Sentencia Social Nº 873/2...zo de 2004

Última revisión
23/03/2004

Sentencia Social Nº 873/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 873/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100165

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1414


Encabezamiento

R.C.sent.nº 4.243/03

Recurso contra Sentencia núm. 4.243 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández

En Valencia, a veintitres de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 873 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 4243/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 936/02, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Dª María Inmaculada , representada por la letrada Dª Gisela Fornés, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luis Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de septiembre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su virtud, debo absolver al demandado de la pretensión".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora María Inmaculada, nacida el 28-3-69, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, en situación de incapacidad temporal desde el 25-3-02, solicitó pensión de incapacidad el 5-6-02, siendo denegada por resolución de 1-7-02. Presentada reclamación previa el 15-7-02 , fue desestimada por Resolución de 21-8-02. SEGUNDO.- La actora, de profesión auxiliar administrativa, sufrió un accidente de tráfico en dicimebre de 1999 que cursó con una fractura del suelo orbitario Derecho conincarceración del tejido orbitario incluido el recto inferior. Se procedió a tratamiento quirúrgico mediante orbitomia anterior y reducción de fractura. Presentó enel postoperatorio una diplopia en la mirada inferior, procediendo a efectuar un faden en recto inferior izquierdo conel objetivo de incrementar el campo de binocularidad en sentido inferior. Tras la intervención persistía diplopia en mirada inferior a partir de 30º, a pesar de lo cual la actora se reincorporó a su trabajo en un intento de normalizar su estado anímico afectado por todo el proceso. En marzo de 1992 presentó un desprendimiento de retina en el ojo derecho , secundario a diálisis retiniana que afectaba al cuadrante temporo superior, peresentando además rotura coroidea antigua en polo posterior, procediéndose a cerclaje, vitrectomia, endolaser y SF6 25%. Actualmente presenta una agudeza visual sin corrección de 0.1 en el ojo Derecho y de 1 en el ojo izquierdo; diplopia en infraversión; tonometria OD 15 , OI 17 MMHG; biomicroscopia de polo anterior: protusión del explante; fondo de ojo con retina aplicada; cicatriz coroidea que afecta a mácula y papila. TERCERO.- La base reguladora asciende, en el caso de reconocerse el grado de total, a 1.072,62 euros, con efectos de 26-6-02, y en el caso de reconocerse el grado de parcial, a 1.373,01 euros , multiplicando dicha cantidad por 24 resulta una indemnización de 32.952,24 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora, Dª María Inmaculada, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar administrativa o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial , con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes , dicha trabajadora interpone el presente recurso de suplicación al amparo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de lo preceptuado en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de la incapacidad permanente total y, subsidiariamente , caso de desestimación, denunciando la infracción de lo preceptuado en el artículo 137.3 de la propia L.G.S.S., respecto de la incapacidad permanente parcial. Aduce, como fundamento de la primera infracción que alega, la consideración de que las tareas esenciales de la auxiliar administrativa consisten en mecanografiar , escribir, anotar datos y otros, para todo lo cual es esencial la mirada inferior por lo que dada la diplopia en infraversión que padece y que afirma se produce en la mirada inferior pero no en un grado extremo como razona el Juzgador en su fundamentación jurídica, ya que estima que este "grado extremo" no consta en ningún documento, no le permite trabajar con eficacia y rendimientos normales ya que le anula totalmente su capacidad de trabajo por lo que estima infringido lo preceptuado con relación a la incapacidad permanente total en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Subsidiariamente, en el caso de no prosperar su primaria petición, estima que la Sentencia impugnada vulnera lo preceptuado en el artículo 137.3 de la antes citada ley, por cuanto que la diplopia que sufre merma su rendimiento laboral en cuantía superior al 33% del rendimiento normal.

SEGUNDO.- Ambos motivos deben ser desestimados.

No impugnados los hechos declarados probados, ni las declaraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia , a ellos está vinculada la Sala. Y siendo ello así, sin perjuicio de puntualizar que en el propio informe médico de síntesis se hace referencia a que la diplopia solo se produce en caso de la mirada inferior y en grado extremo, es obvio que ésta diplopia no impide a la trabajadora el ejercer y desempeñar las fundamentales tareas de su profesión con tan solo ajustar el grado de inclinación de la mirada; y si bien es cierto que ello puede originar en la trabajadora demandante y recurrente una mayor penosidad o dificultad, no se ofrece a este Tribunal base, dato o razón alguna para contrariar o no sustentar el criterio mantenido por el Juzgador de instancia en su sentencia, de que con ello no puede estimarse que la capacidad de trabajo o rendimiento de la misma se haya disminuido en no menos del 33% de su normal rendimiento.

TERCERO.- En consideración a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto lo que comporta la integra confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Inmaculada contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 1 de septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.