Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 872/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 872/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100550
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00872/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104933
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001756 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000759 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Torcuato
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ARDOVRIES ESPAÑA, SA, INSS Y TGSS , ACTIVA MUTUA 2008 , REDDIS UNION MUTUAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de julio de de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 872/15
En el Recurso de Suplicación número 1756/14, interpuesto por la representación legal de Torcuato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 20 de febrero de 2014 , en los autos número 759/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ARDOVRIES ESPAÑA, SA, INSS Y TGSS, ACTIVA MUTUA 2008 y REDDIS UNION MUTUAL
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla Demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por D. Torcuato , asistido por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales ACTIVA MUTUA 2008 y REDDIS UNION MUTUAL representadas y asistidas por la letrada Dª. Martina María Molina Benito y la mercantil ARDOVRIES ESPAÑA, S.A. representada y asistida por el letrado D. José Manuel García Blanca:
- Debo declarar y declaro que las patologías que sufre D. Torcuato derivan de Accidente de Trabajo, condenando a las Codemandadas a estar y pasar por esta declaración.
- Debo absolver y absuelvo a las codemandadas de la pretensión ejercitada en su contra respecto de la declaración de D. Torcuato como afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Técnico de Mantenimiento de Maquinaria.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor D. Torcuato , con NIF NUM000 , afiliado al RGSS, con NASS NUM001 , prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil ARDOVRIES ESPAÑA, S.A. dedicada a la actividad de conservas vegetales, con categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de Maquinaria y salario conforme al Convenio Colectivo del sector.
La empresa ARDOVRIES ESPAÑA, S.A. tenía concertadas las Contingencias Profesionales con la Mutua ACTIVA MUTUA 2008 hasta el 30/06/2011 y posteriormente con REDDIS UNION MUTUAL, encontrándose al corriente de pago.
SEGUNDO.- Solicitada por el Actor con fecha 28/02/2012 declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 14/03/2012 se emitió Informe de Valoración Médica, obrante en actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, debiendo destacar a los efectos que interesan:
'... DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA... Régimen ACCIDENTES DE TRABAJO... AFECTACIÓN ACTUAL: en IT desde 14- 12-2011 por dorsolumbalgia, valorado por RHB con RX: CIFOPLASTIA L1: cifosis T11-L2 de 33º. Osteofitos anteriores alrededor de L1 y pinzamiento del espacio L5-S1. Se aconseja perder peso y RHB. Finalizada RHB alegando mantener dolor, causa alta el 23-2-2012 aconsejando mantener ejercicios y corsé y control en APS. Refiere mantener dolor y haber solicitado 2ª opinión COT, citado el 16-5-12. COMPROBACIONES OBJETIVAS... ESTADO NUTRICIÓN Sobrepeso. ECPLORACIONES POR APARATOS: ... APARATO LOCOMOTOR: rectificación lumbar, no contractura de musculatura paravertebral, no apofisalgia. Maniobras de estiramiento radicular (-). Marcha talón puntas no claudicante. Movilidad del raquis con poca colaboración y durante toda la exploración muchos gestos demostrativos exagerados y quejas incoherentes con la prueba realizada. RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR: 29-10-2008: signos porpios de cirugía previa en el cuerpo vertebral L1 que presenta fractura hundimiento con acuñamiento anterior sin signos de inestabilidad. Moderada espondiloartrosis y multidiscopatía degenerativa en raquis lumbosacro destacando la presencia de expansiones discales posteriores principalmente en los niveles L1-L2, L2-L3 y L4-L5. 29-1-2009: espondiloartrosis y discartrosis dorsolumbar. Fractura acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1 con aparente edema intraoseo. Ligero estrechamiento de canal lumbar. Hipertrofia de articulaciones interapofisarias...CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Fractura-aplastamiento de L1 en AT en 2006, intervenido mediante cifoplastia. Lumbalgia residual. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFERMO: seguimiento por APS con tratamiento rehabilitador. Remitido a COT. Según historia de APS: alprazolan 1/8 horas. EVOLUCIÓN: lumbalgia mecánica crónica, con fases de agudización. POSIBILIDADES TERAPÉUTCAS Y REHABILITADORAS: tratamiento médico sintomático en fases álgicas, ejercicios de tonificación-fortalecimiento de columna y abdominal uso de corsé en esfuerzos y medidas de higiene postural. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIOANLES: lumbalgia mecánica crónica. CONLUSIONES: lesión indemnizada por baremo de LPNI no habiendo objetivado en EC realizadas variación de sus lesiones...'.
