Sentencia Social Nº 873/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 873/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 425/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 873/2014

Núm. Cendoj: 28079340062014100870


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 425/2014

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1354/2013

RECURRENTE/S: D. Valeriano

RECURRIDO/S: SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y BANKIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 873

En el recurso de suplicación nº 425/2014interpuesto por el Letrado DOÑA ANGELES MORCILLO GARMENDIA, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1354/2013del Juzgado de lo Social nº 9de los de Madrid, se presentó demanda por D. Valeriano contra SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y BANKIA S.A. ,en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Valeriano frente a SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y BANKIA S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado en fecha 30.09.2013, convalidando la extinción del contrato producida el 30.09.2013, consolidando el actor la indemnización percibida, y considerándolo en situación de desempleo desde la extinción del contrato'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Valeriano con DNI n°: NUM000 ha venido prestando sus servicios desde el 3 de Noviembre de 1986, primero bajo la dirección y organización de Caja Madrid, y tras la fusión operada, pasa a formar parte de la organización de Bankia el 1 de Junio de 2011.

A la fecha del despido, el actor prestaba sus servicios para Bankia en el Departamento de Gestión de Incidencias en las oficinas de Las Rozas, con nivel profesional Grupo 1 Nivel IV, bajo la modalidad de contrato indefinido a jornada completa, con una antigüedad de 26 años y 10 meses, devengando un salario de 165,16 €/día con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El 13 de Septiembre recibe carta de despido con efectos de 30 del mismo mes y que obrante a los folios 12 a 15 se da íntegramente por reproducida. En la misma fecha y por trasferencia se le abona el primer pago de la indemnización pactada por importe de 80.377,76 € (folio 422 por reproducido).

TERCERO.- Con fecha 09.01.2013 se inició periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo de un máximo de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas. Tras varias reuniones el 16 de enero, 23 de Enero, 28 de Enero, 30 de Enero, 1 de Febrero, 4 y 5 de Febrero, concluyó con Acuerdo el 8 de Febrero de 2013 respecto a la extinción de los contratos de trabajo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones.

Dicho Acuerdo se suscribe por las Secciones Sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA que ostentan el 97,86 % de la representación con los Comités de Empresa y Delegados de Personal.

El Acuerdo y sus Anexos obran a los folios 505 a 560 cuyo contenido se da

íntegramente por reproducido.

Del mismo y por lo que al objeto del pleito se refiere destacamos lo siguiente:

Conforme a lo acordado en el apartado 1, el número máximo de afectados no puede exceder de 4.500 con plazo de ejecución hasta el 31.12.2015.

En el apartado II, se contemplan 'Bajas Indemnizadas', que se desglosan en las efectuadas por 'Designación por la empresa previa propuesta inicial de los

empleados' (subapartado A.-) y las de 'Designación directa por parte de la Empresa'(subapartado B.-).

En el subapartado A, del II, número primero, se contiene que la decisión de la extinción corresponde en todo caso a la empresa, pudiendo proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados que estén interesados, conforme a términos y condiciones establecidos.

La empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, correspondiendo a ésta la determinación y fecha de efectividad (número tercero del subapartado A, del II).

En el subapartado B, del II, número primero, se señala que 'Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de la plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo) '.

En el subapartado B, del número II, número segundo, segundo párrafo: 'En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados..., la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial indicadores de potencial'.

Conforme al número quinto del subapartado B, del número II, el desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentra recogido en el Anexo III del acuerdo. En el apartado D. del Anexo III, se reflejan los criterios de afectación que son:

Propuesta de adhesión por parte de los empleados y

Determinación de personas afectadas, en cada provincia y agrupación o unidad funcional: una vez deducidas las balas producidas por la aceptación empresarial de las propuestas de adhesión totales en esa provincia y descontando a aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajopara cubrir las necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo, la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo al perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general.

Garantías de permanencia de los representantes.

Previsión en caso de matrimonio o parejas de hecho y

Empleados con discapacidad del 33%.

En el apartado E, del Anexo III, se contemplan aspectos relacionados con el proceso de Justicia de valoración del perfil competencial de empleados que se puso en marcha en abril de 2012. No se refleja la cuantificación de los baremos de valoración.

