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Sentencia Social Nº 873/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2008 de 17 de Septiembre de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 873/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008101041
Resumen
Voces
Prestación por desempleo
Desempleo
Trabajador en situación de desempleo
Contrato de colaboración social
Subsidio por desempleo
Incremento de la indemnización
Indemnización por despido
Deberes de los trabajadores
Fraude de ley
Contrato indefinido
Cese del trabajador
Despido improcedente
Contrato de Trabajo
Relación jurídica
Sanciones laborales
Prestaciones contributivas
Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional
Salario mínimo interprofesional
Cotización a la Seguridad Social
Responsabilidad
Nivel de cualificación profesional
Solución de continuidad
Contrato de trabajo de duración determinada
Despido por causas objetivas
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00873/2008
Rec. Núm 873 /08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.873 de 2.008, interpuesto por Elena contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León (Autos:119/08) de fecha 22 de abril de 2008, en demanda promovida por referida actora contra EL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La demandante, Dª Elena , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de León desde el 1 de agosto de 2003, ostentando la categoría profesional de Peón, en el servicio de jardines, y percibiendo un salario mensual de 1517,09 euros, con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2007 recibió la siguiente comunicación: "Por el presente comunico a Vd. Que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado co9n vd. Por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el Ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11-1-07 con el nº 4216 como Peón de Jardines, a partir del día 31 de diciembre próximo (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".
TERCERO.- Las partes suscribieron los siguientes contratos de colaboración social:
Duración: de 10-08-2002 a 31-01-2003.
Causa: Obras remodelación Paseo Condesa de Sagasti
Funciones/Categoría: Jardinero
Trabajos en Colaboración Social.
Duración: de 10-04-2003 a 31-07-2003.
Causa: Obras de mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales.
Funciones/Categoría: Jardinero.
CUARTO.- Con fecha 1 de agosto de 2003 formalizó con la demandada un contrato para obra o servicio determinado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El contrato finalizó el 31 de diciembre de 2003.
QUINTO.- Desde el 1 de febrero de 2004 ha formalizado diferentes contratos temporales para obra o servicio determinado, sin solución de continuidad, hasta el 31 de diciembre de 2007. Se dan íntegramente por reproducidos los contratos obrantes en autos.
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
SEPTIMO.- La demandante presentó reclamación previa el 21 de enero de 2008".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la
En dicho ordinal solamente constan los siguientes datos respecto a dos periodos prestados en la modalidad de colaboración social de desempleados perceptores de la prestación de desempleo:
"Duración: de 10.08.2002 a 31.01.2003. Causa: Obras remodelación Paseo Condesa de Sagasta. Funciones/categoría: Jardinero.
Duración: de 10.04.2003 a 31.07.2003. Causa: Obras de mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales. Funciones/categoría: Jardinero".
Al no instarse revisión alguna de los hechos probados son estos los únicos datos fácticos de los que puede partir la Sala para resolver la pretensión de la recurrente. No obstante es cierto, como dice el recurrente, que en el fundamento de Derecho primero de la sentencia se nos dice que la trabajadora fue destinada mientras prestaba servicios en la modalidad de colaboración social, "a obras distintas de las que constan en los contratos de colaboración social", lo que ha de tomarse como un hecho probado igualmente a efectos de nuestra resolución.
La cuestión entonces es si los trabajadores desempleados que en virtud del artículo 213.3 de la
SEGUNDO.-Para comenzar ha de decirse que el artículo 231.1.c de la
a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
b) Tener carácter temporal.
c) Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.
d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
El Real Decreto 1445/1982 desarrolla el régimen jurídico de esos trabajos en sus artículos 38 y 39 . Ninguna de estas normas expresa cuál sea la consecuencia jurídica para la Administración Pública recipendaria de los servicios del incumplimiento de sus obligaciones, exigiendo del trabajador desempleado prestaciones ajenas al convenio de colaboración pactado con la Entidad Gestora.
