Sentencia SOCIAL Nº 872/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 872/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 735/2019 de 03 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 872/2019

Núm. Cendoj: 24089440022019100103

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6443

Núm. Roj: SJSO 6443:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00872/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2019 0002205

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000735 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Onesimo

ABOGADO/A:FELIPE PÉREZ DEL VALLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BIG BANG CARS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:ALBERTO GARCÍA ÁLVAREZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA NÚM. 872/2019

En León, a 03 de diciembre de 2019.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, Onesimo, representado/a y defendido/a por Letrada/o PÉREZ DEL VALLE, FELIPE, frente, como demandadas:

a la empresa BIG BANG CARS SL, representada y defendida por Letrada/o GARCÍA ÁLVAREZ, ALBERTO

y FOGASA, representado y defendido por su Letrada/o.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 17/09/2019 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 27/11/2019, compareciendo las defensas de las partes.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada compareciente BIG BANG CARS SL contestó a la demanda oponiéndose al fondo; no hubo disconformidad con salario y categoría profesional, si respecto a la antigüedad.

FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba.Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Onesimo, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa BIG BANG CARS SL, cif B24696023, dedicada a la actividad de compraventa de vehículos.

2º.-Antigüedad: 14 3 2018. Desde 6 4 2017 a 31 1 2019 estuvo de alta como consejero-administr. SMC / S. lab. Asimil. C/A, y desde 1-2-2019 como oficiales administrativos.

3º.-Categoría profesional: dependiente.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago; salario bruto mensual de 1299,38 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de San Andrés del Rabanedo , León.

.- Modalidad del contrato:100 indefinido tiempo completo ordinario.

.- Duración del contrato: indefinido.

.- Jornada completa.

.- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: hasta 14 3 2018 fue administrador único de la empresa.

10º-. Fecha del despido: 24 de julio de 2019, con efectos a fecha 2 de agosto de 2019.

11º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.

12º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso (en resumen): 'despido disciplinario con fecha de efectos del día 02 de agosto de 2019 como consecuencia la disminución continuada de las ventas de la empresa, y siendo usted el único comercial de la misma, y por razones de supervivencia de la empresa nos vemos obligados a prescindir de sus servicios'.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: no se han acreditado.

14º.- Onesimo no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: se puso a disposición de Onesimo indemnización por importe de 2.025.21.

16º.- Número de trabajadores de la empresa: no consta.

17º.- Número de trabajadores despedidos en un periodo de 90 días en torno al despido objeto del juicio: no consta.

18º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 12 8 19 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 10 9 19 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto.- La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que 'La propia empresa reconoce la improcedencia del despido si bien ofrece una indemnización inferior a la que legalmente me corresponde.'

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que reconoce la improcedencia, pero sostiene que la antigüedad no es la que se reclama, sino 14 marzo 2018, pues anteriormente era socio administrador.

El FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba, y que solo reconoce como antigüedad la que figura en la información de la seguridad social: 1-2-19 y solo si se regularizara el periodo anterior procedería la responsabilidad subsidiaria del Fogasa por el mismo.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 3 (categoría), 4 (salario), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.-

- hecho 16º.- (número de trabajadores) no consta

17º (número de trabajadores despedidos) no consta

18º (conciliación) del certificado acompañado con la demanda

Hecho 2 (Antigüedad), es controvertido, según la demanda 6 de abril de 2017, según la empresa 14 marzo 2018, según FOGASA 1-2-2019. La vida laboral aportada indica como última fecha de alta 1-2-2019, aunque aparece también otro periodo de alta anterior desde 6 4 2017 a 31 1 2019 como consejero-administr. SMC / S. lab. Asimil. C/A. Sin embargo, la copia de escritura de cambio de administrador aportada y no impugnada indica que dejó de ser administrador en fecha 14 3 2018.

El hecho 9º resulta de la copia de escritura aportada.

El hecho 13º resulta de la falta de prueba por parte de la empresa de la realidad de las causas indicadas en la carta de despido, no es controvertida la improcedencia.

CUARTO.-Fondo del asunto: La empresa demandada procedió al despido del/a trabajador/a, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas, (disminución continuada de las ventas de la empresa) con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

La empresa demandada, no ha probado, en modo alguno, las causas que alega como justificativas del despido, siendo carga procesal de la misma la prueba de tal hecho.

QUINTO.-No concurre ninguna de las causas de nulidad actualmente previstas en la ley; no estamos ante ninguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 53, 4 E.T. o al menos no se ha acreditado.

SEXTO.-El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (Extinción del contrato por causas objetivas) establece: El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Artículo 51.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

La propia carta de despido reconoce la improcedencia del mismo.

SEPTIMO .-Solo se discute si la indemnización recibida por el trabajador y que no se ha cuestionado (2.025.21) es correcta o no. Su cálculo depende de cual sea la fecha de antigüedad que se tome en consideración.

La documentación aportada y en concreto la vida laboral indica que está de alta en la empresa desde 6 4 2017 a 31 1 2019 si bien en ese periodo fue como consejero-administr. SMC / S. lab. Asimil. C/A, y desde 1-2-2019 como oficial administrativo.

También se aportó copia de escritura de constitución de la sociedad a fecha 23 9 16 en la que el demandante figura como socio fundador y fue nombrado administrador único. Se aporta copia de otra escritura de 14 3 18 en la que se dice que interviene como administrador único Luis Angel, y elevan a público acuerdos de la junta de 14 3 2018 y a continuación dice que previo cese del administrador único es nombrado Onesimo como administrador único, si bien en la certificación que se protocoliza lo que conste es el cese como administrador de Onesimo y el nombramiento de Luis Angel.

También se aporta contrato de trabajo indefinido a tiempo completo como dependiente fechado a 1 febrero 2019

A efectos del cálculo de indemnización no puede computarse el tiempo en que fue administrador único de la sociedad. En consecuencia, la indemnización que se le ofreció es correcta y no puede reclamar más.

OCTAVO. -En cuanto al Fogasa, alega que no cotizó al FOGASA hasta 1-2-2019 y efectivamente así resulta de la propia prueba documental aportada por la empresa en que consta un escrito de la asesoría a la seguridad social solicitando regularización de la situación, indicando que siguió prestando servicios tras su cese como administrador en 14 3 18 y que hasta 31 1 19 no cotizó desempleo ni Fogasa.

En consecuencia, FOGASA solo respondería por la indemnización a calcular desde 1-2-2019, salvo que se regularice la situación y se cotice el periodo desde 14 3 18 hasta 31 1 19 y subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T. en caso de insolvencia o concurso del empresario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Onesimo contra BIG BANG CARS SL y el FOGASA.

Se declara: la improcedenciadel despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción:

- readmita al/a trabajador/a en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión (o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior y se probase por el empresario lo percibido) y a razón de 42,72 euros diarios;

- o lo/a indemnice en la cantidad ofrecida de 2.025.21 €

- La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la opción deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación; en caso de manifestar nada, se entenderá opta por la readmisión.

Se desestima respecto al FOGASA, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de regularización.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/nº juicio/año

Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.