Última revisión
06/11/2006
Sentencia Social Nº 873/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3282/2006 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 873/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100481
Encabezamiento
RSU 0003282/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00873/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016200, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003282 /2006
Materia: INVALIDEZ TOTAL
Recurrente/s: Benjamín
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000570
/2005
Sentencia número: 873/06 MB
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a seis de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003282 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE JAVIER TOLEDO MARTIN, en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia de fecha 28-02-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000570 /2005, seguidos a instancia de Benjamín frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Benjamín , nacido el 20-05-53 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen Especial de trabajadores Autónomos con el NUM000 , siendo su profesión habitual la de t?cnico textil.
SEGUNDO.- Con fecha de 04-01-2005, se inició de oficio ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 22-02-2005 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: fractura espinobituberositaria de tibia izquierda intervenida (osteosíntesis) Tep bilateral y TVP MII resueltos. Secuelas postflebíticas en MII"; denegándose por resolución de 04-03-2005 de la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en: Fx espinobituberositaria de tibia izquierda intervenida con material de osteosíntesis, TEP bilateral y TVP MII resueltos, secuelas postblébicas en MII que le suponen limitación de flexión residual con la rodilla izquierda, alzcanzando 100% de flexión, pesadez y edemas vespertinos en MII que mejorarían con empleo de soporte elástico, le limitan la realización de flexión forzada y mantenida de rodilla izquierda ay le dificultan la deambulación y bipedestación prolongada, la marcha por terreno irregular y el manejo de cargas en bipedestación.
CUARTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor,derivada de accidente no laboral asciende a 641,19 euros mensuales con fecha de efectos, si prosperase la demanda, de 04-03-2005.
QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de accidente eno laboral.
SEXTO.- D. Benjamín reune el periodo mínimo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por D. Benjamín en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28-06-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-10-06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación el actor, articulando en primer lugar un motivo fáctico, relacionado con el cuadro patológico, que debe rechazarse.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.
En el presente caso el recurrente pretende hacer valer las pericias practicadas a su instancia, frente a la oficial que tiene en cuenta la juez a quo con ello distorsiona el objeto de esta alzada. Aquí no se trata de decidir sobre el mayor valor persuasorio de una pericia frente a otra; eso es cometido del juzgador de instancia al valorarlas conjuntamente. Aquí se trata de determinar si la valoración del juez es manifiestamente errónea o arbitraria -lo que evidentemente no es el caso de autos cuando incluso se explica en el fundamento de derecho la base del juicio persuasorio- pues de lo contrario ha de prevalecer por su objetividad y neutralidad al litigio, la valoración judicial frente a la indefectiblemente interesada del litigante.
SEGUNDO.- Ya por el cauce jurídico de impugnación se denuncia la infracción de lo previsto en el art. 137.1 b) y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la situación del actor es constitutiva de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de técnico textil autónomo. El motivo debe rechazarse. La sentencia fija no solo un cuadro patológico sino también las limitaciones del mismo en relación con la profesión, no solo en el hecho probado 3º sino también, con idéntica transcendencia fáctica en el párrafo 3º del fundamento jurídico, donde se precisa que no es exigencia constante o fundamental de su profesión subir o bajar escaleras o permanecer de rodillas o cuclillas, movimientos que solo tiene vedados en supuestos intensivos que no son exigencia profesional, igual que la carga de pesos o mantenimiento de posturas forzadas. Tendrá por supuesto mayor dificultad o penosidad para realizar alguno de sus cometidos de reparación de averias pero ello no basta para la declaración que pretende pues ésta se caracteriza por la inhabilitación «para la realización de todas o las fundamentales tareas» (art. 137 LGSS ) sin que en el RETA se cubra la Incapacidad Permanente Parcial en la contingencia de enfermedad común.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado DON JAVIER TOLEDO MARIN en nombre y representación de DON Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de los de Madrid de fecha 28-02-06 , autos nº570/05, seguidos a instancia de DON Benjamín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez total, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/3282/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

