Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 872/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2015 de 15 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 872/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100906
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00872/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0002270
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000792 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000368 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO
Recurrente/s:I.N.S.S.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:T.G.S.S., Rodrigo
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ROGELIO ARAMBURU DIAZ
Procurador/a:
Sentencia nº 872/2015
En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T SALA SOCIAL.del S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000792/2015, formalizado por el LETRADO JUAN MANUEL MEJICA GARCIA, en nombre y representación del I.N.S.S., contra la sentencia número 45/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000368/2014, seguidos a instancia de Rodrigo frente al I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Rodrigo presentó demanda contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 45/2015, de fecha treinta de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-D. Rodrigo con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1981 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual encofrador.
SEGUNDO.-Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 30 de enero de 2014, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 24 de enero de 2014 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 18 de marzo de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 24 de abril de 2014.
CUARTO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Diagnosticado de trastorno de inestabilidad emocional. T. de control de impulsos. T. de ansiedad. Muy reactivo a situación física de sus lesiones traumatológicas de columna.
QUINTO.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.158,12 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 24 de enero de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D. Rodrigo en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.158,12 €/mensuales fijándose la fecha de efectos al día 24 de enero de 2014.Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revaloraciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el I.N.S.S. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, encofrador de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Después de trascribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la LGSS y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye el recurrente señalando que 'D. Rodrigo , de profesión encofrador y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Cuarto, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 55 a 57), no está incurso en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio reconocido en la Sentencia'
El cuadro clínico residual que padece el asegurado se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: trastorno emocional de la personalidad, trastorno de control de impulsos y trastorno de ansiedad reactivo a las lesiones traumáticas de la columna.
Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entiende la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS ). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
Tal conceptuación de la inhabilidad ha sido entendida por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 y 1 de marzo de 1984 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocido a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se desempeñan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ).
Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).
La Juzgadora a quo después de trascribir en sus propios términos la exploración practicada por el facultativo del EVI: 'aspecto descuidado, actitud correcta, mirada fija, inquietud psicomotriz, discursos espontáneo, fluido, tendente a la verborrea, muy preocupado por su salud física, escasa conciencia de la enfermedad, ansiedad manifiesta, ideas auto y heteroagresivas', y de hacer suyas las conclusiones tal como más arriba se dejan transcritas, considera que el cuadro que presenta el actor posee entidad suficiente para ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitaba en su demanda.
Criterio que no puede compartir la Sala, entre otras cosas porque, siendo cierto que cuenta con antecedentes de consultas de neuropsiquiatría en 2008 y el 14 de marzo de 2011 por un cuadro de ansiedad, no fue hasta el 12 de diciembre de 2013 que vuelve de nuevo a un Centro de Salud para recibir atención especializada en relación con un cuadro de ansiedad desencadenado por un siniestro laboral ocurrido en enero de 2013, limitándose a relatar dicho informe que 'al ser una trastorno de la personalidad y por su sintomatología no puede mantener un trabajo habitual y reglado'; pero sin que, fuera del expresado diagnóstico, se indique en ninguna parte cual es la sintomatología que acompaña al cuadro.
Por otra parte, llama asimismo la atención que habiendo acogido el dictamen del EVI, opción que debe respetarse, sin embargo a continuación, la Magistrada a quo llega a conclusiones completamente distintas, lo que no puede entenderse, ya que se desnaturaliza el sentido de la opción por una u otra pericial. Es cierto que el dictamen de los técnicos no vincula al Juzgador, es cierto. Pero si se opta por uno de estos dictámenes, como es el caso, habrán de explicarse las razones por los que a continuación se desconocen sus conclusiones.
En el supuesto objeto de examen, el actor ha sido diagnosticado efectivamente de un trastorno de ansiedad y de un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo. Respecto del primero de los diagnósticos se dice desencadenado a raíz de un siniestro laboral sufrido por el actor a principio del año 2013, pero entonces no cabe olvidar que, junto a la notas de objetividad y gravedad exigidas por el Art. 136.1 de la de la Ley General de la Seguridad Social para fijar el concepto de invalidez permanente, en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir la exigencia de que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad ya que, al ser la Medicina una ciencia fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, de modo que 'no obstara a tal calificación la posibilidad de la recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Hay que recordar, además, que en materia de afecciones psíquicas, para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación, toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, ahora bien en el presente supuesto, además de que no consta que el trastorno sea de gran intensidad -al tiempo de la evaluación, se constató que el paciente se encontraba preocupado por sus salud física y con ansiedad manifiesta-, su diagnóstico y el tratamiento especializado datan del 12 de diciembre de 2013, esto es, de un mes antes del informe emitido por el EVI, lo que es tanto como decir que, al tiempo de la valoración del estado invalidante del actor. no consta 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión', puesto que, bien que la respuesta inicial a la dispensación de psicofármacos no ha sido considerada positiva, la dolencia no puede ser considerada crónica o definitiva ya que no habían transcurrido dos años desde que se instauró dicho tratamiento, tiempo mínimo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales y éste no ha transcurrido.
Por otra parte, la alteración emocional que le ha sido diagnosticado no pasa de ser una característica de la personalidad, que se singulariza por la variación de los sentimientos y de los estados de ánimo, sin motivo o por causas insignificantes que a la persona que lo padece le parecen razones suficientes para cambiar de la alegría a la tristeza y viceversa. El trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo, se caracteriza como su propio nombre indica por la inestabilidad emocional y por la ausencia de control de impulsos. Son frecuentes las explosiones de violencia o un comportamiento amenazante, en especial ante críticas de terceros. Este trastorno, dada la edad del paciente y la discontinuidad, hasta ahora, en el tratamiento es de difícil remisión; ahora bien, la difícil remisión no es por si sola circunstancia que pueda justificar la incapacidad pretendida.
En definitiva, lo que documenta el CSM es un cuadro distímitico, respecto del que no se especifican otros síntomas que cierta ansiedad, insomnio y quejas sobre su estado de salud, pero en todo caso, sin que se constate una alteración significativa de las relaciones familiares o sociales del individuo, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso que no le desconecta de la realidad; en cualquier caso la intensidad de las dolencias psíquica no alcanza el nivel de depresión mayor, ni existe caracterización psicótica que haga incompatible el cuadro con el desempeño de cualquier actividad profesional, pues lo que se documenta es un trastorno de inestabilidad emocional de tipo impulsivo que no determina, en valoración conjunta o individual, la inhabilidad profesional cualquiera que sea la profesión atendida.
Sobre tal presupuesto patológico la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que a nuestro juicio la naturaleza del padecimiento conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante; en concreto, confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual de encofrador, ha de considerarse que ni siquiera concurren los requisitos exigidos por el artículo 137.4 LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, ya que en la actualidad no se acredita que sufra ningún tipo de restricción física ni en el eje axial ni en el periférico, de modo que puede llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con unas exigencias mínimas de eficacia y rendimiento requeridas.
Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 30 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 368/2014, seguidos a instancia de D. Rodrigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual revocamos, desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

