que la empresa había adoptado las medias previsibles para evitar la situación de riesgo en la actividad desarrollada por el actor, y que solo la circunstancia de que el mismo se desprendiera del arnés posibilitó el accidente. Lo cierto es, sin embargo, que queda constancia de que al trabajador accidentado era menor de edad, con diecisiete años en el momento de su contratación, y estaba prestando servicios a una altura superior a la permitida (Decreto de 26 de Julio de 1.957 ), que realizaba una actividad altamente peligrosa, con grave riesgo de caída (Art.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), y ni se había realizado una evaluación del riesgo por parte de la empresa, conforme a lo exigido en el Art. 16 de dicha Ley , ni se había dado al accidentado la necesaria formación preventiva sobre los equipos que había de utilizar, a la que tenía derecho de acuerdo con lo establecido en el Art. 14 , y a la que el empresario estaba obligado, conforme al Art. 18 , siendo evidente que de no haberse producido tan graves incumplimientos empresariales por parte del demandado el accidente no se hubiera producido, y siendo ello así no puede aceptarse que en la Sentencia de instancia se haya producido la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso al mantener el acuerdo administrativo por el que se impone al mismo la obligación de pago de un recargo de máxima cuantía en las prestaciones derivadas del accidente. Por estas razones, se impone confirmar dicha Resolución, adecuadamente motivada en cuanto a la entidad del recargo, pese a lo que se aduce en el recurso, y desestimar el recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Carlos Daniel contra la Sentencia dictada el día 12 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquélla empresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, D. Federico y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, en reclamación sobre accidente de trabajo, recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose al empresario recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios, a cada uno de los Letrados impugnantes de su recurso, en la cuantía de 150 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación., debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2332.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