CUARTO.- El demandante no presentó solicitud de adhesión a la extinción de su relación laboral con amparo en el Acuerdo de Despido Colectivo.

Para decidir la aplicación personal del Acuerdo con los trabajadores que no han solicitado su adhesión voluntaria a la extinción colectiva, la empresa ha aplicado la valoración realizada en el mes de Noviembre de 2012 con motivo de la fusión de las diversas Cajas y Entidades financieras que constituyen Bankia.

Dicha valoración contemplaba para los Comerciales y Subdirectores los parámetros de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia y para los Directores de Sucursal los parámetros de visión de negocio, orientación de resultado, liderazgo de Equipos, vocación por el cliente, impacto de influencia y responsabilidad; siendo los contenidos valorados con cada criterio los que se dicen en el Anexo 1. La configuración de la valoración tuvo lugar con la valoración inicial del Gestor de personas adscrito a cada empleado, la revisión de la valoración por la Dirección de zona y la posterior revisión de la Dirección Territorial.

Los folios 561 a 574 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido recogen el documento explicativo del proceso de evaluación realizado en el año 2012 (De Abril a Octubre 2012).

A los folios 576 a 578 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido obra (firmado por los representantes legales de los trabajadores), el Acuerdo de armonización de condiciones suscrito en el mes de Julio 2012. Se precisó la necesidad de un proceso de evaluación homogéneo para toda la plantilla de Bankia, como resultado de la fusión de las 7 Cajas de Ahorros.

QUINTO.- El 27.12.2013 se habían producido un total de 3089 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de Despido Colectivo de Bankia S.A, de los que:

2592 provienen de solicitudes de la Red Comercial de Bankia.

497 provienen de solicitudes de otros ámbitos funcionales.

Asimismo, se habían producido 528 desvinculaciones por designación directa de Bankia, de los que:

491 se han producido en la Red Comercial de Oficinas.

37 en otros ámbitos funcionales

(Certificado folio 580).

SEXTO.- A fecha 19 de Junio 2013 en la Dirección de Infraestructura de Sistemas, de Justicia había una plantilla de 65empleados, de los cuales 5estaban en el centro de Valencia.

Consecuencia de la reestructuración, se ha producido:

4 desvinculaciones al amparo del Acuerdo de fecha 08 de Febrero de 2013

1 por designación directa de Bankia (El actor con una valoración de 4)

3 designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados. Su

valoración ha sido (2.75 , 2.75 y 4,5).

1 por sucesión empresarial art.44 ET . Su valoración 6,25

6 incorporaciones en la Dirección de Infraestructura de Sistema desde otros destinos (Su valoración: 7.25, 7.5, 6, 6.75, 8, 6.75) .

Y de las 5 persona de esta unidad organizativa asignados al centro de trabajo de Valencia, 4 se han trasladado con movilidad geográfica a Madrid (su valoración: 8, 7.75 , 7, 6.75 y 7.1).

De las bajas indemnizadas solicitadas 6 han sido denegadas (folio 588 por reproducido. Su valoración: 7, 7.5, 7 , 6.25, 6.5 y 7.25).

(Folios 582 a 588 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

SEPTIMO.- El 02.01.2013 fue valorado el actor con un 4 (folio 590).

El resultado de la valoración no se comunicó ni al demandante, ni a los sindicatos y secciones sindicales.

El 02.01.2013 se reúnen el Director de Sistemas y el Director del Departamento de RHH Servicios Centrales II con el objetivo de contratar y validar los resultados de la valoración realizada a la plantilla del actor. (Obra a los folios 592 a 602 cuyo contenido damos por reproducido).

El Gestor de personas que valoró al actor fue Dña. Amanda (folio 604).

El proceso de aplicación de la evaluación obra a los folios 606 a 608 por reproducido).

Los folios 610 a 615 cuyo contenido se da íntegramente por reproducidos, recogen el Organigrama de la Dirección de Sistemas (Desarrollo e Infraestructuras) donde prestaba servicios el actor a fecha 19.06.2013 y 31.12.2013.

OCTAVO.- La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro 2011-2014 (BOE 76/2012 de 29 de Marzo de 2012).

NOVENO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

DÉCIMO.- Con fecha 08.10.2013 el demandante presentó papeleta de conciliación de Justina ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 25.10.2013 con el resultado que recoge el Acta y que obrante al folio 24 se da íntegramente por reproducido.

