Sentencia Social Nº 873/2...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Sentencia Social Nº 873/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 873/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101041

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Prestación por desempleo

Desempleo

Trabajador en situación de desempleo

Contrato de colaboración social

Subsidio por desempleo

Incremento de la indemnización

Indemnización por despido

Deberes de los trabajadores

Fraude de ley

Contrato indefinido

Cese del trabajador

Despido improcedente

Contrato de Trabajo

Relación jurídica

Sanciones laborales

Prestaciones contributivas

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Salario mínimo interprofesional

Cotización a la Seguridad Social

Responsabilidad

Nivel de cualificación profesional

Solución de continuidad

Contrato de trabajo de duración determinada

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00873/2008

Rec. Núm 873 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.873 de 2.008, interpuesto por Elena contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de León (Autos:119/08) de fecha 22 de abril de 2008, en demanda promovida por referida actora contra EL AYUNTAMIENTO DE LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Tres, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"PRIMERO.- La demandante, Dª Elena , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el Excmo. Ayuntamiento de León desde el 1 de agosto de 2003, ostentando la categoría profesional de Peón, en el servicio de jardines, y percibiendo un salario mensual de 1517,09 euros, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2007 recibió la siguiente comunicación: "Por el presente comunico a Vd. Que por finalización del Contrato de Trabajo por obra o servicio, concertado co9n vd. Por este Ayuntamiento con fecha 1 de Enero del presente año, por el Ejercicio 2007, registrado en la Oficina de Empleo el 11-1-07 con el nº 4216 como Peón de Jardines, a partir del día 31 de diciembre próximo (último día este de trabajo efectivo), queda extinguida la relación laboral entre ambas partes contratantes, procediéndose en consecuencia a su baja en la SS en la citada fecha".

TERCERO.- Las partes suscribieron los siguientes contratos de colaboración social:

Duración: de 10-08-2002 a 31-01-2003.

Causa: Obras remodelación Paseo Condesa de Sagasti

Funciones/Categoría: Jardinero

Trabajos en Colaboración Social.

Duración: de 10-04-2003 a 31-07-2003.

Causa: Obras de mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales.

Funciones/Categoría: Jardinero.

CUARTO.- Con fecha 1 de agosto de 2003 formalizó con la demandada un contrato para obra o servicio determinado cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. El contrato finalizó el 31 de diciembre de 2003.

QUINTO.- Desde el 1 de febrero de 2004 ha formalizado diferentes contratos temporales para obra o servicio determinado, sin solución de continuidad, hasta el 31 de diciembre de 2007. Se dan íntegramente por reproducidos los contratos obrantes en autos.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEPTIMO.- La demandante presentó reclamación previa el 21 de enero de 2008".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982, 1.3.a y 56.1 .a del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil. Lo que pretende es computarse como antigüedad los periodos en los que la recurrente prestó servicios en la modalidad de colaboración social a los que se refiere el ordinal tercero de la sentencia de instancia, todo ello a efectos de incrementar la indemnización por despido contenida en el fallo.

En dicho ordinal solamente constan los siguientes datos respecto a dos periodos prestados en la modalidad de colaboración social de desempleados perceptores de la prestación de desempleo:

"Duración: de 10.08.2002 a 31.01.2003. Causa: Obras remodelación Paseo Condesa de Sagasta. Funciones/categoría: Jardinero.

Duración: de 10.04.2003 a 31.07.2003. Causa: Obras de mantenimiento de las instalaciones deportivas municipales. Funciones/categoría: Jardinero".

Al no instarse revisión alguna de los hechos probados son estos los únicos datos fácticos de los que puede partir la Sala para resolver la pretensión de la recurrente. No obstante es cierto, como dice el recurrente, que en el fundamento de Derecho primero de la sentencia se nos dice que la trabajadora fue destinada mientras prestaba servicios en la modalidad de colaboración social, "a obras distintas de las que constan en los contratos de colaboración social", lo que ha de tomarse como un hecho probado igualmente a efectos de nuestra resolución.

La cuestión entonces es si los trabajadores desempleados que en virtud del artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social y 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 se convierten en trabajadores de la Administración por el hecho de prestar servicios en tareas distintas a las que son objeto de la colaboración.

SEGUNDO.-Para comenzar ha de decirse que el artículo 231.1.c de la Ley General de la Seguridad Social establece entre las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determine el Instituto Nacional de Empleo o las entidades asociadas de los Servicios Integrados para el Empleo. El artículo 213.3 de la misma Ley añade que los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implican la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda. Para hace posible la existencia de este tipo de trabajos de colaboración social, la entidad gestora debe promover la celebración de conciertos con Administraciones Públicas y entidades sin ánimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboración social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.

b) Tener carácter temporal.

c) Coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.

d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.

