Sentencia Social Nº 8722/...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Social Nº 8722/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 580/2005 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8722/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2007 - 0022677

EL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 11 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8722/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro y Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2005 y siendo recurrido/a SEAT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-El 2 de agosto de 2005 tuvo entrada , en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro , contra la SEAT, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor que mantiene su acción, prestaba sus servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias: Pedro : Antigüedad 26-03-1998, Categoría Profesional Oficial 3ª y Salario mensual 1833,6 Euros con parte proporcional de pagas extras; hechos no controvertidos por las partes.

SEGUNDO.- Que mediante comunicaciones escritas de fecha 25/07/05, obrantes al folio 98, la empresa demandada notifico al actor carta de despido; así mismo consta comunicado el despido al COMITE DE EMPRESA DE LA FABRICA DE MARTORELL al folio 99 y a la Sección de CGT al folio 75; las cartas o escrito de despido, dirigidas al actor y comunicada al COMITE DE EMPRESA y a la Sección Sindical CGT, es del siguiente tenor literal:

"Presta Ud. servicios con la categoría OFC. 3, en la dependencia 402 MONTAJE VEHICULO (T), realizando funciones de mano de obra en la línea de producción.

Como mínimo, desde enero del 2004 viene Ud. incurriendo en una disminución continuada de su rendimiento laboral, siendo el mismo inferior al pactado.

Esta situación implica una pérdida de rentabilidad y de productividad para la empresa, lo que hace inviable para la misma mantener su contrato de trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, mediante el presente escrito, procedemos a comunicarle, su DESPIDO., con efectos desde el día de hoy, al constituir estos hechos una falta muy grave prevista en el artículo 54. 2. e) del Estatuto de los Trabajadores . Atentamente, PERSONAL DE PRODUCCION.".

TERCERO.- Que La demandada por escrito de 16 de Septiembre de 2005, a los efectos del artículo 56. 2 del Estatuto de los Trabajadores, comunico a los actores que reconocía la Improcedencia del Despido de 25-07-2005 y que ha depositado en el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona la indemnización legal por despido correspondiente a los mismos, con los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 21-09-2005; así mismo le indican que tiene a su disposición la indemnización en el Juzgado sito en C/Balmes nº 7 6ª Planta, al folio 101

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical, si consta su afiliación al sindicato CGT.

QUINTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC.

SEXTO.- Se acredita documentalmente, que el actor ha estado con Baja Medica aportando a la empresa los consiguientes justificantes de baja y de confirmacion, durante los siguientes periodos (hecho de conformidad por las partes)

- En el año 2004 por el periodo del 16-02-04 al 30-06-04

- En el año 2005 por el periodo del 13-09-04 al 17-06-05.

No constan sanciones por disminución en el rendimiento, no habiendo constancia de ello.

SÉPTIMO.- Que se indica por el representante de la empresa: Que cuando se despidió a los actores había más de 700 trabajadores en IT (manifestación empresa) y que de ellos se ha despedido a 41 trabajadores en el mismo día y con la misma redacción en la carta de despido.

Que se acredita por notoriedad, que la empresa saco al mercado diversos modelos nuevos, cuya producción no ha salido por bajas ventas de estos modelos, que no han tenido éxito, necesitando por ello la empresa amortizar puestos de trabajo por razones del mercado (1400 amortizaciones).

OCTAVO.- Que la parte actora reclama en su demanda y ampliación en el acto del Juicio se declare la NULIDAD de los despidos o subsidiariamente su IMPROCEDENCIA con mayor indemnización por la antigüedad; por cuanto se despide al actor por estar en situación de IT, y solo ha habido esa causa para el despido y defectos formales de la Carta de Despido, por su inconcreción e indefensión del comportamiento imputado, falta de tipicidad y falta de control por el comité de productividad; solicita una Indemnización de 6000 Euros por Daños morales.

