Sentencia Social Nº 873/2...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Social Nº 873/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3191/2007 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 873/2007


Encabezamiento

RSU 0003191/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00873/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022580, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003191 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Luis Pablo , Donato , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gregorio , Jose Antonio , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Vicente , Nuria , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Ramón , Cesar , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Eduardo , Rosendo , Abelardo , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Baltasar , Marcelino , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Rafael , Araceli , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Miguel , David , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Juan Enrique , Ismael , Luis Enrique , Francisco , Carlos Jesús , Eloy , Jose Carlos , Nieves , Cristobal , Jose Ignacio , Juana , Diego , Jose Francisco , Emilio , Jose Ángel , Emilia , Federico , Juan Miguel , Juan , Erica , Antonia , Augusto , Sebastián , Cosme , Carlos José

Recurrido/s: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000532 /2006 DEMANDA 0000532 /2006

Sentencia número: 873/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiséis de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3191/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MARTINEZ DEL VALLE, en nombre y representación de D. Luis Pablo Y OTROS, contra la sentencia de fecha 16 de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 532/2006, seguidos a instancia de frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA SA, en reclamación por asistencia sanitaria, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Los actores prestaron servicios por cuenta y orden, primeramente para Telefónica S.A. y posteriormente para la parte demandada, Telefónica SAU, ostentando en fecha 28 de Febrero de 2003, la condición de prejubilados desvinculados o de jubilados.

Segundo.- Con fecha 20 de Febrero de 1965, se suscribió el primer acuerdo de colaboración entre Telefónica Nacional de España y el Instituto Nacional de Previsión, se pactó la cooperación de la empresa, única y exclusivamente para la aplicación del Seguro Obligatorio. Posteriormente, el 28 de Enero de 1982, se le autorizó para colaboradora en las contingencias de ILT, por enfermedad común y accidentes no laborales.

Tercero.- Con fecha 24 de Junio de 1974, se suscribió concierto entre la Compañía Telefónica Nacional de España, actualmente la demandada, y el Instituto Nacional de Previsión, para que, sin que supusiera integración en el régimen de colaboración, la primera prestaría asistencia sanitaria a los pensionistas provenientes de la misma, y que estuvieran domiciliados en las localidades en que la empresa colaboradora dispusiese de instalaciones sanitarias a nivel ambulatorio.

Cuarto.- Con fecha 20 de Febrero de 1975, se suscribió concierto complementario, entre la Compañía Telefónica Nacional de España y el Instituto Nacional de Previsión, en cuya cláusula séptima , se estipulaba, que "la empresa abonará á sus

trabajadores: a) las prestaciones económicas legales por enfermedad, maternidad y defunción; b) las prestaciones sanitarias y económicas establecidas por la empresa con carácter de mejoras debidamente -autorizadas ....."

Quinto.- Todos los jubilados, derechohabíentes, prejubilados y desvinculados han disfrutado de las prestaciones complementarias y graciables, contenidas en las Normas de Empresa Colaboradora de la Seguridad Social, de Mayo de 1991, desde

su desvinculación, hasta el cese de la colaboración con la Seguridad Social de las

codemandadas, en fecha 28 de Febrero de 2003. Dichas normas regulaban el concierto de carácter voluntario, para actuar como Empresa Colaboradora de la Seguridad Social. Definiéndose en su capítulo 5, las complementarias, como aquellas prestaciones, no reglamentarias, en el Régimen General de la Seguridad Social, pero que dado su elevado contenido sanitario configuran el sistema asistencial de la empresa colaboradora con carácter estable, a fin de mejorar y ampliar la atención social de los beneficiarios. Siendo las graciables, las prestaciones sanitarias y económicas cuya cuantía y extensión superan a as reglamentarias establecidas por la Seguridad Social y también a las complementarias otorgadas por la empresa colaborados. Siendo establecidas por la Junta Rectora en función de lo pactado en los Convenios Colectivos.

Sexto.- Desde el año 1998 al año 2005, el numero de prejubilados fue de 19920; de desvinculados; 11603, jubilaciones anticipadas y 11 bajas anticipadas.

Séptimo.- En el programa de prejubilados 53-54 años, de 1998, se aseguraba los trabajadores la continuidad en la prestación de asistencia sanitaria a través de la empresa colaboradora.

