Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 872/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 872/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014100630
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 872/2014
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de abril de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 489/2014, interpuesto por SEBASTIÁN VILLAR S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 3 de enero de 2014 , en Autos núm. 911/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eutimio , en reclamación sobre DESPIDO, contra SEBASTIÁN VILLAR S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2014 , aclarada por Auto de 23 de enero de 2014, por la que, desestimando la demanda interpuesta por D. Eutimio contra la empresa Sebastián Villar SL, en reclamación de despido por causas económicas,absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y estimando la demanda interpuesta por D. Eutimio , contra la referida empresa, en reclamación por Despido Disciplinario,declara el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido y el abono los salarios de tramitación desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien a indemnizar en la cantidad de 23 .654,07 euros. En el caso de que opte por la readmisión, deberá de abonar, al actor, los salarios de tramitación a razón de 47,46 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la referida resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia, y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
En el caso de que opte por la indemnización, el abono de la misma determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Todo ello sin expresa declaración de responsabilidades respecto del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FGS), sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos en que legalmente proceda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º .-El actor D. Eutimio , mayor de edad, vecino de Úbeda - Jaén, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1952, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº. NUM002 , viene prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la empresa SEBASTIAN VILLAR S.L., desde el 06-08-2001 con la categoría código 100 y grupo de cotización 05, desempachando su trabajo habitual como viajante, y un salario diario incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 47,46 €
2º.- En fecha 15-11-12, el actor presenta papeleta de conciliación ante el CMAC en base a un supuesto despido verbal por causas económicas efectuado el día 31-10-12, celebrándose el acto de conciliación, en fecha 27-11-2012, negando tal despido la demandada, y finalizando el acto SIN AVENENCIA.
3º .-Con fecha 17-11-2012, la empresa Sebastián Villar S.L. remite carta de despido disciplinario al actor con efectos 18-11-2012, que es notificado mediante burofax, y si bien no consta en autos fecha de notificación, se reconoce por el actor haber sido recibido.
La carta tiene el siguiente contenido textual:
' Eutimio
C/ DIRECCION000 , nº NUM003 NUM004
23400-UBEDA (Jaén)
Muy señor nuestro:
Nos dirigimos a Ud. en su calidad de empleado de esta empresa desde el 06-08-2.001, provisto de D.N.I. n° NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .
La dirección de esta empresa pone en su conocimiento que con efectos de la terminación de la jornada laboral del próximo día 18-11-2.012, procede a su despido disciplinario, como consecuencia de su trasgresión de la buena fe contractual y el 'abuso de confianza en el desempeño de su trabajo en, relación con los siguientes hechos, de los que es autor:
Como comercial de esta empresa, Ud. tenía encomendada la gestión de venta en las provincias de Ciudad Real, Córdoba, Málaga y Jaén, visitando a los clientes para hacerles la preventa necesaria; y encargándose de los cobros de las facturas, o, con cargo a las mismas, recibir las entregas a cuenta que efectuaban-algunos clientes, previa firma del recibí de los importes, para posteriormente entregar el dinero recaudado a esta empresa; a través del departamento contable, entregando talonario de recibos, justificativos de las entregas efectuadas por los clientes, todo esto con carácter diario.
El 31-10-2012, la dirección de esta empresa tuvo conocimiento de una irregularidad respecto de la cliente Doña Dulce , al reclamarle el saldo que tenía pendiente con nosotros, la cual nos indicó que ella estaba al corriente de pagos en nuestra relación comercial, ya que tenía abonadas las facturas reclamadas con fecha 08-06-2012 y 06-07-2012. Enviados por parte de dicha cliente los justificantes de abono, comprobamos las entregas que Ud. nos ha efectuado y no aparece que dichos importes hayan sido entregados por Ud.
Sorprendidos por tal situación, cotejamos los pagos que como pendientes nos figuraban de los clientes que Vd. personalmente atiende, comprobando como la actuación antes expuesta, esto es el cobro de facturas sin entregar el importe a la empresa, era continua y sostenida.