NOVENO.- Que la demandada alega que no existe Nulidad por defectos formales en la carta de despido y que el despido no lo es por la IT sino por disminución en el rendimiento, que, así mismo, existe un criterio jurisprudencial por lo que no se reconoce como vulnerador de Derechos Fundamentales el despido de trabajador en situación de Incapacidad Temporal, salvo que se trate de una enfermedad concreta (SIDA) y se acredite que lo es por esta enfermedad concreta "

TERCERO.- En fecha 22 de enero de 2007, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo Aclarar la sentencia en el sentido siguiente:

En el encabezamiento de la misma "... a instancia de D. Pedro y D. Alfonso "

En cuanto a los Hechos Probados:

PRIMERO.- ".... Pedro ...., y Alfonso de antigüedad en la Empresa 1-02-2003; categoría profesional Oficial Auxiliar y salario mensual de 1.443'9 euros p.p. extras.

SEGUNDO.- "....(añadir al final)..." que a D. Alfonso la notificación fue efectuada mediante burofax.

TERCERO.-"... (añadir al final) " ... sin proceder el abono de los salarios de tramitación por estar en Incapacidad Temporal Alfonso , salvo que hubiera sido alta con posterioridad al 25 de julio de 2005; que ruegan les sea comunicado a efectos de ingreso en el .Juzgado del. importe correspondiente".

CUARTO.- "... (añadir)...." que tampoco Sr. Alfonso no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical alguna, sí consta su afiliación a CGT.

SEXTO.- "... (añadir al final) Alfonso : En el año 2004 por los periodos de 28 de abril de 2004 a 4 de mayo de 2005, de 13 de mayo de 2004 al 15 de mayo de 2004, del 20 de agosto de 2005 hasta la actualidad.

En cuanto al Fallo de la Sentencia ha de quedar del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro y D. Alfonso contra la SEAT, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2007 - 0022677

EL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 11 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8722/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro y Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2005 y siendo recurrido/a SEAT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

PRIMERO.-El 2 de agosto de 2005 tuvo entrada , en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro , contra la SEAT, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor que mantiene su acción, prestaba sus servicios para la empresa demandada, con las siguientes circunstancias: Pedro : Antigüedad 26-03-1998, Categoría Profesional Oficial 3ª y Salario mensual 1833,6 Euros con parte proporcional de pagas extras; hechos no controvertidos por las partes.

SEGUNDO.- Que mediante comunicaciones escritas de fecha 25/07/05, obrantes al folio 98, la empresa demandada notifico al actor carta de despido; así mismo consta comunicado el despido al COMITE DE EMPRESA DE LA FABRICA DE MARTORELL al folio 99 y a la Sección de CGT al folio 75; las cartas o escrito de despido, dirigidas al actor y comunicada al COMITE DE EMPRESA y a la Sección Sindical CGT, es del siguiente tenor literal:

"Presta Ud. servicios con la categoría OFC. 3, en la dependencia 402 MONTAJE VEHICULO (T), realizando funciones de mano de obra en la línea de producción.

Como mínimo, desde enero del 2004 viene Ud. incurriendo en una disminución continuada de su rendimiento laboral, siendo el mismo inferior al pactado.

Esta situación implica una pérdida de rentabilidad y de productividad para la empresa, lo que hace inviable para la misma mantener su contrato de trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, mediante el presente escrito, procedemos a comunicarle, su DESPIDO., con efectos desde el día de hoy, al constituir estos hechos una falta muy grave prevista en el artículo 54. 2. e) del Estatuto de los Trabajadores . Atentamente, PERSONAL DE PRODUCCION.".

TERCERO.- Que La demandada por escrito de 16 de Septiembre de 2005, a los efectos del artículo 56. 2 del Estatuto de los Trabajadores, comunico a los actores que reconocía la Improcedencia del Despido de 25-07-2005 y que ha depositado en el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona la indemnización legal por despido correspondiente a los mismos, con los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 21-09-2005; así mismo le indican que tiene a su disposición la indemnización en el Juzgado sito en C/Balmes nº 7 6ª Planta, al folio 101

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical, si consta su afiliación al sindicato CGT.