Octavo.- Con fecha 4 de Enero de 1999, se suscribió acuerdo entre Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. y Tlefónica S.A., en el que se acordó, que la totalidad de la plantilla de Telefónica S.A, afectos al negocio de las telecomunicaciones en el ámbito nacional español , pasarían a integrarse en la organización , dirección y dependencia de la primera de dichas empresas, que actualmente es Telefónica de España SAU; subrogándose ésta última en los derechos y obligaciones de índole laboral y social relacionados con dicho personal.

Noveno.- Que tanto Telefónica S.A. y desde el año 1998, Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A., estaban autorizadas para actuar mancomunadamente en la gestión y responsabilidad solidaria de ambas empresas, como empresas colaboradoras de la Seguridad Social , colaborando en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, así como enfermedad común y accidente no laboral, respecto a su personal que prestaba servicios en todo el territorio nacional.

Décimo.- Por Resolución de 30 de Diciembre de 2002, la Dirección General de Ordenación Económica, a solicitud de las codemandadas, se dejó sin efecto, a partir del 1 de Enero de 2003, la autorización para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, en relación con la asistencia sanitaria e incapacidad temporal, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, respecto al personal que prestaba servicios, en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla León, Castilla La Mancha, Cantabria, Cataluña, Galicia, Extremadura, Islas Baleares, La Rioja, Murcia, Navarra, Valencia y la Ciudad Autónoma de Ceuta. Respecto a las Comunidades de Madrid y País Vasco, se establecía un plazo de seis meses, que vencería el 30 de Junio de 2003, para que las mismas asumieran las prestaciones correspondientes. Posteriormente, se dictó nueva Resolución; el 31 de Enero de 2003, en que se estableció para aquellas Comunidades Autónomas, a excepción de Madrid y País Vasco, un plazo transitorio máximo de suspensión de los efectos del cese de dos meses, que vencía el 28 de Febrero de 2003, para que los servicios públicos competentes pudieran asumir las prestaciones sin perjuicio de que pudieran ser dispensadas directamente con anterioridad a esa fecha. - Formulados recursos de alzada por el Comité Intercentros de Telefónica de España SAU y varios sindicatos se dictó Resolución el 28 dé Octubre de 2003, desestimándolos.

Undécimo.- El 27 de Febrero dé 2003, se suscribió preacuerdo sobre el nuevo modelo sanitario; en el ámbito de las negociaciones que se habían realizado por la empresa y los representantes de los trabajadores, en búsqueda de una solución complementaria para todos los colectivos que recibían asistencia , para lograr una solución satisfactoria para todas las partes. Pactando que la empresa se haría cargo del coste de la póliza correspondiente a los empleados en activo. Respecto a los prejubilados y desvinculados, la empresa asumiría el coste del 40% del coste global de la póliza. Respecto a los jubilados y derechohabientes, se mostraba acuerdo en las dificultades de dicho grupo, para acogerse al seguro de salud complementario, debido a su alto coste, y por los requisitos previos que toda entidad aseguradora exigía, como era la preselección de riesgos, periodos de carencia, etc. Comprometiéndose la empresa respecto a dicho colectivo, la búsqueda de alternativas. Por último , la empresa para las Comunidades cuyo periodo transitorio de traspaso de competencias, finalizaba el 28 de Febrero de 2003, a excepción de Madrid y País Vasco, asumía, hasta el 30 de Junio de 2003, el compromiso de mantener para todos los colectivos afectados, las atención sanitaria complementaria, en términos semejantes a los actuales.

Décimo segundo .- Las empresas codemandadas, a partir del 1 de Marzo de 2003, dejaron de prestar las prestaciones sustitutorias, las complementarias y las graciables, dejando sin efecto las Normas de Empresas Colaboradoras de Seguridad Social de Mayo de 1991. Así se comunicaba a los trabajadores, por el Presidente de la Junta Rectora de la Empresa Colaboradora.

Décimo tercero.- Con fecha 27 de Febrero de 2003, Telefónica de España SAU y las Centrales Sindicales UGT y CCOO, suscribieron preacuerdo respecto a la asistencia sanitaria complementaria, definidas en el Apartado 5 de las Normas de Empresa Colaboradora como, aquellas prestaciones no reglamentarias en el RGSS, que dado su elevado contenido sanitario, figuran en el sistema asistencial de la empresa colaboradora con carácter estable, a fin de mejorar y ampliar la atención social a los beneficiarios.

