Sentencia Social Nº 872/2...re de 2006

Última revisión
18/09/2006

Sentencia Social Nº 872/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 886/2006 de 18 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 872/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100812

Resumen:
Si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, se acredita, que no puede realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, si la trabajadora dolor, en forma discreta en hechos probados, y está limitada para tareas que precisen manipulación de cargas y/o movimientos de la muñeca derecha, con ello se quiere decir no que tengan limitación en la realización de los mismos sino que no puede realizarlos, que es la forma en que se viene entendiendo tal expresión. Ello es lógico, pues es la consecuencia de sus secuelas y del dolor.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00872/2006

ROLLO Nº: RSU 886/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a dieciocho de septiembrer del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana , contra la sentencia numero 90/06 del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 16 de marzo del 2006, dictada en proceso número 566/05, sobre ACCIDENTE, y entablado por MUTUA ASEPEYO frente MENARGUEZ Y FLORES, S.L., Dª Marí Juana , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "Primero.- La trabajadora Dª Marí Juana , nacida el 10-01-56, con D.N.I. núm. NUM000 , de profesión habitual limpiadora, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo el día 11-12-03 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa MENARGUEZ Y FLORES, S.L.. Segundo.- Como consecuencia de dicho accidente, a la trabajadora codemandada le han quedado como secuelas las siguientes: Limitación de la movilidad global de la muñeca derecha inferior al 50%; faltan 5 grados en flexión dorsal, 15 en flexión palmar y 5 en desviación cubital y radial; completa la pronación y supinación. Correlación clínico-radiológica de dolor a nivel radio-cubital distal fibrocartílago triangular. Tercero.- Por resolución del INSS de fecha 24-01-05 se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión mensual equivalente al 55 % de su base reguladora mensual de 374'43 €, declarando entidad responsable de su abono a la ahora demandante mutua ASEPEYO. Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, ASEPEYO interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 19-05-05, posibilitándose la vía judicial. Quinto.- La empresa MENARGUEZ Y FLORES, S.L., para la que la trabajadora prestaba sus servicios al tiempo de sufrir el accidente laboral, tiene asegurados los riesgos profesionales de sus empleados con la mutua demandante, sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas. Sexto.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 374'26 € mensuales; hecho este pacíficamente admitido por las partes."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demandad planteada por ASEPEYO frente a la trabajadora Dª Marí Juana , la empresa MENARGUEZ Y FLORES. S.L., el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro a la trabajadora codemandada en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo y con derecho a una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 374'26 €, que asciende a un total de 8.982'24 €, y de cuyo pago es responsable la demandante mutua ASEPEYO, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y T.G.S.S.; condenando a dichos codemandados a estar y pasar por esta resolución y absolviendo a la empresa.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. CRISTOBAL SANCHEZ SANCHEZ, en representación de la parte demandada Dª Marí Juana , con impugnación de contrario de MUTUA ASEPEYO, representada por D. MANUEL MARTINEZ RIPOLL.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte actora, Mutua Asepeyo, presentó demanda en la que invoca que no concurre invalidez total y solicita la revocación de la resolución administrativa.

La sentencia recurrida estimó la demanda, razonando en síntesis que concurría el grado de invalidez permanente parcial.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

La Mutua impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado segundo, que debería decir: "Como consecuencia de dicho accidente, a la trabajadora codemandada le han quedado como secuelas las siguientes: Limitación de la movilidad global de la muñeca derecha inferior al 50%; faltan 5 grados en flexión dorsal, 15 en flexión palmar y 5 en desviación cubital y radial; completa la pronación y supinación. Correlación clínico radiológica de dolor a nivel radio-cubital distal y fibrocartílago triangular. Limitación para tareas que precisen manipulación de cargas y/o movimientos repetidos de la muñeca derecha.".

Este motivo de recurso se estima.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que se ha acreditado que la valoración judicial es errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 144 y sigs. Y 42 y 43 que así lo acredita ya que aunque viene a aceptar la redacción de la que se habla, aunque interpreta interesadamente el término "limitación".

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, se acredita, que no puede realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, si la trabajadora dolor, en forma discreta en hechos probados, y está limitada para tareas que precisen manipulación de cargas y/o movimientos de la muñeca derecha, con ello se quiere decir no que tengan limitación en la realización de los mismos sino que no puede realizarlos, que es la forma en que se viene entendiendo tal expresión. Ello es lógico, pues es la consecuencia de sus secuelas y del dolor.

En las anteriores condiciones, el recurso se estima.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos que Dª Marí Juana tiene derecho a percibir la pensión de invalidez en los términos en que fue reconocida por el INSS.

Condenando a la MUTUA ASEPEYO, a constituir capital coste de renta para su pago.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0886.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0886-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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