Así y sin haber desarrollado completamente toda la investigación pues aun quedan clientes de su área sin examinar, se ha constatado como Vd. percibió en las fechas que a continuación le exponemos, las facturas que igualmente se indican.
1º) Se ha constatado como de Doña Guadalupe , Vd., percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 24-03-2011, fra. Núm. NUM005 , por importe de 69,18€, pendiente fecha de data de pago.
b. 28-09-2011, fra. Núm. NUM006 , por importe de 59,05 €, pendiente fecha de data de pago.
c. 10-05-2012, fra. Núm. NUM007 , por importe de 29,40 €, pendiente fecha de data de pago.
d. 30-07-2012, fra. Núm. NUM008 , por importe de 29,28€, pagada el 05-10-2012.
A la vista de lo indica de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 186,91€.
2°) Se ha constatado como de Doña Raquel , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 17-07-2.012, factura núm. NUM037 , por importe de 42.70 €, le fue abonada a Ud. el día 24-09-2.012.
b. 06-08-2.012, factura núm. NUM017 , por importe de 28,42 €, le fue abonada a Ud. el día 24-09- NUM017 .
A la vista de lo indicado, de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 71,12€.
3º) Se ha constado como de Doña Virtudes , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 07-12-2011, factura núm. NUM009 , por importe de 61,86 €, le fue abonada a Ud., el día 2701-2.012.
b. 14-09-2012, factura núm. NUM010 , por importe de 61,96 €, le fue abonada a Ud. el día 19-10-2.012.
A la vista de lo indica de meritada cuenta Vd,. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 123,82€.
4º) Se ha constatado como de Doña Azucena , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 14-06-2012, factura núm. NUM011 , por importe de 98,16 €, le fue abonada a Ud. el día 27-07-2.012.
b. 18-06-2012, factura núm. NUM012 , por importe de 40,55 €, le fue abonada a Ud. el día 0308-2.012.
c. 05-07-2012, factura núm. NUM013 , por importe de 53,07 €, le fue abonada a Ud. el día 2408-2.012.
d. 13-07-2012, factura núm. NUM014 , por importe de 34,45 €, le fue abonada a Ud. el día 1409-2.012.
e. 24-07-2012, factura núm. NUM015 , por importe de 72,84€, le fue abonada a Ud. el día 1409-2.012.
f. 27-07-2012, factura núm. NUM016 , por importe de 24,54€, le fue abonada a Ud. el día 2109-2.012.
g. 23-08-2012, factura núm. NUM017 , por importe de 72,17 €, le fue abona a Ud. el día 2809-2.012, previa deducción fra. De abono de fecha 06-08-2.012, por importe de 10,55 €, por lo que el pago se efectuó por 61,62 €.
A la vista de lo indicado de meritada clienta Vd., ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 385,23 €
5º) Se ha constatado como de Doña Francisca , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 22-10-2.002, factura núm. NUM018 , por importe de 45,81 €, le fue abonada a Ud. el día 22-10-2012.
A la vista de lo indica de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 45,81€
6º) Se ha constatado como de Doña Milagros , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. El 08-10-2.012, le fue entregado a cuenta del saldo pendiente la cantidad de 50€.
b. El 29-10-2.012, le fue entregado a cuenta del saldo pendiente la cantidad de 40€.
A la vista de lo indicado, de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 90,00 €.
7°) Se ha constado como de Doña Sara , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 13-08-2.012, factura núm. NUM039 , por importe de 44,95 €, pendiente fecha de data de pago.
A la vista de lo indicado de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 44,95€
8º) Se ha constatado como de Doña Celso , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 13-07-2.012, factura núm. NUM019 , por importe de 132,84 €, pendiente fecha de data de pago.
b. 13-09-2.012, factura núm. NUM020 , por importe de 98,06 €, pendiente fecha de data de pago.
c. 27-09-2.012, factura núm. NUM021 , por importe de 38,56 €, pendiente fecha de data de pago.
d. 17-10-2.012, factura núm. NUM022 , por importe de 82,73 €, pendiente fecha de data de pago.
