Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 872/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3016/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 872/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100687
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 3016 14
RECURSO SUPLICACION - 003016/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Carmen Viqueira Pérez
En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 872 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 003016/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil catorce (sic) y auto de aclaración de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000994/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan ,asistido por la Letrada Yolanda Bermejo Ferrer contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Juan ,no siendo impugnado de contrario, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de incapacidad permanente absoluta de D. Juan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante D. Juan , nacido el día NUM000 1.966, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General. (Folio 17 del doc. 4del INSS). SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por contingencias comunes que solicita es de 904,91euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 08 de junio de 2013. (Conformidad y folio 1del INSS). TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Valencia de fecha 01 de diciembre de 2000 , autos nº 641/2010, recaída en el expediente del INSS nº NUM003 , para la profesión de guarda de seguridad, con la base reguladora de 150.481,00 pesetas y efectos de 20 de febrero de 2009, siendo el porcentaje de la pensión del 55 por ciento. (Folios 44 a 59 del doc. 2del INSS). CUARTO. Según el hecho probado cuarto de la sentencia que dió lugar a la invalidez permanente total, sentencia confirmada por otra de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2011 , el actor padecía a causa de enfermedad común las siguientes secuelas: '...trastorno del disco intervertebral, barización asimétrica de L5 con megaapofisis transversa, afección congénita (megaapófisis transversa derecha de L5). Rot: presentes y simétricos. BM: normal. Lassegue (-). Hipalgesia L1 derecha'. (Folio 45 del doc. 2 del INSS). QUINTO. El actor solicitó en fecha 01 de diciembre de 2008 la revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido, que le fue desestimado por resolución del INSS, resolución confirmada por sentencia del Juzgado Social nº Nueve de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2010 , autos nº 911/2009. Según el hecho probado sexto de dicha sentencia: '...El demandante está afecto de lumbalgias de repetición y cerbicobraquialgia secundarias a: - Discopatías degenerativas L4-L5 y L5-S1. - Anomalía transicional de charnela lumbosacra con sacralización de L% (megaapófisis transversa grande derecha). - Artrosis facetaria L4L5 y L5S1. - Estenosis canal L4L5 por disminución de recesos laterales. - Hernia discal C5C6 postero-lateral izquierda. Se la ha tratado con: - Discectomía C5-C6 y colocación de prótesis discal PCM (19-11-09). - Tratamiento ortopédico de sus lesiones lumbares y con denervación facetaria con radiofrecuencia L4S1. En la actualidad persiste cervicalgia a esfuerzos y dolores lumbares de repetición ante la realización de esfuerzos. También padece hipertensión con buen control...'. (Folio 23 del doc. 4 del INSS). SEXTO. El actor estuvo de baja de incapacidad temporal del 26 de octubre de 2012 al 10 de abril de 2013 por cervicalgia, siendo propuesto para incapacidad permanente por la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana. Iniciado el expediente de declaración de invalidez permanente en fecha 22 de abril de 2013, por resolución de fecha 07 de junio de 2013 fue desestimada. (Folio 14 de los autos, 2 y 11 a 14 de la parte actora y 2 a 4 y 9 a 12 del doc. 4 del INSS). SÉPTIMO. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 30de abrilde 2013 indicando como secuelas del actor ylas limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Espondilitis, degeneración lumbar y cervical'. Propone que el actor debe continuar con el grado de invalidez que tiene reconocida.(Folio 15 de los autos). OCTAVO. El Informe de Valoración Médica del INSS de valoración de incapacidad permanentede fecha 25 de abrilde 2013, afirma del actor que, a la exploración por aparatos, presenta: 'Movilidad cervical conservada, con molestias a la rotación derecha. Movilidad de ambos miembros superiores conservada, con molestias en últimos grados de abducción de hombro izquierdo por cervicobraquialgia. Presa de empuñamiento y pinza conservada. Movilidad de raquis lumbar con disminución de la flexión completa. Resto conservados. Maniobras de elongación radicular: Lassegue invertido dcho +. Marcha punta talón posible, mejor en puntas. Marcha autnoma, sin apoyos, ni claudicación. Movilidad de ambas rodillas conservada. No signos inflamatorios articulares. Otros aparatos y sistemas: Lumbalgias de repetición y cervicobraquialgia izda secundarias: disocpatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Anomalía transicional L5. Artrosis facetaria L4-L5 y L5-S1. Estenosis de canal lumbar L4-S1. Discopatía con protusión central L4-L5. Hernia discal C5-C6 posterolateral izquierda....Conclusiones: Propuesta de Inspección médica. Espondilitis en tratamiento reumatología. Dolores lumbares y cervicobraquialgia secundaria. Discopatía cervical con radiculopatía leve no activa de C6 izda. No indicacion quirúrgica actual. Dificualtad para actividades de sobrecarga de raquis cervical y lumbar....'.(Folios 17 a 19 del doc.4del INSS). NOVENO. La profesión habitual del actor en el momento del hecho causante es 'peón paking, en centro comercial Aqua' y otras profesiones 'tornero (I. P. Total por sentencia 2000). (Folio 17 doc. 4 del INSS). DÉCIMO. El actor tiene reconocido por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, un grado de discapacidad del 50%, por resolución de 24 de octubre de 2013 y validez definitiva. (Folio 10 de la parte actora). UNDÉCIMO. Formulada reclamación previa el día 09 de julio de 2013 frente a la resolución de 07 de junio de 2013, no consta denegación expresa. (Folios 16 a 26 de los autos). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 30 de julio de 2013 y tuvo entrada en este Juzgado el día 31de julio de 2013.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora la sentencia y auto de aclaración, que han desestimado su demanda en la que solicita la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).