Por el EVI se emitió Dictamen Propuesta de fecha 25/04/2012, concluyendo como Cuadro Clínico Residual: 'Fractura-aplastamiento de L1 en AT en 2006, intervenido mediante cifoplastia. Lumbalgia residual',y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'Lumbalgia mecánica crónica.'Como Contingencia aparece Enfermedad Común.
TERCERO.- Por Resolución de fecha 26/04/2012 (fecha salida 30/04/2012) de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, resuelve denegar al Actor la prestación de Incapacidad Permanente '... por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.
CUARTO.- Contra la Resolución anterior el Actor interpuso Reclamación Previa con fecha 05/06/2012, tanto ante el INSS como ante la TGSS, celebrándose sesión por el EVI en fecha 13/06/2012 que, por unanimidad, acuerda el Dictamen Propuesta que es evacuado con fecha 13/06/2012, dictándose Resolución desestimatoria en fecha 27/06/2012 (fecha salida 02/07/2012).
Igualmente, mediante Correo Certificado, el Actor envía escritos de Reclamación Previa a las Mutuas de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales ACTIVA MUTUA 2008 y REDDIS UNION MUTUAL.
QUINTO.- Tras alta con secuelas de fecha 11/06/2008, correspondiente al período de IT iniciado con fecha 09/07/2008 (Accidente de trabajo 02/07/2008), se dita por la Dirección Provincial del INSS de Albacete Resolución de fecha 18/08/2008 por la que se le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a Baremo, epígrafe 110; dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete Sentencia 382/09, de fecha 22/07/2009 , por la que desestima la Demanda presentada por D. Torcuato solicitando ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente, Sentencia ratificada por la nº 454/10 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 22/03/2010 .
SEXTO.- Según Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 14/12/2012, se reconoce al Actor un Grado de Discapacidad, con fecha de efectos de 27/07/2012, del 49% de tipo física y psíquica con carácter provisional hasta diciembre de 2015, con Baremo de dificultades de Movilidad de 3 puntos (no procede), sin que conste especificación de ninguna patología, ni física ni psíquica.
SÉPTIMO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/03/2013, de declara el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el Actor el día 14/12/2011 como derivado de Enfermedad Común.
OCTAVO.- Se da íntegramente por reproducida la documental médica obrante en el Expediente Administrativo, así como la documental presentada por las partes en el acto de la Vista y obrante en el procedimiento, destacando Informe aportado por la MUTUA del Dr. Donato de fecha 96/05/2013 y ratificado en el acto de la Vista, y la documental aportada por la parte Actora consistente en Informe CHUA Servicio de radiodiagnóstico por Imagen RM Columna lumbar de fecha 08/06/2012 y 03/07/2012 posteriores a la documental medica obrante en Expediente Administrativo.
NOVENO.- El Actor percibió prestación de Desempleo desde el 01/03/2011 hasta el 13/01/2013; prestó servicios por cuenta y orden de AMIAB, S.L. desde el 14/01/2013 al 17/05/2013; inicia prestación de Desempleo desde el 27/05/2013 al 07/07/2013; y finalmente, desde el 08/08/2013 es preceptor del Subsidio de Desempleo.
DÉCIMO.- Para el caso de estimarse la pretensión del Actor la Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo asciende a la cuantía de 49,19 €/día y fecha de efectos de 25/04/2012.