A la vista de lo indicado de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 352,19 €
9º) Se ha constatado como de Doña Asunción , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 24-08-2.012, factura núm. NUM023 , por importe de 171,11€, le fue abonada a Ud., el día 31-08-2.012 y el 7-09-2,012.
b. 15-09-2.012, factura núm. NUM024 , por importe de 60.39 € le fue abonada a Ud., el día 28-09-2.012.
c. 24-09-2.012, factura núm. NUM025 , por importe de 55.78 € le fue abonada a Ud., el día 05-10-2.012.
d. 01-10-2012, factura núm. NUM026 , por importe de 57,55 € le fue abonada a Ud., el día 1910-2.012.
A la vista de lo indica de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la
suma de 344,83€.
10°) Se ha constatado como de Doña Dulce , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 07-06-2.012, factura núm. NUM027 , por importe de 56,00 €, le fue abonada a Ud., el día 08-06-2.012.
b. 05-07-2.012, factura núm. NUM028 , por importe de 40,26 € le fue abonada a Ud., el día 06-07-2.012.
A la vista de lo indicado, de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 96,26€.
11º) Se ha constatado como de Doña Isidora , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 04-11-2.011, factura núm. NUM029 , por importe de 213,45 €, le fue abonada a Ud., el día 04-11-2011.
b. 15-10-2.012, factura núm. NUM030 , por importe de 118,49 € le fue abonada a Ud., el día 15-10-2.012.
A la vista de lo indicado de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 331,94€.
12º) Se ha constatado como de Doña Sonsoles , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 16-02-2.012, factura núm. NUM031 , por importe de 60,27 €, le fue abonada a Ud., el día 1304-2012.
A la vista de lo indio, de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la
suma de 60,27€.
13°) Se ha constatado como de Doña Ángeles , percibió las siguientes sumas en la data que se expone y en relación a las facturas que se señalan:
a. 31-05-2.012, factura núm. NUM032 , por importe de 97,88 €, de la que quedaba un resto de 80,40€, le fue abonada a Ud., el día 22-06- 2.012.
b. 22-06-2.012, factura núm. NUM033 , por importe de 40,47 € le fue abonada a Ud., el día 20-07-2.012.
c. 30-08-2012, factura núm. NUM034 , por importe de 82,09 €, le fue abonada a Ud, el día 1910-2.012
d. .06-09-2012, factura núm. NUM035 , por importe de 64,25 €, le fue abonada a Ud. el día 0709-2.012.
e. 10-09-2-012, factura núm. NUM036 , por importe de 42,17 €, le fue abonada a Ud. el 19-102.012.
A la vista de lo indica de meritada clienta Vd. ha percibido y no entregado a la empresa la suma de 309,38€.
Como se puede observar tales datos son indicativos de una actuación constante y mantenida por Vd., resultando igualmente de la labor de comprobación realizada, si bien aun no tenemos constancia de las datas de las entregas la falta de ingreso de abonos realizados por los siguientes clientes, de los que hemos constatado otros pagos realizados a su persona, no ingresados en la empresa:
- Lorena , importe abonado y no justificado, 880,42 €.
- Paulina , importe abonado y no justificado, 82,03.-
- Teresa , importe abonado y no justificado, 116,59 €.
- Alexis , importe abonado y no justificado, 78,86€.
- Aida , importe abonado y no justificado, 494,61€.
- Carmen , importe abonado y no justificado, 196,03 €.
- Candido , importe abonado y no justificado, 413,27 €.
- Fátima , importe abonado y no justificado, 59,50€.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el art. 54.2d) del Estatuto de los trabajadores , en relación con el art. 16 del Acuerdo Marco Nacional para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, siendo sancionables con el despido que esta empresa acomete aun sin tener exacta constancia de todo lo percibido por Vd. en aras a evitar el aumento de sus apropiaciones.
Es por todo lo expuesta por lo que la Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, con efectos del día 18-11-2.012.
Tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación de haberes y p/p de pagas extraordinarias al día de hoy, cuyo importe asciende a la cantidad de TRES MIL OCHENTA YDOS EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE ERUO. (3.082,41 €). Comunicarle que las vacaciones correspondientes a este año ya las tiene disfrutadas, dado que desde que apreciamos dicha incidencia, lo situamos en periodo vacacional, hasta que tuviéramos una valoración de los hechos; el resto de días ya los ha disfrutado con anterioridad a este acto.
Sin otro particular,
Fdo. Ezequiel
Administrador Solidario de Sebastián Villar, S.L.'
4º.- Con fecha 29-11-2012, el actor presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose acto en fecha 19-12-2012 SIN AVENENCIA.
5º.- Con fecha 29-11-2012, formula demanda el actor ante el Juzgado Decano por el despido verbal, y con fecha 26-12-2012 formula demanda por el despido disciplinario, ambas demandas 911-2012 y 10-2013, se acumulan en estas actuaciones.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SEBASTIÁN VILLAR S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Contra la Sentencia de instancia que según consta en su fallo: '...desestimando la demanda interpuesta por D. Eutimio contra la empresa Sebastián Villar SL, en reclamación de despido por causas económicas absolvió a la empresa de los pedimentos formulados en su contra ' y...' estimando la demanda interpuesta por D. Eutimio , contra la empresa Sebastián Villar SL, en reclamación por despido disciplinario ...declaro el mismo como improcedente...' con los efectos inherentes a semejante declaración que se recogen en el mismo, interpone la empresa condenada el presente recurso de suplicación, que desarrolla en cuatro motivos, epígrafeados con ordinales que responden a los correspondientes números romanos, dedicado el I, II y III a combatir los pronunciamientos fácticos y el IV aparentemente a realizar la oportuna censura jurídica, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Y así en el motivo primero al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , se solicita la adición de un nuevo hecho probado que enumera como sexto y para el que propone la siguiente redacción:
'La empresa cursó ante la TGSS baja del actor con efectos del día siguiente a la comunicación de despido esto es en fecha de 18/11/2012.
La empresa recibió la citación a la conciliación por el supuesto despido verbal en fecha 22/11/2012'.
Invoca para ello dentro del ramal probatorio de la empresa demandada los folios 13 a 15 en el que constan resolución sobre reconocimiento de baja del actor en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada con efectos del 18 de noviembre de 2012, informe de vida laboral del actor en la empresa y en certificado expedido por Correos en el que consta que la empresa recibió la citación para la conciliación administrativa en 21 de noviembre de 2012. Pues bien para la resolución del motivo, no puede desconocerse como ya se dijo por esta Sala cuando anuló la anterior Sentencia, que las presentes actuaciones traen causa de dos demandas acumuladas. La primera con el número de Autos 911/12 fue interpuesta el 29 de noviembre de 2012 y fue turnada al Juzgado de lo Social de procedencia, demanda en la que se impugnaba un supuesto despido verbal producido en 31 de octubre de 2012 y efectos del 1 de noviembre, aduciéndose por el actor que la empresa alegaba razones no justificadas de índole económica, estampándose en los hechos de la misma además que tras recibir la empresa la papeleta de conciliación, con evidente mala fe y mediante burofax de 17 de noviembre se le comunicó un nuevo despido alegando razones disciplinarias, así como que este segundo despido en prevención de que pudiera ser utilizado para mermar anular sus derechos, también había sido demandado ante el CMAC, aunque en momento alguno pudiera entenderse que viene a subsanar el primero, toda vez que no se hacía mención al mismo, indicándose en la carta de despido disciplinario el pase a la situación de disfrute vacacional de forma unilateral, terminándose en el suplico por reclamar la declaración de improcedencia. Y la segunda que fue acumulada a la anterior por Auto de 11 de febrero de 2013, que con el número 10/2013 fue turnada inicialmente al Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén tras haber sido interpuesta en 26 de diciembre de 2012, demanda en la que se contenían prácticamente los mismos hechos, si bien se pedía mediante un segundo otro si digo que la empresa aportase como documental los justificantes de