QUINTO.- Se ha intentado sin Avenencia el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC.

SEXTO.- Se acredita documentalmente, que el actor ha estado con Baja Medica aportando a la empresa los consiguientes justificantes de baja y de confirmacion, durante los siguientes periodos (hecho de conformidad por las partes)

- En el año 2004 por el periodo del 16-02-04 al 30-06-04

- En el año 2005 por el periodo del 13-09-04 al 17-06-05.

No constan sanciones por disminución en el rendimiento, no habiendo constancia de ello.

SÉPTIMO.- Que se indica por el representante de la empresa: Que cuando se despidió a los actores había más de 700 trabajadores en IT (manifestación empresa) y que de ellos se ha despedido a 41 trabajadores en el mismo día y con la misma redacción en la carta de despido.

Que se acredita por notoriedad, que la empresa saco al mercado diversos modelos nuevos, cuya producción no ha salido por bajas ventas de estos modelos, que no han tenido éxito, necesitando por ello la empresa amortizar puestos de trabajo por razones del mercado (1400 amortizaciones).

OCTAVO.- Que la parte actora reclama en su demanda y ampliación en el acto del Juicio se declare la NULIDAD de los despidos o subsidiariamente su IMPROCEDENCIA con mayor indemnización por la antigüedad; por cuanto se despide al actor por estar en situación de IT, y solo ha habido esa causa para el despido y defectos formales de la Carta de Despido, por su inconcreción e indefensión del comportamiento imputado, falta de tipicidad y falta de control por el comité de productividad; solicita una Indemnización de 6000 Euros por Daños morales.

NOVENO.- Que la demandada alega que no existe Nulidad por defectos formales en la carta de despido y que el despido no lo es por la IT sino por disminución en el rendimiento, que, así mismo, existe un criterio jurisprudencial por lo que no se reconoce como vulnerador de Derechos Fundamentales el despido de trabajador en situación de Incapacidad Temporal, salvo que se trate de una enfermedad concreta (SIDA) y se acredite que lo es por esta enfermedad concreta "

TERCERO.- En fecha 22 de enero de 2007, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo Aclarar la sentencia en el sentido siguiente:

En el encabezamiento de la misma "... a instancia de D. Pedro y D. Alfonso "

En cuanto a los Hechos Probados:

PRIMERO.- ".... Pedro ...., y Alfonso de antigüedad en la Empresa 1-02-2003; categoría profesional Oficial Auxiliar y salario mensual de 1.443'9 euros p.p. extras.

SEGUNDO.- "....(añadir al final)..." que a D. Alfonso la notificación fue efectuada mediante burofax.

TERCERO.-"... (añadir al final) " ... sin proceder el abono de los salarios de tramitación por estar en Incapacidad Temporal Alfonso , salvo que hubiera sido alta con posterioridad al 25 de julio de 2005; que ruegan les sea comunicado a efectos de ingreso en el .Juzgado del. importe correspondiente".

CUARTO.- "... (añadir)...." que tampoco Sr. Alfonso no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical alguna, sí consta su afiliación a CGT.

SEXTO.- "... (añadir al final) Alfonso : En el año 2004 por los periodos de 28 de abril de 2004 a 4 de mayo de 2005, de 13 de mayo de 2004 al 15 de mayo de 2004, del 20 de agosto de 2005 hasta la actualidad.

En cuanto al Fallo de la Sentencia ha de quedar del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro y D. Alfonso contra la SEAT, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro y Don Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2.006, en los autos nº 580/2005, sobre despido, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por los recurrentes contra SEAT, S.A., declaramos la nulidad del despido de 25 de julio de 2.005, condenando a la empresa demandada a la readmisión de los demandantes y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro y Don Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2.006, en los autos nº 580/2005, sobre despido, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por los recurrentes contra SEAT, S.A., declaramos la nulidad del despido de 25 de julio de 2.005, condenando a la empresa demandada a la readmisión de los demandantes y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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