Décimo cuarto .- Con fecha 26 de Abril de 2003, se suscribió otro acuerdo Telefónica de España SAU y las Centrales Sindicales UGT y CCOO, referido exclusivamente a los jubilados y sus derechohabientes, en el que se establecía : 1.- Que al colectivo de trabajadores en activo se les abonaría el coste total de la prima del seguro médico para la cobertura de asistencia sanitaria complementaria; 2.- al colectivo de prejubilados y desvinculados, que lo fueran a fecha 28 de Febrero de 2003, una ayuda económica equivalente al 40% del coste global de la póliza de asistencia sanitaria; 3.- y al colectivo de jubilados y derechohabientes que lo fueran a 28 de Febrero de 2003, una ayuda económica, durante el plazo improrrogable de tres años, que finalizaba en el 2006, para contribuir a subvencionar las pólizas de asistencia sanitaria que contratasen directamente con la aseguradora médica que contratasen.

Décimo quinto.- Con fecha 24 de Julio de 2003, los Sindicatos UGT y CCOO, acordaron con la empresa, que ésta subvencionaría las pólizas de asistencia sanitaria que los jubilados o sus derechos habientes y beneficiarios, contratasen con la entidad aseguradora. Subvención que se aportará durante tres años prorrogables. Dicha subvención, podría llegar hasta 32 euros mensuales por cada jubilado, derechohabiente o beneficiario que se adhiriera, sin bien podía disminuir en función del número de derechohabientes. Subvenciones; que se abonarían directamente a la aseguradora.

Décimo sexto. La Cláusula 11.3 del Convenio Colectivo 2003-2005 de la empresa Telefónica de España SAU, publicado en el BOE de 16 de Octubre de 2003; regula la asistencia sanitaria complementaria y dice " ....la Dirección de la Empresa y la Representación Social conscientes de la situación creada tras el cese que pone fin a un modelo asistencial de colaboración con ventajas acreditadas durante su vigencia, han venido a convenir una solución para Ia asistencia sanitaria complementaria que presta el actual Sistema Público de Salud, que se concreta en los términos siguientes: 1.- La Dirección de la Empresa para el colectivo de empleados en Activo, ha asumido el compromiso de suscribir las pólizas necesarias que garanticen ésta asistencia sanitaria complementaria, asumiendo, una vez transcurridos los periodos transitorios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el coste total de la prima de seguro médico para la cobertura de asistencia a todos los empleados en activo.... siempre y cuando figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria del empleado, ...,en la cartilla de Seguridad Social.....2.- Para el Colectivo de Prejubilados y Desvinculados que tuvieran ésta condición a fecha 28 de Febrero de 2003 y hubiesen suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social, en tanto ostenten dicha condición y cumplan el citado requisito, la Empresa asumirá, una vez transcurridos los periodos transitorios citados en el apartado anterior; un porcentaje equivalente al 40% del coste global de la póliza que incluye a los cónyuges e hijos dependientes que figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria en los anteriores términos ...3.- Por último, para el colectivo de Jubilados o Derechohabientes que lo fueran el 28 de Febrero de 2003 y sus beneficiarios, Telefónica de España, se compromete a realizar una determinada aportación económica durante el plazo improrrogable de tres años, que finaliza el año 2006, para contribuir a subvencionar las pólizas de asistencia sanitaria que contraten directamente con la Aseguradora Médica elegida...."

Décimo séptimo.- La empresa Telefónica de España SAU, durante el periodo 2003 a Junio de 2006, aportó a la póliza de asistencia sanitaria en relación al colectivo de prejubilados, un total de 9780982,56 euros, para los jubilados y derechohabientes, un total de 5276034,71 euros. Estando asegurados en la Póliza prevista en el Convenio Colectivo 11.3, el personal jubilado y derecho habientes, los que constan en el Anexo 2 del documento 1 de los aportados por las demandadas, que se da por reproducido. Siendo el numero de adheridos a ASISA, un total de 5229 asegurados, a Antares 22559 asegurados

Décimo octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Décimo noveno.- Los demandantes, solicitan en su demanda, que se dicte Sentencia, por la que se reconozca el derecho de los demandantes, sean prejubilados, desvinculados o jubilados, a ser beneficiarios de la asistencia sanitaria complementaria prestada por Telefónica de España SAU , en los mismos términos y condiciones, que para los trabajadores activos se establece en la cláusula 11.3 punto 1 del Convenio Colectivo de la empresa, para el periodo 2003-2005 (BOE, 16.10.2003), condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono del coste total de la prima del seguro médico para la cobertura de asistencia sanitaria complementaria.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0003191/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00873/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022580, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003191 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Luis Pablo , Donato , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Gregorio , Jose Antonio , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Vicente , Nuria , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Ramón , Cesar , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Eduardo , Rosendo , Abelardo , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Baltasar , Marcelino , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Rafael , Araceli , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , Carlos Miguel , David , y otros 30 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Juan Enrique , Ismael , Luis Enrique , Francisco , Carlos Jesús , Eloy , Jose Carlos , Nieves , Cristobal , Jose Ignacio , Juana , Diego , Jose Francisco , Emilio , Jose Ángel , Emilia , Federico , Juan Miguel , Juan , Erica , Antonia , Augusto , Sebastián , Cosme , Carlos José