cualquier tipo que acrediten la entrega de cantidades por parte de los clientes al actor, terminándose el suplico por reclamar la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido. Por otra parte y según se desprende del acta grabada, el actor al ratificarse en sus demandas, señaló que la empresa demandada no podía ampararse en el artículo 55.2 del ET para efectuar el despido mediante carta, al no estarse ante un despido disciplinario sino verbal objetivo, lo que provocó que en el correspondiente traslado, la empresa aduciendo indefensión solicitase que se concretasen por el actor los extremos por los que se impugnaban los despidos, o si en base a la demanda y alegaciones la litis se limitaba a la existencia del despido verbal, existiendo un defecto procesal a la hora de plantear la demanda, reiterándose que si no se impugnaban las causas del despido disciplinario, sino por el contrario la existencia de un acto previo de despido, la prueba de la empresa se limitaría a la inexistencia del mismo. Ante ello el actor insistió en que se atacaban ambos despidos y que las demandas estaban muy claras, no pudiendo ser obligado a optar, ya que el primero era improcedente por haberse producido de formal verbal y era objetivo y el segundo no se ajustaba a lo establecido en el artículo 55.2 del ET siendo un invento para justificar el primero, siendo que el actor había estado con anterioridad en un ERE. Ante ello se reiteró por la empresa la solicitud de aclaración respecto de la segunda demanda aduciéndose que no se negaban los hechos de la carta de despido. Tras receso en la grabación al darse traslado a la empresa al contestar a la demanda, se insistió en la inexistencia del despido verbal respecto del que se adujo la falta de acción y se expusieron las causas por las que se cursó la carta de despido disciplinario. Y el actor al darle traslado puso de manifiesto que la voluntad de impugnar el despido disciplinario está más que constatada en las actuaciones, oponiéndose a las supuestas apropiaciones de dinero que como causa de despido se reflejaban en la carta de 17 de noviembre de 2012, manifestando al final que se centraría en las causas del despido comunicado por escrito puesto que la empresa ha reconocido la inexistencia del primer despido. Consta también que en el trámite de examen de la prueba documental por parte del actor, se impugnó toda la documental, si bien distinguiendo entre las nóminas de las que se negó que las firmas que aparecen en la misma fueran del demandante y del resto de documental que no fue tachada de falsa, lo que provocó que la empresa solicitara que se le concediera el plazo de 8 días para acreditar la interposición de la correspondiente querella, lo que no fue acordado por la Magistrada de instancia al estar las partes conformes con el salario. Finalmente tras la practica de la prueba, la empresa en sus conclusiones insistió en la inexistencia de prueba del despido verbal y en la prueba de los hechos reflejados en la carta de despido, así como que cualquier tacha de falsedad -refiriéndose a las nóminas- tendría que ser objeto del trámite de querella. Y en igual trámite el actor alegó que no habían quedado probadas las causas de despido que se reflejaban en la carta de despido. Y ahora en la sentencia impugnada dictada tras ser anulada la primera por Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2013, en el Recurso de Suplicación núm. 1656/13 , la Magistrada de instancia después de hacer referencia a la existencia de la papeleta de conciliación presentada por el actor ante el CMAC en 15 de noviembre de 2012 por un despido verbal por causas económicas en el hecho probado segundo, en la fundamentación jurídica lo desestima por falta de prueba y en el fallo al desestimar la demanda en reclamación de despido por causas económicas, se está refiriendo a la desestimación del despido verbal que se aducía en la demanda que corresponden al numero de Autos 911/12 interpuesta el 29 de noviembre de 2012 y fue turnada al Juzgado de lo Social de procedencia. Y como la desestimación de la demanda basada en el supuesto despido verbal, no ha sido atacada por la parte actora a través de la interposición del recurso de suplicación, no alcanzándole para ello la mera impugnación al tratarse de la desestimación de una de las dos pretensiones que se han ejercitado acumuladamente conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 , carece de sentido la adición de este nuevo hecho probado que se propone al no verse afectado el fallo en lo que hace a la pretensión del despido verbal.