TERCERO.-La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha limitado a establecer (por ejemplo en sentencias de 16 de mayo de 1988, 15 y 27 de julio de 1988, 24 de abril de 2000, RCUD 2864/1999, 17 de mayo de 2000, RCUD 2940/1999, 25 de julio de 2000, RCUD 3911/1999, ó 30 de abril de 2001, RCUD 2155/2000 ) que tal incumplimiento no da lugar a la aparición de una relación laboral indefinida, de manera que el cese del trabajador desempleado pueda ser constitutivo de un despido, menos todavía de un despido improcedente o nulo, pero ello no implica pronunciamiento alguno como el que aquí se pide, respecto a si dicho periodo de colaboración social tendría en tal caso naturaleza laboral y podría ser computado como antigüedad a cualesquiera efectos si el desempleado pasara posteriormente a ser contratado laboralmente por la Administración Pública para la que inicialmente realizó sus trabajos de colaboración social. En relación con esta figura dice el Tribunal Supremo que se trata de una figura contractual «sui generis», fruto de la colaboración entre las Administraciones públicas y el Instituto Nacional de Empleo, en la que se halla atenuada la misma libertad de contratación, la voluntariedad en la prestación de los servicios y la libertad en la fijación de la cuantía de la retribución y en la que se impone como inexcusable su carácter temporal; en efecto: a) sólo podrán prestar tales trabajos los perceptores de las prestaciones por desempleo, sin pérdida para éstos de las cantidades que perciban en tal concepto, comprometiéndose las Administraciones Públicas a abonarles como retribución la diferencia entre dichas cantidades y el importe total de la base para el cálculo de las mismas; b) las Administraciones Públicas carecen de facultades selectivas del personal, limitándose a efectuar las ofertas genéricas a la Oficina de Empleo, siendo ésta la que realiza la selección y adscripción; c) los seleccionados vienen obligados a realizar las tareas de colaboración social para las que fueron adscritos y en caso de negativa injustificada perderán las prestaciones por desempleo durante seis meses y d) el carácter netamente temporal de estos trabajos de colaboración social se impone necesariamente, dado que las prestaciones por desempleo tienen por su propia naturaleza una limitación temporal y el percibo de tales prestaciones es un requisito inexcusable para la realización de aquellas tareas.
Para resolver la cuestión que aquí se plantea hay que tener en cuenta que el texto legal actualmente vigente en el artículo 213.3 de la
El trabajo de colaboración se configuraba así como una prestación personal de trabajo de naturaleza obligatoria y el incumplimiento de la obligación aparecía en la
En la configuración de la Ley 51/1980 estábamos ante trabajo no retribuido, dado que constituía una obligación del perceptor de prestaciones, pero no estaba previsto que éste recibiese retribución alguna salvo el mantenimiento de la prestación, cuya naturaleza no se veía modificada durante el tiempo de estos trabajos. Pero el Real Decreto 1445/1982 añadió sobre el texto legal la obligación de las Administraciones Públicas que fuesen a recibir los trabajos de colaboración social de los trabajadores desempleados de complementar, durante la duración de los trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibido o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio, garantizándose en todo caso el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Así mismo las Administraciones Públicas quedaban obligadas a cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Apareció así una obligación retributiva por parte de la Administración recipendaria del servicio, lo que permitía dudar sobre el posible encaje de este tipo de servicios dentro del artículo
De hecho las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de los años ochenta antes citadas evitan cuidadosamente pronunciarse sobre esta cuestión, limitándose a decir que el contrato de colaboración social (al que se aplica, como vemos, el nombre de contrato, indicando la tendencia hacia su consideración como laboral) no se convierte en indefinido por el hecho de realizar tareas genéricas. Esa doctrina será reproducida por la Sala Cuarta cuando se vuelva a plantear la cuestión a comienzos de la década actual, citando la doctrina antigua al respecto, pero sin plantear la cuestión relativa a que, entre tanto, el
Esta respuesta del legislador hay que relacionarla con la configuración de los trabajos de colaboración social contenida en la Ley Básica de Empleo de 1980 , esto es, como una prestación personal del desempleado, realizada a título gratuito, que se mejoró con el Real Decreto 1445/1982 por vía reglamentaria, lo que suscita ciertas dudas, máxime cuando esta solución legislativa se coteja con el vigente artículo
