Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 872/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 735/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 872/2019
Núm. Cendoj: 24089440022019100103
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6443
Núm. Roj: SJSO 6443:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: RCF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 03 de diciembre de 2019.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, Onesimo, representado/a y defendido/a por Letrada/o PÉREZ DEL VALLE, FELIPE, frente, como demandadas:
a la empresa BIG BANG CARS SL, representada y defendida por Letrada/o GARCÍA ÁLVAREZ, ALBERTO
y FOGASA, representado y defendido por su Letrada/o.
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada compareciente BIG BANG CARS SL contestó a la demanda oponiéndose al fondo; no hubo disconformidad con salario y categoría profesional, si respecto a la antigüedad.
FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba.Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
Fundamentos
Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que reconoce la improcedencia, pero sostiene que la antigüedad no es la que se reclama, sino 14 marzo 2018, pues anteriormente era socio administrador.
El FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba, y que solo reconoce como antigüedad la que figura en la información de la seguridad social: 1-2-19 y solo si se regularizara el periodo anterior procedería la responsabilidad subsidiaria del Fogasa por el mismo.
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-
- hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta
17º (número de trabajadores despedidos) no consta
18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
Hecho 2 (Antigüedad), es controvertido, según la demanda 6 de abril de 2017, según la empresa 14 marzo 2018, según FOGASA 1-2-2019. La vida laboral aportada indica como última fecha de alta 1-2-2019, aunque aparece también otro periodo de alta anterior desde 6 4 2017 a 31 1 2019 como consejero-administr. SMC / S. lab. Asimil. C/A. Sin embargo, la copia de escritura de cambio de administrador aportada y no impugnada indica que dejó de ser administrador en fecha 14 3 2018.
El hecho 9º resulta de la copia de escritura aportada.
El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido, no es controvertida la improcedencia.
La empresa demandada, no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
La propia carta de despido reconoce la improcedencia del mismo.
La documentación aportada y en concreto la vida laboral indica que está de alta en la empresa desde 6 4 2017 a 31 1 2019 si bien en ese periodo fue como consejero-administr. SMC / S. lab. Asimil. C/A, y desde 1-2-2019 como oficial administrativo.
También se aportó copia de escritura de constitución de la sociedad a fecha 23 9 16 en la que el demandante figura como socio fundador y fue nombrado administrador único. Se aporta copia de otra escritura de 14 3 18 en la que se dice que interviene como administrador único Luis Angel, y elevan a público acuerdos de la junta de 14 3 2018 y a continuación dice que previo cese del administrador único es nombrado Onesimo como administrador único, si bien en la certificación que se protocoliza lo que conste es el cese como administrador de Onesimo y el nombramiento de Luis Angel.
También se aporta contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como dependiente fechado a 1 febrero 2019
A efectos del cálculo de indemnización no puede computarse el tiempo en que fue administrador único de la sociedad. En consecuencia, la indemnización que se le ofreció es correcta y no puede reclamar más.
En consecuencia, FOGASA solo respondería por la indemnización a calcular desde 1-2-2019, salvo que se regularice la situación y se cotice el periodo desde 14 3 18 hasta 31 1 19 y subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T. en caso de insolvencia o concurso del empresario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Onesimo contra BIG BANG CARS SL y el FOGASA.
Se declara: la
- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 42,72 euros diarios;
- o lo/a indemnice en la cantidad ofrecida de 2.025.21 €
- La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.
Se desestima respecto al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de regularización.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.