Segundo.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS se solicita que se adicione otro hecho probado, que enumera como séptimo y para el que propone el siguiente texto:
' SÉPTIMO.-El actor, que dentro de sus funciones tenía atribuidas el cobro de facturas a sus clientes, percibió las siguientes cuantías de los clientes que igualmente se especifican:
1°.- De Doña Guadalupe , Vd., percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a. 24-03-2011, ira. Núm. NUM005 , por importe de 69,18 €.
b. 28-09-2011, fra. Núm. NUM006 , por importe de 59,05 €.
c. 10-05-2012, fra. Núm. NUM007 , por importe de 29,40 €
d. 30-07-2012, fra. Núm. NUM008 , por importe de 29,28 €.
2°.- De Doña Raquel , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a. 17-07-12, factura núm. NUM037 , por importe de 42.70 €.
b. 06-08-12, factura núm. NUM038 , por importe de 28,42 €.
3°.- De Doña Virtudes , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a. 07-12-11, factura núm. NUM009 , por importe de 61,86 €
b. 14-09-12, factura núm. NUM010 , por importe de 61,96 €.
4°.- De Doña Azucena , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a. 14-06-2012, factura núm. NUM011 , por importe de 98,16 €.
b. 18-06-2012, factura núm. NUM012 , por importe de 40,55 €.
c. 05-07-2012, factura núm. NUM013 , por importe de 53,07 €.
d. 13-07-2012, factura núm. NUM014 , por importe de 34,45 €.
e. 24-07-2012, factura núm. NUM015 , por importe de 72,84 €.
f. 27-07-2012, factura núm. NUM016 , por importe de 24,54 €.
g. 23-08-2012, factura núm. NUM017 , por importe de 72,17 €.
5°.- De Doña Francisca , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a. 22-10-2.002, factura núm. NUM018 , por importe de 45,81 €.
6°.- De Doña Milagros , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a.- El 08-10-2.012, le fue entregado a cuenta del saldo pendiente la cantidad de 50 €.
b.- El 29-10-2.012, le fue entregado a cuenta del saldo pendiente la cantidad de 40 €.
7°.- De Doña Sara , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a.-13-08-2.012, factura núm. NUM039 , por importe de 44,95 €.
8o.- De Doña Celso , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a- 13-07-2.012, factura núm. NUM019 , por importe de 132,84 €. b.-13-09-2.012, factura núm. NUM020 , por importe de 98,06 € c- 27-09-2.012, factura núm. NUM021 , por importe de 38,56 €. d.- 17-10-2.012, factura núm. NUM022 , por importe de 82,73 €.
9°.- Se ha constatado como de Doña Asunción , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a.-24-08-2.012, factura núm. NUM023 , por importe de 171,11 €
b.-15-09-2.012, factura núm. NUM024 , por importe de 60.39 €.-
c.-24-09-2.012, factura núm. NUM025 , por importe de 55.78 €.
d.-01-10-2.012, factura núm. NUM026 , por importe de 57,55 €.
10º.- Se ha constatado como de Doña Dulce , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a.- 07-06.2012, factura núm. NUM027 , por importe de 56,00 €.-
b.- 05-07-2012, factura núm. NUM028 , por importe de 40,26 €.-
11°.- Se ha constatado como de Doña Isidora , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a. 04-11-2011, factura núm. NUM029 , por importe de 213,45 €.-
b. 15-10-2012, factura núm. NUM030 , por importe de 118,49 €.-
12°.- De Doña Sonsoles , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a.- 16-02-2.012, factura núm. NUM031 , por importe de 60,27 €. 13º.- De Doña Ángeles , percibió las siguientes sumas en relación a las facturas que se señalan:
a.- 31-05-12, factura núm. NUM032 , por importe de 97,88 €, por un resto de 80,40 €.