En todo caso en condiciones normales, a la vista de la explícita previsión legislativa aplicable a los trabajos de colaboración social, no estamos ante un contrato de trabajo y, por consiguiente, no son aplicables al mismo las previsiones de la legislación laboral, ni siquiera las relativas a los supuestos de fraude por realización de tareas distintas de las previstas. Solamente en aquellos casos en los que claramente los trabajos de colaboración social se utilicen en fraude de Ley se puede, por la vía del artículo
En los trabajos de colaboración social se unen dos finalidades. En primer lugar los trabajos de colaboración social, siguiendo la lógica tradicional inserta en la Ley Básica de Empleo de 1980 , constituyen una carga para el desempleado beneficiario de prestaciones. A cambio de la solidaridad social implícita en las mismas, el desempleado se ve obligado a trabajar gratuitamente en beneficio de la sociedad, siendo entonces preciso que el tipo de trabajos en los cuales su prestación se inserta sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad, exigiéndose además por el artículo 213.3 de la
Cuando se acredite que la Administración que recibe los servicios se amparó formalmente en un convenio con la Entidad Gestora para reclutar mano de obra destinada a realizar tareas totalmente diferentes a las identificadas en el convenio entre ambas Administraciones y apartándose de la finalidad de inserción laboral del desempleado correspondiente a la cualificación profesional buscada, podría estimarse la existencia de fraude de Ley y aplicar a la relación entre trabajador desempleado y Administración el régimen laboral.
Ocurre que en este caso los hechos declarados probados (en concreto lo que con tal valor se dice en el fundamento de Derecho primero) no apoyan una conclusión de tal gravedad. Lo que se nos dice por la sentencia es que "la actora fue destinada a obras distintas de las que constan en los contratos de colaboración social", pero no se asevera que se produjese un apartamiento contínuo y ab initio de las tareas de utilidad pública identificadas en el convenio, sino solamente que se realizaron algunos trabajos (sin especificar) diferentes a los insertados en dichas tareas identificadas. Por otra parte incluso la propia demandante solamente vienen a afirmar una diferencia en la ubicación geográfica de los trabajos que se realizaron en relación con la prevista en el convenio entre las Administraciones, puesto que, en todo caso, el tipo de tareas respondían a la cualificación pretendida de jardinería. Con ello no se incurre sin más en el concepto de fraude de Ley del artículo
Finalmente hay que reseñar que los supuestos resueltos por la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias aplican igual doctrina que la presente, pero presentan unas circunstancias peculiares que justifican una solución de diferente en cuanto a la apreciación del fraude de Ley. En las sentencias de 9 de septiembre de 2004, 29 de diciembre de 2004 y 26 de mayo de 2005 de esa Sala se trata de trabajadores de la Administración que están vinculado a la misma inicialmente con un contrato temporal por obra o servicio, a cuya finalización se inscriben en la Oficina de Empleo, obtienen prestaciones por tal contingencia y vuelven a ocupar su anterior puesto de trabajo, en el mismo tipo de tareas, bajo la cobertura de un convenio de colaboración social en el que se ha declarado la supuesta dedicación a un tipo de tareas completamente distinto y que no responde a la realidad. Por el contrario en este caso tenemos una trabajadora que, estando desempleada y cobrando una prestación, inicia trabajos de colaboración social con el Ayuntamiento de León y a su finalización, sin solución de continuidad, es contratada por el mismo para realizar trabajos de la misma índole. Si en los casos que se citan comparativamente aparece una clara vulneración de la finalidad de inserción laboral propia de los trabajos de colaboración social, la misma sin embargo parece cumplirse en el caso que aquí nos ocupa, lo que implica una significativa diferencia.
El recurso por tanto ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Sergio Samuel Juárez Díez en nombre y representación de Dª Elena contra la sentencia de 22 de abril de 2008 del Juzgado de lo Social número tres de León (autos nº 119/2008).
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 873/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2008 de 17 de Septiembre de 2008"
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