UNDÉCIMO.- Al acto del juicio no comparecieron SECCION SINDICAL DE

SATE, CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCION SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, pese a estar citados legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenidos por confesos'.

Posteriormente, y con fecha 21.03.2014, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se estima en parte el recurso de aclaración, complemento o subsanación interpuesto por Dª Mª Angeles Morcillo Garmendia en representación de D. Valeriano , subsanando el Fundamento de Derecho Segundo, Quinto Párrafo de la sentencia e fecha 20.02.2014 , que deberá decir:

'Se alega que no se le comunican criterios de valoración. Que no se ha realizado entrevista de valoración. Que no se notifica resultado. Que no se conoce valoración resto del personal del Departamento ni se conoce la nota de corte'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.10.14.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por causas objetivas, consecuencia de un ERE previo, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, no concurren las causas, de tipo económico, aducidas para despedir, articulando con tal fin tres motivos de recurso, el 1º de nulidad de actuaciones, el 2º para interesar la revisión de los hechos probados, y el 3º de infracción normativa.

Con carácter previo debe la Sala pronunciarse sobre sendas pretensiones, que formulan ambas partes, para la adición al relato de instancia de nuevos hechos. En concreto, y en el apartado D) del motivo 2º del recurso, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, del que dice es de nuevo conocimiento, y que, con base en nueva documental aportada junto al escrito de recurso - dos nuevos documentos, consistentes en dos correos electrónicos -, tendría la siguiente redacción alternativa: 'D. Marcelino . Trabajador del Departamento en el cual prestaba servicios el actor, incluido en la Dirección de Infraestructura de Sistemas, vio denegada su solicitud de baja voluntaria con fecha de 19 de julio de 2013, siendo que con posterioridad al despido del actor, y una vez cerrada la reestructuración de dicha Dirección, Bankia le comunica la aprobación de aquella con fecha de 11 de marzo de 2014, no observando lo convencionalmente previsto en el Acuerdo de 8 de febrero de 2013, en su apartado II BAJAS INDEMNIZADAS, subapartado A-DESIGNACIÓN POR LA EMPRESA PREVIA PROPUESTA INICIAL DE LOS EMPLEADOS, punto SEGUNDO'. Pero, y conforme así advierte la recurrida, se trata de extremos, cuales son los relativos a otras adhesiones al plan de bajas incentivadas en la empresa, que son posteriores al despido del actor, producido el día 30-9-13, habida cuenta de que al menos el 2º de los citados correos se envió meses después y fue la respuesta a una solicitud posterior al despido, por lo que no puede considerarse relevante ni decisivo para la resolución del presente recurso. Por ello ambos documentos deben ser inadmitidos. E igual suerte adversa debe correr la pretensión que articula la recurrida en orden a la incorporación de nuevos documentos para el supuesto de que se admitiesen los presentados por la contra-parte, habida cuenta su formulación con carácter subsidiario a la formulada por la recurrente, que ha sido desestimada.

SEGUNDO.-En el 1º motivo del recurso, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente tilda de incongruente - 'incongruencia omisiva' - la sentencia de instancia. Aduce en síntesis que incurre en tal defecto por no haberse pronunciado sobre la no comunicación al actor de los criterios de selección tenidos en cuenta, así como sobre las bajas voluntarias producidas con posterioridad al despido, la no amortización del puesto de trabajo del actor, o sobre la indemnización adicional pedida en el hecho 3º de la demanda. Pero, y conforme advierte la recurrida, todas esas cuestiones han sido abordadas y resueltas, de una forma u otra, en la sentencia de instancia, al rechazar que la carta de despido fuese incompleta, o que no se hubiesen respetado los criterios de selección pactados, o que no se hubiese acreditado la amortización del puesto del actor, ya que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y declarar la procedencia del despido, ha resuelto - al menos de forma implícita -, todas y cada una de esas pretensiones, incluida la relativa a la indemnización adicional pedida, consecuencia, a su vez, de la desestimación de la pretensión principal a la que la misma estaba anudada. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se razone sobre el fondo del asunto, no existe cita de precepto procesal o sustantivo que se considere infringido, sino exclusivamente la de algunas sentencias de TSJ, que no constituyen jurisprudencia, y pudo la parte interesar el complemento de sentencia, ex art. 267 LOPJ , sobre los extremos que a su juicio fueron insuficientemente abordados. Por ello debe desestimarse.