b.- 22-06-2012, factura núm. NUM033 , por importe de 40,47 €.-
c.- 30-08-2012, factura núm. NUM034 , por importe de 82,09 €.- d.- 06-09-2012, factura núm. NUM035 , por importe de 64,25 €.
e.- 10-09-2.012, factura núm. NUM036 , por importe de 42,17 €. 14º.- Existen sumas que han venido percibiéndose relativas a otras facturas por el importe conjunto que pasamos a reseñar de cada uno de los clientes:
a.- Lorena , 880,42 €.
b.- Paulina , 82,03 €.
c.- Teresa , 116,59 €.
d.- Alexis , 78,86 €.
e.- Aida , 494,61 €.
f.- Carmen , 196,03 €.
g.- Candido , 413,27 €.
h.- Fátima , 59,50 €.
Tales cuantías constan como debidas a la empresa, pues el actor ocultó a esta las entregas en pago de los clientes'.
Invoca para ello dentro del ramo de prueba de la empresa demandada los folios 18 al 112 en el que figuran declaración de manifestaciones, listado de facturas y facturas emitidas con anotación de pagos o recibís relativas a los siguientes clientes:
18 al 24 a Doña Raquel .
25 al 32 a Doña Celso .
33 al 37 a Doña Fátima .
38 al 49 a Doña Dulce .
50 al 53 a Doña Virtudes .
54 al 57 a Doña Francisca .
58 al 72 a Doña Lorena .
73 al 75 a Doña Teresa .
76 al 88 a Doña Asunción .
89 al 96 a Doña Azucena .
97 al 104 a Doña Ángeles .
Y 105 a 112 a Doña Sonsoles .
Y a la misma no puede accederse, ya que ha de tenerse en cuenta que tal bloque de documentos ya ha sido específicamente valorado por la Magistrada de instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, como revela la lectura del fundamento jurídico tercero, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, puestos de manifiesto directamente de la documental invocada sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.
Tercero.- Se cierra el capítulo destinado a la revisión de hechos probados solicitándose que se adicione otro hecho probado, que enumera como noveno y para el que propone el siguiente texto: 'Los gastos y suplidos ocasionados al actor, se liquidaban tras la presentación de las facturas y documentos acreditativos de los mismos, independientes, a las nóminas'. Lo que funda en el documento núm. 113 del ramo de prueba de la empresa demandada en la que constan facturas y notas generadas por el actor como consecuencia de su actuación como comercial. Y tampoco puede prosperar este motivo, al no evidenciarse de dicho bloque de documentos tan desordenados, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos, la complementación que se propone.
Cuarto.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de los artículos 26.1 y 3 del ET , del artículo 29 del mismo texto legal , en relación con los artículos 6.2 , 1157 y 1166 del C.C y de la jurisprudencia que se cita a lo largo de desarrollo del motivo que subdivide en cinco apartados aunque por error al enumerarlos se salta del segundo al cuarto. Sin embargo en el primero, hace una crítica a la vista de la prueba documental y testifical que referencia, a la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, lo que reproduce en el subapartado segundo en relación con la falta de exigibilidad en los casos de apropiación indebida, de la acreditación por parte de la empresa de esa falta, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, obviando al proceder así la empresa recurrente la naturaleza o carácter extraordinario del recurso de suplicación, ya que en realidad lo que esta planteando es que por parte de este Tribunal se haga una valoración de las pruebas practicadas en el juicio teniendo en cuenta pruebas hábiles e inhábiles, fórmula absolutamente inoperante en un recurso extraordinario como el de suplicación, el cual, como tantas veces se ha repetido, reiterando una constante doctrina judicial, sólo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 193 de LRJS , y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Nada de esto se cumple en los dos primeros submotivos que se analizan, por lo que no puede dar origen a reflexión o decisión alguna por la Sala. Y en el submotivo cuarto partiendo de un presupuesto de hecho que no se ha conseguido introducir en el relato de hechos probados, se hace referencia a que se exige a la empresa una prueba diabólica, con cita de las SSTC 266/1983 , 21/1992 , 197/1990 , 187/1990 , 135/1990 , 114/1989 , 166/1998 , 104/1987 , 88/1985 , 47/1985 , 94/1984 y 38/1981, lo que se combina con la cita de Sentencias del Tribunal Supremo anteriores