El Real Decreto 1445/1982 desarrolla el régimen jurídico de esos trabajos en sus artículos 38 y 39 . Ninguna de estas normas expresa cuál sea la consecuencia jurídica para la Administración Pública recipendaria de los servicios del incumplimiento de sus obligaciones, exigiendo del trabajador desempleado prestaciones ajenas al convenio de colaboración pactado con la Entidad Gestora.

TERCERO.-La jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha limitado a establecer (por ejemplo en sentencias de 16 de mayo de 1988, 15 y 27 de julio de 1988, 24 de abril de 2000, RCUD 2864/1999, 17 de mayo de 2000, RCUD 2940/1999, 25 de julio de 2000, RCUD 3911/1999, ó 30 de abril de 2001, RCUD 2155/2000 ) que tal incumplimiento no da lugar a la aparición de una relación laboral indefinida, de manera que el cese del trabajador desempleado pueda ser constitutivo de un despido, menos todavía de un despido improcedente o nulo, pero ello no implica pronunciamiento alguno como el que aquí se pide, respecto a si dicho periodo de colaboración social tendría en tal caso naturaleza laboral y podría ser computado como antigüedad a cualesquiera efectos si el desempleado pasara posteriormente a ser contratado laboralmente por la Administración Pública para la que inicialmente realizó sus trabajos de colaboración social. En relación con esta figura dice el Tribunal Supremo que se trata de una figura contractual «sui generis», fruto de la colaboración entre las Administraciones públicas y el Instituto Nacional de Empleo, en la que se halla atenuada la misma libertad de contratación, la voluntariedad en la prestación de los servicios y la libertad en la fijación de la cuantía de la retribución y en la que se impone como inexcusable su carácter temporal; en efecto: a) sólo podrán prestar tales trabajos los perceptores de las prestaciones por desempleo, sin pérdida para éstos de las cantidades que perciban en tal concepto, comprometiéndose las Administraciones Públicas a abonarles como retribución la diferencia entre dichas cantidades y el importe total de la base para el cálculo de las mismas; b) las Administraciones Públicas carecen de facultades selectivas del personal, limitándose a efectuar las ofertas genéricas a la Oficina de Empleo, siendo ésta la que realiza la selección y adscripción; c) los seleccionados vienen obligados a realizar las tareas de colaboración social para las que fueron adscritos y en caso de negativa injustificada perderán las prestaciones por desempleo durante seis meses y d) el carácter netamente temporal de estos trabajos de colaboración social se impone necesariamente, dado que las prestaciones por desempleo tienen por su propia naturaleza una limitación temporal y el percibo de tales prestaciones es un requisito inexcusable para la realización de aquellas tareas.

Para resolver la cuestión que aquí se plantea hay que tener en cuenta que el texto legal actualmente vigente en el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social es el resultado de la refundición operada por el Real Decreto Legislativo entre la previsión contenida en el artículo 10.4 de la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo y el artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 18/1993, de 3 de diciembre , posteriormente convertido en artículo 5.2 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo. A su vez el artículo 10.4 de la Ley 31/1984 , refundido en la nueva norma, se había limitado a modificar los requisitos exigibles a los trabajos de colaboración social regulados en el artículo 6 de la Ley 51/1980, Básica de Empleo , según el cual "el Instituto Nacional de Empleo podrá exigir de todo trabajador desempleado, siempre que perciba la prestación por desempleo o el subsidio previstos en esta Ley, un trabajo de colaboración...".

El trabajo de colaboración se configuraba así como una prestación personal de trabajo de naturaleza obligatoria y el incumplimiento de la obligación aparecía en la Ley 51/1980 , en la Ley 31/1984 y después en la Ley 8/1988 , de infracciones y sanciones en el orden social, como una infracción administrativa sancionable por la Entidad Gestora con la suspensión de la prestación, posteriormente agravada en las sucesivas reformas legislativas para producir la pérdida de la misma. Posteriormente la Ley 56/2003 , de empleo, derogó la Ley 51/1980 y con ella su artículo 6, pero no los correspondientes de la Ley General de la Seguridad Social . La referencia a la obligación de los perceptores de prestaciones de realizar trabajos de colaboración social quedó en esta nueva norma difuminada dentro de la más genérica de "participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción" (artículo 27.4 ), definiéndose las políticas activas de empleo como "el conjunto de programas y medidas de orientación, empleo y formación que tienen por objeto mejorar las posibilidades de acceso al empleo de los desempleados en el mercado de trabajo, por cuenta propia o ajena, y la adaptación de la formación y recalificación para el empleo de los trabajadores, así como aquellas otras destinadas a fomentar el espíritu empresarial y la economía social" (artículo 25.1 ). La pervivencia de los trabajos de colaboración social, a pesar de la derogación de la Ley 51/1980 , no solamente resulta de las menciones contenidas en la Ley General de la Seguridad Social, sino de la referencia a los mismos en normas con rango de Ley posteriores a la Ley 56/2003, como puede ser el artículo 3.4 del Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio .

En la configuración de la Ley 51/1980 estábamos ante trabajo no retribuido, dado que constituía una obligación del perceptor de prestaciones, pero no estaba previsto que éste recibiese retribución alguna salvo el mantenimiento de la prestación, cuya naturaleza no se veía modificada durante el tiempo de estos trabajos. Pero el Real Decreto 1445/1982 añadió sobre el texto legal la obligación de las Administraciones Públicas que fuesen a recibir los trabajos de colaboración social de los trabajadores desempleados de complementar, durante la duración de los trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibido o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio, garantizándose en todo caso el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Así mismo las Administraciones Públicas quedaban obligadas a cotizar por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Apareció así una obligación retributiva por parte de la Administración recipendaria del servicio, lo que permitía dudar sobre el posible encaje de este tipo de servicios dentro del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No cabe olvidar que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2002, el texto del artículo 228.4 de la Ley General de Seguridad Social prevé que en ciertos casos el trabajador desempleado pueda pasar a prestar servicios laborales por cuenta ajena y sin embargo continúe percibiendo la prestación o subsidio a cargo de la Entidad Gestora, en cuyo caso durante el período de percepción de las prestaciones el empresario solamente debe abonar al trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo, asimismo, responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestación o subsidio. En tales supuestos el texto legal no deja duda alguna de que la relación jurídica entre ese empresario y el trabajador sería de naturaleza laboral, regulándose solamente una forma específica de compatibilizar el contrato de trabajo con la prestación por desempleo. El supuesto entonces presenta una evidente analogía con el que aquí nos ocupa, por lo que no es en modo alguno absurdo que pudiera pensarse en la laboralidad de la relación entre desempleado y Administración recipendaria de sus servicios.

De hecho las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de los años ochenta antes citadas evitan cuidadosamente pronunciarse sobre esta cuestión, limitándose a decir que el contrato de colaboración social (al que se aplica, como vemos, el nombre de contrato, indicando la tendencia hacia su consideración como laboral) no se convierte en indefinido por el hecho de realizar tareas genéricas. Esa doctrina será reproducida por la Sala Cuarta cuando se vuelva a plantear la cuestión a comienzos de la década actual, citando la doctrina antigua al respecto, pero sin plantear la cuestión relativa a que, entre tanto, el Real Decreto-Ley 18/1993 había intentado zanjar el tema con un pronunciamiento tajante respecto a la inexistencia de relación laboral en estos supuestos, pronunciamiento que se refundió en el artículo 313.3 de la Ley General de la Seguridad Social hoy vigente.

Esta respuesta del legislador hay que relacionarla con la configuración de los trabajos de colaboración social contenida en la Ley Básica de Empleo de 1980 , esto es, como una prestación personal del desempleado, realizada a título gratuito, que se mejoró con el Real Decreto 1445/1982 por vía reglamentaria, lo que suscita ciertas dudas, máxime cuando esta solución legislativa se coteja con el vigente artículo 228.4 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que finalmente resulta llamativa la diferencia de régimen jurídico en relación con el vínculo que tiene el desempleado con aquél para el que pasa a prestar servicios compatibles con su prestación, dada la analogía de las situaciones reguladas en ambos supuestos.

En todo caso en condiciones normales, a la vista de la explícita previsión legislativa aplicable a los trabajos de colaboración social, no estamos ante un contrato de trabajo y, por consiguiente, no son aplicables al mismo las previsiones de la legislación laboral, ni siquiera las relativas a los supuestos de fraude por realización de tareas distintas de las previstas. Solamente en aquellos casos en los que claramente los trabajos de colaboración social se utilicen en fraude de Ley se puede, por la vía del artículo 6.4 del Código Civil , calificar la relación jurídica como laboral. En otro caso no estaríamos más que ante irregularidades en el cumplimiento del convenio entre la Entidad Gestora y la Administración, que podrían accionar entre sí para el cumplimiento del mismo o su resolución, e incluso podría plantearse que la negativa del trabajador a realizar tales tareas ajenas a la colaboración no pudiera dar lugar a sanción alguna. Para que hayamos de concluir la desnaturalización de la figura utilizada y la laboralidad del vínculo es preciso, por tanto, que exista fraude de Ley y, de conformidad con el artículo 6.4 , el mismo ha de valorarse en función de la desviación de la finalidad buscada en el caso concreto con los trabajos de colaboración social respecto de la finalidad típica legalmente prevista para los mismos.

