Sentencia Social Nº 8720/...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Sentencia Social Nº 8720/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7148/2005 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 8720/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107800

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13125


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0000042

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 11 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8720/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 5/2005 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social, Institut Català de la Salut, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, Bolvent, S.L., Lucio y Fátima . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de acción invocada por la empresa demandada y por el ICS, y desestimando la demanda formulada por Serafin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, la MUTUA ASEPEYO, y la empresa BOLVENT, S.L., sobre determinación de la contingencia de incapacidad temporal iniciada en fecha 6.10.03, debo declarar y declaro que el origen de dicha contingencia no deriva de accidente de trabajo, sino de enfermedad común.

En consecuencia, absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El demandante, Serafin , con DNI nº NUM000 , nacido en fecha 25.4.77 consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el régimen general.

Segundo.- El actor sufrió un accidente de tráfico el día 20.6.03 durante su jornada laboral, prestando servicios con categoría profesional de vendedor para la empresa Bolvent S.L.

A raíz del accidente, el demandante sufrió múltples contusiones, esguince intercostal izquierdo y contractura muscular paravertebral lumbar.

En la misma fecha la mutua Asepeyo le extendió parte médico de baja por contingencias profesionales con el diagnóstico de contractura muscular paravertebral izquierda, contusiones diversas y esguince intercostal izquierdo.

Tercero.- Después de seguir tratamiento farmacológico -consistente en analgésicos, antiinflamatorios y decontracturantes- y rehabilitador -fisioterapia-, el demandante fue dado de alta médica por mejoría en fecha 16.9.03.

Cuarto.- Al demandante se le extendió por la mutua codemandada parte de baja médica por recaida, derivada de accidente de trabajo, el día 18.9.03. En dicha situación permaneció hasta el 5.10.03, fehca en que Asepeyo emitió alta por curación.

Quinto.- Los servicios sanitarios de la Seguridad Social expdidieron al actor el 6.10.03 parte médico de baja, derivada de enfermedad común, por un cuadro de contractura muscular generalizada, con contusiones diversas, lumbalgia, cervicalgia post traumática, en el contexto de un cuadro ansioso- depresivo posteriormente valorado y controlado por psiquiatra.

Sexto.- En fecha 18.1.04 se emitió informe de sanidad por el médico forense en el juicio de faltas nº 372/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción mº 3 de Manresa. El contenido del mismo se da aquí íntegramente por reproducido.

Séptimo.- Según gamagrafía ósea realizada el 24.7.03, el actor presentaba en aquel momento "alteracones costales y condrocostales izquierdas compatibles con fracturas. Probable contusión dorsal alta y de región costo-vertebral derecha (6ª y 7ª).

La alteración observada en la rodilla izquierda es atribuible a foco de entesopatía sin poder descartar la posibilidad de fisura, a valorar con radiología dirigida".

Octavo.- En fecha 1.10.03 facultativo de la Mutua elaboró informe en el que se transcribe párrafo del siguiente tenor literal: "Se practica exploración gammagráfica que indica lesión traumática en la parrilla costal izquierda, RNM cervical sin lesiones valorables y RNM y TAC lumbar en e que se evidencia lisis istmica bilateral del arco posterior de L5 así como esclerosis interapofisaria, ambas lesiones de tipo crónico, sin evidencia de empeoramiento actual. Se da de alta laboral con fecha 5.10.2003 por curación con cericalgia y lumbalgia residual no valorables desde el punto de vista de la Ley General de la Seguridad Social pero, posiblemente, si como accidente de tráfico".

Noveno.- El 24.12.03 se efectuó al actor prueba de radiología, de la que trasciende recitificación de la lordosis fisiológica cervical y lumbar así como lisis a nivel de la última vértebra lumbar, sin listesis, y sin otras alteraciones radiológicas de interés.

Décimo.- en fecha 5.1.04 se practicó gammagrafía ósea al actor, resultando e la misma "mínimos esfuerzos de actividad en parrilla costal poterior izquierda, concretamente en décimo y noveno arcos costales compatibles con cambios óseos postraumáticos muy residuales, prácticamente inapereiables. También puede haber ligeros fenóminos postcontusionales óseos en el sector D12- L2. En cualquier caso, en el rastreo óseo efectuado no hay imágenes activas sugestivas de lesión ósea u osteoarticular aguda o metabólicamente activa en la actualidad".

Undécimo.- En exploración clínica realizada por el ICAM el 27.1.04 se apreció contractura muscular discreta del raquis, con dolor a la palpación profunda, ymovilidad ligeramente disminuida en raquis lumbar y conservada a nivel cercial.

Duodécimo.- El demandante presentó el día 5.7.04 ante el INSS solicitud de determinación de contingencia del referido proceso. Por resolución de 30.3.05 el INSS declaró que el mismo deriva de enfermedad común, basándose en el informe emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en fecha 8.3.05 y en la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 22.3.05, que se dan aquí por reproducidos.

Decimotercero.- El legal representante de la empresa demandada afirmó en el acto del juicio que con anterioridad al accidente de tráfico de 20.6.03, el actor no había sufrido procesos de incapacidad temporal por lumbalgia.

Decimocuarto.- La empleadora demandada tiene concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con la mutua Asepeyo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora frente a la sentencia que desestima la demanda que pretendía que se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de octubre de 2003 derivaba de contingencia profesional.

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y busca la modificación del hecho probado segundo de la sentencia a fin de que se diga que "según informe emitido por Althaia, se expresa que el actor no presenta antecedentes somáticos de interés hasta junio 03 en que sufrió un accidente de tráfico".

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entiende la Sala que la adición pretendida resulta irrelevante, puesto que los hechos probados son suficientemente descriptivos de la evolución de las diversas patologías apreciadas en el actor desde que aconteció el accidente de tráfico en cuestión.

SEGUNDO.- El resto del recurso se ampara en el apartado c) del art. 191 antes mencionado y se centra en la censura jurídica a la sentencia de instancia, invocando el art. 115.1, 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

La Sala, ya lo adelantamos, discrepa del criterio de la juzgadora de instancia. La lectura del relato fáctico incluido en la propia sentencia conduce a la conclusión contraria a la que llega el fallo recurrido.

Como puede verse en los hechos probados, el actor sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual estuvo de baja, por incapacidad temporal, del 20 de junio al 16 de septiembre y del 18 de septiembre al 5 de octubre del mismo año.

La baja cuya contingencia ahora se discute tiene lugar el inmediato día 6 de octubre y las dolencias por las que se emite resultan coincidentes con aquellas patologías que motivaron los dos procesos anteriores.

Por consiguiente, la apreciación puramente lógica obliga a afirmar que el alta de la Mutua, emitida el día 5 estaba exenta de justificación ya que el trabajador hubo de ser atendido al día siguiente por los servicios médicos públicos por idénticas patologías y que, obviamente, no pueden tener otra causa que la que justificó los dos periodos de incapacidad temporal anteriores.

En suma, este último proceso, ahora discutido, obedece al accidente de trabajo por estar íntimamente ligado a este sin solución de continuidad.

Todo ello nos lleva a estimar el recurso y a revocar la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda inicial.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación pertinente al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa (Barcelona), dictada el día 29 de abril de 2005 en los autos nº 5/05, seguidos frente a BOLVENT, S.L., MUTUA ASEPEYO, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la misma y, estimando la demanda inicial, debemos declarar y declaramos que la baja médica de 6 de octubre de 2003 deriva de accidente de trabajo.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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