Recurrido/s: TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000532 /2006 DEMANDA 0000532 /2006

Sentencia número: 873/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiséis de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3191/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MARTINEZ DEL VALLE, en nombre y representación de D. Luis Pablo Y OTROS, contra la sentencia de fecha 16 de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 532/2006, seguidos a instancia de frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, TELEFONICA SA, en reclamación por asistencia sanitaria, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Los actores prestaron servicios por cuenta y orden, primeramente para Telefónica S.A. y posteriormente para la parte demandada, Telefónica SAU, ostentando en fecha 28 de Febrero de 2003, la condición de prejubilados desvinculados o de jubilados.

Segundo.- Con fecha 20 de Febrero de 1965, se suscribió el primer acuerdo de colaboración entre Telefónica Nacional de España y el Instituto Nacional de Previsión, se pactó la cooperación de la empresa, única y exclusivamente para la aplicación del Seguro Obligatorio. Posteriormente, el 28 de Enero de 1982, se le autorizó para colaboradora en las contingencias de ILT, por enfermedad común y accidentes no laborales.

Tercero.- Con fecha 24 de Junio de 1974, se suscribió concierto entre la Compañía Telefónica Nacional de España, actualmente la demandada, y el Instituto Nacional de Previsión, para que, sin que supusiera integración en el régimen de colaboración, la primera prestaría asistencia sanitaria a los pensionistas provenientes de la misma, y que estuvieran domiciliados en las localidades en que la empresa colaboradora dispusiese de instalaciones sanitarias a nivel ambulatorio.

Cuarto.- Con fecha 20 de Febrero de 1975, se suscribió concierto complementario, entre la Compañía Telefónica Nacional de España y el Instituto Nacional de Previsión, en cuya cláusula séptima , se estipulaba, que "la empresa abonará á sus

trabajadores: a) las prestaciones económicas legales por enfermedad, maternidad y defunción; b) las prestaciones sanitarias y económicas establecidas por la empresa con carácter de mejoras debidamente -autorizadas ....."

Quinto.- Todos los jubilados, derechohabíentes, prejubilados y desvinculados han disfrutado de las prestaciones complementarias y graciables, contenidas en las Normas de Empresa Colaboradora de la Seguridad Social, de Mayo de 1991, desde

su desvinculación, hasta el cese de la colaboración con la Seguridad Social de las

codemandadas, en fecha 28 de Febrero de 2003. Dichas normas regulaban el concierto de carácter voluntario, para actuar como Empresa Colaboradora de la Seguridad Social. Definiéndose en su capítulo 5, las complementarias, como aquellas prestaciones, no reglamentarias, en el Régimen General de la Seguridad Social, pero que dado su elevado contenido sanitario configuran el sistema asistencial de la empresa colaboradora con carácter estable, a fin de mejorar y ampliar la atención social de los beneficiarios. Siendo las graciables, las prestaciones sanitarias y económicas cuya cuantía y extensión superan a as reglamentarias establecidas por la Seguridad Social y también a las complementarias otorgadas por la empresa colaborados. Siendo establecidas por la Junta Rectora en función de lo pactado en los Convenios Colectivos.

Sexto.- Desde el año 1998 al año 2005, el numero de prejubilados fue de 19920; de desvinculados; 11603, jubilaciones anticipadas y 11 bajas anticipadas.

Séptimo.- En el programa de prejubilados 53-54 años, de 1998, se aseguraba los trabajadores la continuidad en la prestación de asistencia sanitaria a través de la empresa colaboradora.

Octavo.- Con fecha 4 de Enero de 1999, se suscribió acuerdo entre Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A. y Tlefónica S.A., en el que se acordó, que la totalidad de la plantilla de Telefónica S.A, afectos al negocio de las telecomunicaciones en el ámbito nacional español , pasarían a integrarse en la organización , dirección y dependencia de la primera de dichas empresas, que actualmente es Telefónica de España SAU; subrogándose ésta última en los derechos y obligaciones de índole laboral y social relacionados con dicho personal.