El recurso, es estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la modificación del relato probado según se pasa a exponer:
1.- En primer lugar se impugna el hecho tercero para que se modifique la profesión que se consideró al conceder la IPT en el año 2000 de guarda de seguridad por la de especialista 1º en fábrica de cerámica electrónica- Tornero, porque así figura en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 que la concedió (folio 33 del ramo de prueba de la parte actora), en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 que desestimó en el año 2010 la revisión por agravación (folio 24 a 29 de la misma prueba) y en el informe del médico evaluador del EVI (folios 22 y 23). Y se estima la modificación que resulta sin contradicción de la prueba señalada.
2.- A continuación propone una nueva redacción para el hecho sexto que en definitiva añada datos que se concretan en el alta con propuesta de la Inspección Médica, lo que se desestima porque no es al Inspector médico, sino al Magistrado, al que corresponde valorar la incapacidad a efectos laborales del actor.
3.- Finalmente solicita el motivo que desaparezca en el hecho noveno toda referencia a otras profesiones desarrolladas por el demandante que no sean la desempeñada en la fecha del hecho causante que como afirma el hecho combatido es la de 'peón de parking en centro comercial Aqua', lo que tampoco procede acoger al no estorbar en la sentencia el hecho cierto del desempeño de anterior profesión de tornero.
SEGUNDO.-El recurso formula un segundo motivo para la censura jurídica de la sentencia, en el que por la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia la infracción de los arts 136 , 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Sostiene el recurso en esencia que no estamos ante un expediente de revisión, y que el estado actual del actor le incapacita para realizar con un mínimo de rendimiento y eficacia cualquier tarea retribuida.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia y no de los que maneja el recurso. En ellos aparece que el actor nacido el día NUM000 de 1.966, tiene reconocida la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de Valencia de fecha 01 de diciembre de 2000 , para la profesión tornero, que habiendo solicitado el 1 de diciembre de 2008 la revisión por agravación, le fue desestimada por resolución del INSS que fue confirmada en sentencia del Juzgado Social nº Nueve de los de Valencia de fecha 11 de junio de 2009 ; que el actor estuvo de baja de incapacidad temporal del 26 de octubre de 2012 al 10 de abril de 2013 por cervicalgia, siendo propuesto para incapacidad permanente por la Inspección Médica de los Servicios Sanitarios de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana. Iniciado el expediente de declaración de invalidez permanente en fecha 22 de abril de 2013, por resolución de fecha 07 de junio de 2013 fue desestimada.. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 30 de abril de 2013 indicando como secuelas del actor y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Espondilitis, degeneración lumbar y cervical'. Propone que el actor debe continuar con el grado de invalidez que tiene reconocida. El Informe de Valoración Médica del INSS de valoración de incapacidad permanente de fecha 25 de abril de 2013, afirma que el actor, a la exploración por aparatos, presenta: 'Movilidad cervical conservada, con molestias a la rotación derecha. Movilidad de ambos miembros superiores conservada, con molestias en últimos grados de abducción de hombro izquierdo por cervicobraquialgia. Presa de empuñamiento y pinza conservada. Movilidad de raquis lumbar con disminución de la flexión completa. Resto conservados. Maniobras de elongación radicular: Lassegue invertido dcho +. Marcha punta talón posible, mejor en puntas. Marcha autónoma, sin apoyos, ni claudicación. Movilidad de ambas rodillas conservada. No signos inflamatorios articulares. Otros aparatos y sistemas: Lumbalgias de repetición y cervicobraquialgia izda secundarias: disocpatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Anomalía transicional L5. Artrosis facetaria L4-L5 y L5-S1. Estenosis de canal lumbar L4-S1. Discopatía con protusión central L4-L5. Hernia discal C5-C6 posterolateral izquierda....Conclusiones: Propuesta de Inspección médica. Espondilitis en tratamiento reumatología. Dolores lumbares y cervicobraquialgia secundaria. Discopatía cervical con radiculopatía leve no activa de C6 izda. No indicacion quirúrgica actual. Dificultad para actividades de sobrecarga de raquis cervical y lumbar....'.. La profesión habitual del actor en el momento del hecho causante es 'peón paking, en centro comercial Aqua' y otras profesiones 'tornero (I. P. Total por sentencia 2000). El actor tiene reconocido por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, un grado de discapacidad del 50%, por resolución de 24 de octubre de 2013 y validez definitiva.
La sentencia recurrida desestima la demanda, porque no se ha probado que el actor presente limitaciones para toda actividad u oficio, decisión que procede confirmar, ya que aunque es cierto que no nos encontramos ante la revisión por agravación de la IPT que tiene reconocida, el cuadro clínico y dolencias actuales permiten al demandante seguir desempeñando tareas compatibles con su estado que no requieran la realización de esfuerzos ni sobrecarguen la columna. En definitiva no se observan razones que permitan revocar la sentencia para acceder al grado reclamado. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 8 de octubre de 2014 (sic); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3016 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