En los trabajos de colaboración social se unen dos finalidades. En primer lugar los trabajos de colaboración social, siguiendo la lógica tradicional inserta en la Ley Básica de Empleo de 1980 , constituyen una carga para el desempleado beneficiario de prestaciones. A cambio de la solidaridad social implícita en las mismas, el desempleado se ve obligado a trabajar gratuitamente en beneficio de la sociedad, siendo entonces preciso que el tipo de trabajos en los cuales su prestación se inserta sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad, exigiéndose además por el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social que estén "identificados" en el convenio entre las Administraciones. En segundo lugar, a partir de la Ley 56/2003 , es preciso que los trabajos de colaboración social formen parte de un itinerario de reinserción laboral dentro de las políticas activas de empleo, puesto que también han de tener como finalidad la mejora de la empleabilidad del desempleado que realiza los mismos.

Cuando se acredite que la Administración que recibe los servicios se amparó formalmente en un convenio con la Entidad Gestora para reclutar mano de obra destinada a realizar tareas totalmente diferentes a las identificadas en el convenio entre ambas Administraciones y apartándose de la finalidad de inserción laboral del desempleado correspondiente a la cualificación profesional buscada, podría estimarse la existencia de fraude de Ley y aplicar a la relación entre trabajador desempleado y Administración el régimen laboral.

Ocurre que en este caso los hechos declarados probados (en concreto lo que con tal valor se dice en el fundamento de Derecho primero) no apoyan una conclusión de tal gravedad. Lo que se nos dice por la sentencia es que "la actora fue destinada a obras distintas de las que constan en los contratos de colaboración social", pero no se asevera que se produjese un apartamiento contínuo y ab initio de las tareas de utilidad pública identificadas en el convenio, sino solamente que se realizaron algunos trabajos (sin especificar) diferentes a los insertados en dichas tareas identificadas. Por otra parte incluso la propia demandante solamente vienen a afirmar una diferencia en la ubicación geográfica de los trabajos que se realizaron en relación con la prevista en el convenio entre las Administraciones, puesto que, en todo caso, el tipo de tareas respondían a la cualificación pretendida de jardinería. Con ello no se incurre sin más en el concepto de fraude de Ley del artículo 6.4 del Código Civil . No hay que olvidar que el convenio entre las Administraciones debe identificar trabajos de utilidad social, pero no exige en modo alguno que dichos trabajos tengan sustancialidad propia y no pertenezcan al círculo de funciones ordinarias de la Administración, no debiendo confundirse este supuesto con el del contrato para obra o servicio determinado.

Finalmente hay que reseñar que los supuestos resueltos por la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias aplican igual doctrina que la presente, pero presentan unas circunstancias peculiares que justifican una solución de diferente en cuanto a la apreciación del fraude de Ley. En las sentencias de 9 de septiembre de 2004, 29 de diciembre de 2004 y 26 de mayo de 2005 de esa Sala se trata de trabajadores de la Administración que están vinculado a la misma inicialmente con un contrato temporal por obra o servicio, a cuya finalización se inscriben en la Oficina de Empleo, obtienen prestaciones por tal contingencia y vuelven a ocupar su anterior puesto de trabajo, en el mismo tipo de tareas, bajo la cobertura de un convenio de colaboración social en el que se ha declarado la supuesta dedicación a un tipo de tareas completamente distinto y que no responde a la realidad. Por el contrario en este caso tenemos una trabajadora que, estando desempleada y cobrando una prestación, inicia trabajos de colaboración social con el Ayuntamiento de León y a su finalización, sin solución de continuidad, es contratada por el mismo para realizar trabajos de la misma índole. Si en los casos que se citan comparativamente aparece una clara vulneración de la finalidad de inserción laboral propia de los trabajos de colaboración social, la misma sin embargo parece cumplirse en el caso que aquí nos ocupa, lo que implica una significativa diferencia.

El recurso por tanto ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Sergio Samuel Juárez Díez en nombre y representación de Dª Elena contra la sentencia de 22 de abril de 2008 del Juzgado de lo Social número tres de León (autos nº 119/2008).

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

Sentencia Social Nº 873/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2008 de 17 de Septiembre de 2008

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