Noveno.- Que tanto Telefónica S.A. y desde el año 1998, Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España S.A., estaban autorizadas para actuar mancomunadamente en la gestión y responsabilidad solidaria de ambas empresas, como empresas colaboradoras de la Seguridad Social , colaborando en la gestión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, así como enfermedad común y accidente no laboral, respecto a su personal que prestaba servicios en todo el territorio nacional.

Décimo.- Por Resolución de 30 de Diciembre de 2002, la Dirección General de Ordenación Económica, a solicitud de las codemandadas, se dejó sin efecto, a partir del 1 de Enero de 2003, la autorización para colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social, en relación con la asistencia sanitaria e incapacidad temporal, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, respecto al personal que prestaba servicios, en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Castilla León, Castilla La Mancha, Cantabria, Cataluña, Galicia, Extremadura, Islas Baleares, La Rioja, Murcia, Navarra, Valencia y la Ciudad Autónoma de Ceuta. Respecto a las Comunidades de Madrid y País Vasco, se establecía un plazo de seis meses, que vencería el 30 de Junio de 2003, para que las mismas asumieran las prestaciones correspondientes. Posteriormente, se dictó nueva Resolución; el 31 de Enero de 2003, en que se estableció para aquellas Comunidades Autónomas, a excepción de Madrid y País Vasco, un plazo transitorio máximo de suspensión de los efectos del cese de dos meses, que vencía el 28 de Febrero de 2003, para que los servicios públicos competentes pudieran asumir las prestaciones sin perjuicio de que pudieran ser dispensadas directamente con anterioridad a esa fecha. - Formulados recursos de alzada por el Comité Intercentros de Telefónica de España SAU y varios sindicatos se dictó Resolución el 28 dé Octubre de 2003, desestimándolos.

Undécimo.- El 27 de Febrero dé 2003, se suscribió preacuerdo sobre el nuevo modelo sanitario; en el ámbito de las negociaciones que se habían realizado por la empresa y los representantes de los trabajadores, en búsqueda de una solución complementaria para todos los colectivos que recibían asistencia , para lograr una solución satisfactoria para todas las partes. Pactando que la empresa se haría cargo del coste de la póliza correspondiente a los empleados en activo. Respecto a los prejubilados y desvinculados, la empresa asumiría el coste del 40% del coste global de la póliza. Respecto a los jubilados y derechohabientes, se mostraba acuerdo en las dificultades de dicho grupo, para acogerse al seguro de salud complementario, debido a su alto coste, y por los requisitos previos que toda entidad aseguradora exigía, como era la preselección de riesgos, periodos de carencia, etc. Comprometiéndose la empresa respecto a dicho colectivo, la búsqueda de alternativas. Por último , la empresa para las Comunidades cuyo periodo transitorio de traspaso de competencias, finalizaba el 28 de Febrero de 2003, a excepción de Madrid y País Vasco, asumía, hasta el 30 de Junio de 2003, el compromiso de mantener para todos los colectivos afectados, las atención sanitaria complementaria, en términos semejantes a los actuales.

Décimo segundo .- Las empresas codemandadas, a partir del 1 de Marzo de 2003, dejaron de prestar las prestaciones sustitutorias, las complementarias y las graciables, dejando sin efecto las Normas de Empresas Colaboradoras de Seguridad Social de Mayo de 1991. Así se comunicaba a los trabajadores, por el Presidente de la Junta Rectora de la Empresa Colaboradora.

Décimo tercero.- Con fecha 27 de Febrero de 2003, Telefónica de España SAU y las Centrales Sindicales UGT y CCOO, suscribieron preacuerdo respecto a la asistencia sanitaria complementaria, definidas en el Apartado 5 de las Normas de Empresa Colaboradora como, aquellas prestaciones no reglamentarias en el RGSS, que dado su elevado contenido sanitario, figuran en el sistema asistencial de la empresa colaboradora con carácter estable, a fin de mejorar y ampliar la atención social a los beneficiarios.

Décimo cuarto .- Con fecha 26 de Abril de 2003, se suscribió otro acuerdo Telefónica de España SAU y las Centrales Sindicales UGT y CCOO, referido exclusivamente a los jubilados y sus derechohabientes, en el que se establecía : 1.- Que al colectivo de trabajadores en activo se les abonaría el coste total de la prima del seguro médico para la cobertura de asistencia sanitaria complementaria; 2.- al colectivo de prejubilados y desvinculados, que lo fueran a fecha 28 de Febrero de 2003, una ayuda económica equivalente al 40% del coste global de la póliza de asistencia sanitaria; 3.- y al colectivo de jubilados y derechohabientes que lo fueran a 28 de Febrero de 2003, una ayuda económica, durante el plazo improrrogable de tres años, que finalizaba en el 2006, para contribuir a subvencionar las pólizas de asistencia sanitaria que contratasen directamente con la aseguradora médica que contratasen.

