Sentencia Social Nº 873/2...re de 2009

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30/11/2009

Sentencia Social Nº 873/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4583/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 873/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100787


Encabezamiento

RSU 0004583/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00873/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035870, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4583/2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Laureano

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 1318/2008

C.A.

Sentencia número: 873/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a treinta de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4583/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Cristina Celles Díaz, en nombre y representación de Laureano , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID, en sus autos número 1318/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Manuel Ruiz Arroyo, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Laureano , con NIF NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 incluido en el Régimen General, reuniendo periodo de carencia suficiente, siendo su profesión habitual la empleada del hogar.

SEGUNDO.- La actora, con fecha 11 de abril de 2006, causó baja por enfermedad común, recibiendo el alta médica por agotamiento del plazo. Con fecha 16 de octubre de 2007, al actora inició actuaciones en materia de invalidez, solicitado se le reconociera encontrarse afecta una incapacidad permanente; a tal efecto, se emitió informe médico detallado con fecha 30 de noviembre de 2007 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 11 de diciembre de 2007, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución en fecha 11 de abril de 2008 denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.

TERCERO.- La actora presenta las siguientes patologías: espondiloartrosis lumbar. Protrusión discal L4-L5. Radiculopatía motora crónica a nivel 5. Estenosis espinal de origen degenerativo.

CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente es de 324,30 euros, siendo la fecha de 11 de diciembre de 2007 la fecha de producción de efectos económicos.

QUINTO.- Disconforme con la resolución administrativa la actora formuló reclamación previa con fecha 27 de mayo de 2008, desestimada por resolución de 1 de septiembre de 2008."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de septiembre de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, nacida el 3 de marzo de 1956, de profesión habitual Empleada de Hogar, presentó demanda solicitando en el suplico de la misma la declaración del grado de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, con las consecuencias económicas a dichas declaraciones inherentes. Demanda que fue íntegramente desestimada en la sentencia de instancia confirmando de esta manera la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de abril de 2008 denegatoria de las pretensiones formuladas al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos.

SEGUNDO.- Interesa la parte recurrente en el primero de los formulados la revisión fáctica atinente al hecho probado tercero, a fin de que se altere el tenor recogido en sentencia al sustento documental obrante en autos a los folios 71, referido al dictamen propuesta del EVI, y 175 a 178 en cuanto al informe emitido por la Clínica Médico Forense de Madrid, alterándose la convicción alcanzada por el Juzgador de instancia en cuanto a las secuelas objetivadas en la demandante y adicionándose en un tercer párrafo las limitaciones funcionales que la patología padecida conlleva.

El motivo no se hace merecedor de favorable acogida toda vez que, en cuanto al cuadro clínico apreciado en sentencia, parece olvidar la parte recurrente que corresponde al Juez "a quo", de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hacer una valoración la totalidad de las pruebas aportadas, a cuya convicción causada habrá de estarse por mor del principio de inmediación que la preside, salvo que por la Sala se estime que el Magistrado de instancia se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que en este caso no acontece.

Igual conclusión desestimatoria se ha de alcanzar en lo tocante a las limitaciones funcionales, al presentar un carácter innecesario por reiterativo en relación a la descripción que de las mismas han sido plasmadas con valor fáctico en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida.

TERCERO.- Al marco de la censura jurídica dedica la parte recurrente el segundo de los motivos del recurso, invocando, al amparo procesal del artículo 191 c) de la LPL , infracción de los artículos 137.4 y 5 de la LGSS . No obstante la denuncia formulada, dedica la parte recurrente, en exclusiva, su alegato a sustentar argumentalmente las razones para el acogimiento de la IPT pretendida, haciendo dejación absoluta de la del grado superior. Es por ello, que a tales extremos dialécticos habrá de estarse en la resolución del motivo. Así, manifiesta la parte recurrente la incapacidad de la actora para el desempeño de las actividades derivadas de su trabajo habitual de Empleada de Hogar dado el conjunto de dolencias que padece.

Comenzar señalando que es doctrina reiterada de este Tribunal que al amparo del artículo 137 apartado 4 de la LGSS se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ha de estarse, en consecuencia, a las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

A efectos de la calificación del grado de incapacidad permanente, lo que se tiene en cuenta no es la lesión en sí misma, sino la repercusión que ésta pueda tener sobre la capacidad de trabajo, lo que implica que no basta con que las reducciones anatómicas y funcionales sean graves, sino que además es necesario que, como consecuencia de las mismas, el sujeto se encuentre total o parcialmente incapacitado para trabajar. Teniendo declarado esta Sala que a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de Total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:

- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

- Las limitaciones padecidas deben ser susceptibles de determinación objetiva y suficiente y de carácter permanente que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Puesto tal estado de cosas en conexión al asunto de referencia y en atención a la patología declarada en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, consistente en espondiloartrosis lumbar, protrusión discal L4-L5, radiculopatía motora crónica a nivel 5 y estenosis espinal de origen degenerativo y a las limitaciones que las mismas conllevan, se colige sin género de dudas la existencia de un cuadro médico objetivable que si bien supone el mantenimiento de una capacidad funcional residual para actividades de carácter liviano y sedentario, resulta incompatible con las funciones profesionales de la actora, que precisan por su condición de Empleada de Hogar de altos requerimientos en estado de bipedestación, para lo que se encuentra impedida, conforme resulta con valor fáctico del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia, por razón de su dolencia osteoarticular, con la consiguiente sobrecarga de la región lumbar, así como de una repetida flexión del tronco cuya funcionalidad se presenta igualmente disminuida, todo lo cual hacen a la trabajadora recurrente inidónea para realizar con continuidad y eficacia y en condiciones de rentabilidad profesional, su desarrollo profesional habitual, lo que conduce a apreciar una lesión de la entidad suficiente, por el grado de penosidad y dificultad que en el ejercicio funcional comporta, para ser incardinada en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Empleada de Hogar.

Por tales razones el motivo ha de ser estimado parcialmente, acogiéndose favorablemente la infracción del artículo 137.4 de la LGSS postulada, conduciendo, en corolario, a la revocación de la sentencia de instancia y a la estimación igualmente parcial de la demanda formulada.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, por lo que debemos declarar y declaramos a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su desarrollo funcional de Empleada de Hogar, por razón de contingencia profesional, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 324,30 euros, con efectos desde el 11 de diciembre de 2007, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones a la misma inherentes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 4583-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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