Sentencia Social Nº 872/2...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Nº 872/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3552/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 872/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100744

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1391


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 3552/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3552/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 872/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3552/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Junio 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 50/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Virginia , asistido del Letrado D. Mario Martín Diaz, contra Consellería de Sanidad, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de Junio 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Virginia , contra la Generalitat Valenciana (Conselleria de Sanitat), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 409,64€ en concepto de complemento de antigüedad correspondiente al periodo comprendido de noviembre de 1999 al 31 de junio de 2002".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Virginia con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Generalidad Valenciana, Consellería de Sanitat, en el Hospital General d'Ontinyent, con al categoría profesional de Celador con los siguientes contratos: 1-07-96 a 30-9-97 Contrato eventual, fuera de plantilla. 1-10-97 a 4-10-02 Contrato laboral en plaza vacante 5-10-02 y continua Nombramiento interino en plaza vacante. SEGUNDO.- Que en fecha 26-10-04 la parte actora formuló reclamación administrativa previa, solicitando el reconocimiento del complemento de antigüedad por los trienios perfeccionados, y el abono de la cantidad devengada por dicho concepto durante el periodo de noviembre de 1999 a octubre de 2004, que fijaba en 1030,80 € (expediente administrativo). TERCERO.- Que el importe del trienio para el grupo E al que pertenece la actora durante el periodo reclamado ha sido el siguiente: Año 1999....10'97 euros. Año 2000....11'19 euros. Año 2001...11'41 euros. Año 2002....11'65 euros. Año 2003...11'89 euros. Año 2004...12'13 euros. (hecho no controvertido). CUARTO.- En el acto de juicio, la actora desistió del periodo a partir de 19-09-02, únicamente en este procedimiento, la cantidad adeudada, en su caso, hasta 31 de agosto de 02, que ascendía a 363,04 € ya que los 18 días de septiembre no los incluye en el cálculo, si bien el referido periodo con los trienios perfeccionados que son 1 desde el 1 de julio del 99 y dos desde 1 de julio de 2001, asciende a la cantidad de 409,64 €".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

CUARTO.- Que por Providencia de fecha 11-1-07 se concedió el plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la posible falta de competencia de este orden social para conocer del fondo de la cuestión debatida, emitiéndose informe por la Fiscalía de fecha 23-1-07 y habiendo presentado escrito el demandante el 30-1-07, la Generalidad Valenciana 1-2-07 que obra unido a autos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se recurre por la parte demandada la sentencia de instancia que estimando la demanda, condenó a la demandada al abono de cantidad a la parte actora en su condición de personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

2. Pues bien, por ser cuestión de orden público procesal, cuya estimación impediría entrar en el examen del fondo del litigio, procede examinar la posible incompetencia de jurisdicción, habiéndose dado previamente tramite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

El Estatuto Marco, Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en su Disposición Derogatoria Única, dispone que "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley y, especialmente, las siguientes:

a) El apartado 1 del art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad .

b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre , de selección y provisión de plazas de personal estatuario de los servicios de salud.

d) El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero , sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

e) El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su art. 151 , así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

g) El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 , y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá la modificación o derogación de los pactos y acuerdos vigentes en aquellos aspectos que no se opongan o contradigan lo establecido en la misma".

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 16-12-05, rec. nº 39/2004 , ha interpretado dicha Disposición Derogatoria Única en el sentido de que la misma, "No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se opongan o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decir si, bajo esa formula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venia atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho Administrativo y sin que un especifico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del termino sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley general de la Seguridad social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las trasferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por la Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedo derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos".

3. Por lo que aplicando el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo al presente litigio, en el que se acciona en reclamación de cantidad, en concepto de trienios, por el periodo 11/99 a 31-8-02, siendo la actora personal estatutario desde el 5-10-02, habiéndose presentado la reclamación previa el 26-10-04, cuando ya estaba en vigor el Estatuto Marco, debemos declara la incompetencia de jurisdicción de este orden social, con remisión a las partes al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, pues la vinculación que une a la actora con la demandada se rige por normas administrativas, al no ser la actora trabajadora en el sentido laboral del termino sino funcionaria, por lo que con independencia de que parte del periodo reclamado sea anterior a su nombramiento como personal estatutario, la competencia para la resolución del litigio corresponde al orden contencioso-administrativo, procediendo declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación formulada en la demanda; y, en consecuencia, revocar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo.

SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en las SSTS 26-11-2003 (recurso 4863/2002) y 31-5-2005 (recurso 2881/2004 ), no procede condenar en costas al Organismo recurrente, toda vez que no ha sido posible examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, por lo que no existe la parte "vencida" en el recurso, a que alude el artículo 233.1 LPL .

Fallo

Declaramos la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre: Virginia y la GENERALIDAD VALENCIANA -CONSELLERÍA DE SANIDAD-; y, en consecuencia, revocamos y anulamos la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los tribunales del orden contencioso administrativo.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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