Décimo quinto.- Con fecha 24 de Julio de 2003, los Sindicatos UGT y CCOO, acordaron con la empresa, que ésta subvencionaría las pólizas de asistencia sanitaria que los jubilados o sus derechos habientes y beneficiarios, contratasen con la entidad aseguradora. Subvención que se aportará durante tres años prorrogables. Dicha subvención, podría llegar hasta 32 euros mensuales por cada jubilado, derechohabiente o beneficiario que se adhiriera, sin bien podía disminuir en función del número de derechohabientes. Subvenciones; que se abonarían directamente a la aseguradora.

Décimo sexto. La Cláusula 11.3 del Convenio Colectivo 2003-2005 de la empresa Telefónica de España SAU, publicado en el BOE de 16 de Octubre de 2003; regula la asistencia sanitaria complementaria y dice " ....la Dirección de la Empresa y la Representación Social conscientes de la situación creada tras el cese que pone fin a un modelo asistencial de colaboración con ventajas acreditadas durante su vigencia, han venido a convenir una solución para Ia asistencia sanitaria complementaria que presta el actual Sistema Público de Salud, que se concreta en los términos siguientes: 1.- La Dirección de la Empresa para el colectivo de empleados en Activo, ha asumido el compromiso de suscribir las pólizas necesarias que garanticen ésta asistencia sanitaria complementaria, asumiendo, una vez transcurridos los periodos transitorios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el coste total de la prima de seguro médico para la cobertura de asistencia a todos los empleados en activo.... siempre y cuando figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria del empleado, ...,en la cartilla de Seguridad Social.....2.- Para el Colectivo de Prejubilados y Desvinculados que tuvieran ésta condición a fecha 28 de Febrero de 2003 y hubiesen suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social, en tanto ostenten dicha condición y cumplan el citado requisito, la Empresa asumirá, una vez transcurridos los periodos transitorios citados en el apartado anterior; un porcentaje equivalente al 40% del coste global de la póliza que incluye a los cónyuges e hijos dependientes que figuren como beneficiarios de asistencia sanitaria en los anteriores términos ...3.- Por último, para el colectivo de Jubilados o Derechohabientes que lo fueran el 28 de Febrero de 2003 y sus beneficiarios, Telefónica de España, se compromete a realizar una determinada aportación económica durante el plazo improrrogable de tres años, que finaliza el año 2006, para contribuir a subvencionar las pólizas de asistencia sanitaria que contraten directamente con la Aseguradora Médica elegida...."

Décimo séptimo.- La empresa Telefónica de España SAU, durante el periodo 2003 a Junio de 2006, aportó a la póliza de asistencia sanitaria en relación al colectivo de prejubilados, un total de 9780982,56 euros, para los jubilados y derechohabientes, un total de 5276034,71 euros. Estando asegurados en la Póliza prevista en el Convenio Colectivo 11.3, el personal jubilado y derecho habientes, los que constan en el Anexo 2 del documento 1 de los aportados por las demandadas, que se da por reproducido. Siendo el numero de adheridos a ASISA, un total de 5229 asegurados, a Antares 22559 asegurados

Décimo octavo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.

Décimo noveno.- Los demandantes, solicitan en su demanda, que se dicte Sentencia, por la que se reconozca el derecho de los demandantes, sean prejubilados, desvinculados o jubilados, a ser beneficiarios de la asistencia sanitaria complementaria prestada por Telefónica de España SAU , en los mismos términos y condiciones, que para los trabajadores activos se establece en la cláusula 11.3 punto 1 del Convenio Colectivo de la empresa, para el periodo 2003-2005 (BOE, 16.10.2003), condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono del coste total de la prima del seguro médico para la cobertura de asistencia sanitaria complementaria.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Pablo Y OTROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, de fecha 16 de enero de 2007 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra TELEFONICA, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, en reclamación sobre asistencia sanitaria, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3191-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de

su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Pablo Y OTROS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, de fecha 16 de enero de 2007 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra TELEFONICA, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, en reclamación sobre asistencia sanitaria, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3191-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de

su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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