Sentencia Social Nº 873/2...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Social Nº 873/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 873/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100938

Resumen:
46250340012009100938 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 873/2009 Fecha de Resolución: 12/03/2009 Nº de Recurso: 1834/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 1834/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1834/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a doce de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 873/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1834/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Alicante, en los autos núm. 549/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Pedro Miguel asistido por el letrado D. Manuel De La Cruz Marco, contra Fondo Garantía Salarial y D. Cirilo asistido por la letrada Dª. María Cruz Torres Molla, y en los que es recurrente D. Cirilo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha cinco de febrero de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, frente a empresa JOSE REGUERO CORRALES, y FOGASA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.934'24 euros, sin que proceda abono de intereses moratorios, y sin condena al pago de honorarios de letrado.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Pedro Miguel, con DNI NUM000 prestó sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 17.10.05 , categoría profesional de controlador y salario de 932'50 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada, tiene por objeto social la actividad de limpieza de edificios y locales, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial de Limpieza de Edificios y Locales (código de convenio 030014-5 ), (BOP 18.04.07). TERCERO.- Con fecha 26.10.06, el actor firmó finiquito en el que consta recibido la cantidad de 3.000 euros, correspondientes a la liquidación finiquito por todos los conceptos de servicios prEstados hasta el 26.10.06, "sin derecho de reclamación de cantidad alguna" (doc. nº 1 de la demandada). CUARTO.- El actor contrajo matrimonio el día 27.10.06, solicitando de la empresa licencia por 15 días por matrimonio desde el 27.10.06 al 10.11.06 (doc. nº 2 y 3 de la demandada). Con fecha 17.10.06, el actor solicita vacaciones desde el 11.11.06 al 11.12.06 (doc. nº 4 de la demandada). Se presentó en la empresa , (documento no fechado), escrito suscrito por D. Maximo, quien actuando por poderes en nombre del trabajador demandante y según consta en el mencionado escrito, informa de que es voluntad del trabajador causar baja voluntaria en la empresa que surtirá efectos una vez finalizado el periodo de vacaciones, es decir con efectos desde el 11.12.06. Al tiempo que se reclama de la empresa el abono del mes de noviembre y de los días 1 a 11 de diciembre de 2006 (doc. nº 5 de la demandada). QUINTO.- Por la parte actora se reclama la cantidad de 5.934'24 euros, en concepto de diferencias salariales por horas trabajadas durante el periodo comprendido entre 1.11.05 al 29.10.06, y ello conforme al desglose que se indica en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido. La empresa abonaba al actor por hora trabajada la cantidad de 3'70 euros (hecho reconocido por la demandada). SEXTO.- Celebrado acto de conciliación con fecha 7.11.06 el mismo concluyó INTENTADO SIN EFECTO. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cirilo, habiendo sido impugnada en legal forma por D. Pedro Miguel . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la empresa la Sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda presentada por el trabajador y la condenó a abonarle la cantidad de 5.934,24? en concepto de diferencias salariales por horas trabajadas en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 29 de octubre de 2006.

2. Se sustenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que si bien no se denuncia formalmente ningún motivo, incumpliendo con ello la exigencia contenida en el artículo 194.2 de la citada norma procesal , se argumenta entorno al valor liberatorio del finiquito suscrito por el trabajador el 26 de octubre de 2006 por importe de 3.000?, por lo que entiende que tal cantidad debe ser descontada de la reclamada en la demanda por importe de 5.934,24?. Pues bien, a pesar de la incorrección formal expuesta, no existe inconveniente en entrar a resolver el recurso, dado que de sus términos se deduce sin ningún tipo de dificultad el motivo jurídico de oposición a la sentencia.

3. A efectos de resolver la cuestión controvertida, debemos recordar que de acuerdo con lo relatado en los hechos probados de la Sentencia, cuya modificación no se ha interesado por ninguna de las partes, el demandante viene trabajando para la empresa , dedicada a la limpieza , desde el 17 de octubre de 2005. El 26 de octubre de 2006 firmó un finiquito, no impugnado, en el que dice recibir 3000? "correspondientes a la liquidación finiquito por todos los conceptos de servicios prEstados hasta el 26-10- 2006, sin derecho de reclamación de cantidad alguna". Consta asimismo que a partir de ese día el demandante ya no reanudó la prestación de servicios, pues contrajo matrimonio el 27 de octubre de 2006 disfrutando de quince días de licencia y acto seguido disfrutó de sus vacaciones en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre y el 11 de diciembre de 2006, causando baja voluntaria en la empresa en esta última fecha. De modo que se reclama en este procedimiento el importe de 5.934,24? por diferencias retributivas por las horas trabajadas en el periodo de prestación de servicios entre el 1 de noviembre de 2005 y el 29 de octubre de 2006 , y la empresa se opone en este recurso parcialmente a la reclamación planteada, entendiendo que de la cantidad reclamada se deben descontar los 3000? abonados en concepto de finiquito.

4. La oposición empresarial debe ser estimada de acuerdo con lo que pasamos a razonar. Como ha señalado esta Sala en numerosas Sentencias, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto habrá que acudir a las normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su ya antigua Sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de Derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto prohíbe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud , lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General , señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer , fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación , cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, artículo 1261 C.c ., ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar Sentencias en las que, de manera general , no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes , ST.S. de 13 de octubre 1986, sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido, S.TS 14 de junio 1990 ; sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad.

5. Pues bien, en el supuesto que ahora enjuiciamos , dado que no existe ninguna evidencia de que concurriera algún vicio en la voluntad del trabajador al firmar el recibo de finiquito por importe de 3000? y como quiera que tampoco se discute que tal cantidad fuera recibida por aquél , es lo cierto que debe ser descontada del importe de lo reclamado por el trabajador. En efecto, lo que se reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento , no es el importe de deudas generadas tras la firma del finiquito , a las que, por cierto, sí que se constreñía la primera reclamación presentada a la empresa (documento nº.5 de la demandada), sino las diferencias retributivas por horas trabajadas a desde el inicio de la relación laboral hasta el 29 de octubre de 2006. Y en este sentido es conveniente recordar que con posterioridad a la firma del finiquito el 26 de octubre de 2006, el actor ya no prestó servicios efectivos durante ninguna hora más, toda vez que al día siguiente contrajo matrimonio y pasó a disfrutar de la licencia correspondiente, a la que le siguieron sus vacaciones. Por tanto, la liquidación efectuada por el trabajador que se reclama en este procedimiento, no puede obviar el recibo de los 3000? que constan abonados el mismo día 26 de octubre de 2006 "por todos los conceptos" , por lo que, tal y como pretende la empresa, procede descontar esta cantidad del total reclamado en la demanda.

SEGUNDO.- Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Cirilo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Alicante de fecha 5 de febrero de 2008, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Pedro Miguel ; y, en consecuencia , revocamos la Sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda condenamos al demandado a que abone al actor la cantidad de 2.934,24 euros.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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