al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina en relación con los requisitos exigidos para justificar el despido cuando se aduce como causa para ello la transgresión de la buena fe contractual y que según la empresa recurrente se dan, criticando el según la Magistrada de instancia acreditado desajuste contable empresarial, que es uno de los basamentos en que se apoya para declarar la improcedencia del despido por falta de prueba, terminando el submotivo haciendo referencia a la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 15 de febrero de 2002 y las del Tribunal Supremo anteriores al establecimiento de la casación en unificación de doctrina que en ella se citan, para concluir conforme a la misma que es a la empresa a la que le corresponde demostrar el cobro y al actor, el reembolso o su aplicación a gastos, habiendo demostrado la empresa recurrente con la documental al efecto requerida y no habiendo demostrado a través de la misma el actor el cumplimiento de su obligación, refiriendo en el subapartado quinto la empresa recurrente que ha quedado acreditada la existencia de diferencias entre las cuantías recibidas por pago de facturas y las entregadas a la empresa en un total de 13 clientes, que puntualmente se recogen en la carta de despido, que por lo tanto se está ante una actuación de falta de reintegro de 2342,71 euros, sin que existiera documentación acreditativa del reintegro de otros 8 por importe de total de 2321,31 euros, y ello sólo en el periodo comprendido entre el último semestre del año 2012. Por ello considera la empresa recurrente que tal falta de entrega de efectivo a la empresa, conforma una apropiación económica que se ha manifestado de forma continuada, integrando una infracción muy grave incluso apelando a la doctrina gradualista, que hay que tener en cuenta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita terminado el submotivo haciendo una referencia a una serie de Sentencias de suplicación del TSJ de Galicia que se remiten de forma genérica con referencia a las de Alto Tribunal al entendimiento de la causa de despido de la transgresión de la buena fe contractual, a la imposibilidad de aplicar la teoría gradualista en este tipo de infracciones de apropiación indebida de cantidades. concluyendo en el último subapartado sexto afirmando la empresa recurrente el que no se le puede exigir a la misma que el encargado de realizar cobros a los clientes, el que debía de reintegrarlos a la empresa, el que tenía la confianza de la misma, deje de justificar ante aquélla las faltas de efectivo, que se denotan en la carta de despido y que además no son contrarrestadas por el documento que acredita la entrega, y ello con independencia de una apropiación o ingreso en el patrimonio del actor, si como con independencia de su volumen, de forma que tal comportamiento es incardinable en el artíulo 54.2 d) del ET, acreditada la gravedad, no cabiendo además graduar la falta, al quedar la misma así tipificada en el artículo 16 del Acuerdo marco de Comercio.
Pues bien precisamente como no han podido ser probados los hechos imputados en la carta de despido disciplinario a través del oportuno motivo instrumental previsto en el artículo 193 b) de la LRJS , toda la censura jurídica y de jurisprudencia que se contienen en los submotivos cuarto a sexto, deben decaer ya que ellos parten de la existencia en el actor de una conducta de apropiación indebida que no ha quedado probada, dado que la Magisrtada ha apreciado la existencia de unas circunstancias consistentes en una deficiente e irregular gestión de contabilización empresarial, al punto de confundir lo que son retribuciones al trabajador, que por otra parte no figuran en nomina y que son reconocidas por la administrativo de la empresa que depuso como testigo, con compensaciones a través de los pagos realizados por los clientes, que impide el que haya quedado acreditada la conducta imputada. Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SEBASTIÁN VILLAR S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 3 de enero de 2014 , en los Autos 911/12 y 10/2013 acumulados y que inicialmente habían sido turnados al Juzgado núm. Uno de Jaén, seguidos a instancia de D. Eutimio , en reclamación sobre DESPIDO contra la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenándose a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