Para el caso de estimarse la pretensión del Actor la Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común asciende a la cuantía de 1.475,85 € y fecha de efectos de 25/04/2012.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, dictada en los autos 759/12, recaída resolviendo la Demanda sorbe Incapacidad Permanente interpuesta por D. Torcuato contra 'ARDOVIRIES ESPAÑA S.A.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'ACTIVA MUTUA 2008' y contra 'REDDIS UNION MUTUAL', se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículo 134 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, en los términos de la Disposición Transitoria Quinta Bis de la Ley 24/97 . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa codemandada 'ARDOVRIES ESPAÑA S.A.'.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso de estimarse como décimo primero, del siguiente tenor literal:
'El trabajo de técnico de mantenimiento de maquinaria que realizaba el actor por cuenta de la empresa ARDOVRIES ESPAÑA S.A., requiere realizar levantamientos de pesos, adoptar posturas forzadas, realizar trabajos en alturas, estar sometido a vibraciones, ruido y expuesto a tóxicos'.
Como apoyo de dicha propuesta, aunque no lo indique de modo claro, parece remitirse al contenido de los folios 247 (y siguientes, quizás hasta el 251), 217 (y siguientes, hasta el 220), y también 231, consistentes en una fotocopia no adverada de un informe de una empresa de Vigilancia de la Salud, no ratificado en el acto de juicio oral, reiterado, y fotocopia no adverada de una tarjea de control de consultas externas.
El apoyo probatorio no resulta suficiente, en cuanto que, de una parte, las meras fotocopias no adveradas no tienen la cualidad documental exigible para este trámite ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras), más allá del valor probatorio que, razonadamente, se les pueda dar en instancia, en ejercicio de la función privativa que a dicho órgano judicial le atribuye el artículo 97,2 LRJS . Añadido a ello, además, tampoco derivaría el texto propuesto de dicho soporte, que en todo caso, como se ha señalado, tampoco ha sido ratificado en el acto de juicio oral, con posibilidad de intervención judicial y de contradicción. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En segundo lugar, se propone por la representación del recurrente la modificación del contenido del ordinal décimo, de tal modo que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Para el caso de estimarse la pretensión del actor la Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de Accidentes de Trabajo asciende a la cuanta de 56,38 euros/día y fecha de efectos de 25-4-2012'.
En apoyo de esta propuesta, se remite el recurrente al contenido del folio 111 de las actuaciones, consistente en una fotocopia no adverada de un Certificado de salarios para contingencias profesionales, realizado por la empresa en que trabajaba el recurrente, que junto a no reconocido en el acto de juicio oral, no cabe atribuirle una consistencia probatoria indiscutible, por lo que debe de ser también desestimado, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado, según cabe entender que considera la Sentencia de instancia, en fractura aplastamiento de L1 derivada de AT en 2006, intervenido mediante cifoplastia. Lumbalgia residual (fundamento jurídico quinto, último párrafo, con valor fáctico, que se remite al hecho probado segundo).
b) La repercusión funcional de dichas dolencias, que se concreta en lumbalgia mecánica crónica (ídem).
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente a tomar en consideración, consistente en la de Técnico de mantenimiento de maquinaria (hecho probado primero), sin especial profesiograma constatado.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, no se desprende que el recurrente se encuentre impedido para todas o las principales tareas de su profesión habitual, que es como el artículo 137,4 LGSS describe el grado totalmente incapacitante postulado, en cuanto que no ha quedado acreditada una incidencia funcional que se lo impida, pues pese a la inexistencia de profesiograma, no se describe una repercusión funcional estable con trascendencia impeditiva. De donde se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, y sin perjuicio de eventuales agravaciones puntuales, que encuentran su protección en la situación de Incapacidad Temporal, deba de estimarse la decisión adoptada de considerar que el recurrente no está en situación de invalidez permanente, en ninguno de sus grados, más allá de reconocerle derecho a la indemnización pertinentes por las Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de accidente laboral, que la Sentencia de instancia le reconoció, decisión que, tras la desestimación de este ercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, debe de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Torcuato contra la Sentencia de fecha 20-2-14 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , dictada en los autos 759/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra 'ARDOVRIES ESPAÑA S.A.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'ACTIVA MUTUA 2008' y contra 'REDDIS UNION MUTUAL', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1756 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintinueve de julio de dos mil quince . Doy fe.