TERCERO.-En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente interesa las siguientes revisiones de hechos.

En 1º lugar, y del hecho 4º, se propone la supresión del 2º párrafo. Aduce en esencia que no existe en autos documental que acredite dichos extremos - folios 561 al 574, y 606 al 608 -. Pero el hecho en cuestión se ha extraído, además, de la prueba testifical, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso; y con independencia de la fecha cierta en que hubiese tenido lugar la evaluación del actor - ya bien en noviembre del 2012, ya bien en enero del 2013, como se afirma en el hecho 7º-, es lo cierto que ambas fechas son anteriores al acuerdo alcanzado en febrero del 2013 en el seno del ERE, que es lo realmente relevante. Por ello debe desestimarse.

También se interesa la supresión del siguiente párrafo del mismo hecho - el 3º -, y su sustitución por el siguiente texto: 'Los folios 561 a 574 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido recogen el documento explicativo del proceso de evaluación realizado en el año 2012 para Directores, subdirectores y comerciales'. Se basa para ello en la documental que obra a los folios 561 al 574, referida exclusivamente a directores, subdirectores y comerciales, ninguna de cuyas categorías es la ostentada por el actor. Pero además el Anexo II de la citada documental también engloba la categoría del demandante, y el documento que obra a los folios 591 al 602 recoge los criterios de selección de todos esos colectivos, y no solo de los mencionados expresa y parcialmente en dicho hecho. Por ello debe desestimarse.

A continuación, la recurrente interesa se adicione a dicho hecho el siguiente párrafo: 'A lo folios 576 a 578 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra (firmado por los representantes legales de los trabajadores) el Acuerdo de amortización de condiciones laborales suscrito el 26 de noviembre de 2012. Sin que en dicho acuerdo se estableciera por las partes un proceso de evaluación personal'. Se basa para ello en la documental que obra a los folios 576 al 578 de los autos. Pero el texto que se propone incluye un hecho negativo, que no puede, como tal, tener cabida en un relato judicial de hechos. Por ello debe desestimarse.

Asimismo se propone, en relación al hecho 6º, las siguientes modificaciones, a incluir en sus respectivos apartados: '(...)- 3 designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados, las cuales fueron efectivas con fecha de 30 de septiembre de 2013. Su valoración ha sido (2.75, 2.75 y 4.5). - 6 incorporaciones en la Dirección de Infraestructura de Sistemas desde otros destinos, sin que conste la fecha en la que se efectuaron (Su valoración: 7.25, 7.5, 6, 6.75, 8, 6.75). Y de las 5 personas de esta unidad organizativa asignados al centro de trabajo de Valencia, 4 se han trasladado con movilidad geográfica a Madrid, sin constar la fecha en la que se hicieron efectivas (su valoración 8,7.75, 7, 6.75 y 7.1)'. Se basa para ello en la documental que se cita en el propio texto. Pero, y como de nuevo advierte la recurrida, lo realmente trascendente no es tanto la fecha de las correspondientes extinciones - el 30-9-13 -, sino que la fecha de efectos de dichas salidas sea previa a la comunicación de los despidos de los trabajadores forzosos o a la fecha de efectos de estos despidos, y no tanto la fecha de efectos de las extinciones voluntarias aceptadas. Por ello debe desestimarse.

Y por último, y en relación al hecho 7º, la recurrente interesa la supresión de los párrafos 1º, 3º y 4º, quedando el resto redactado en los siguientes términos: 'D. Marcelino , trabajador del Departamento en el cual prestaba servicios el actor, incluido en la Dirección de Infraestructura de Sistemas, vio denegada su solicitud de baja voluntaria con fecha de 19 de julio de 2013, siendo que con posterioridad al despido del actor, y una vez cerrada la reestructuración de dicha Dirección, Bankia le comunica la aprobación de aquélla con fecha de 11 de marzo de 2014, no observando lo convencionalmente previsto en el Acuerdo de 8 de febrero de 2013, en su apartado II BAJAS INDEMNIZADAS, subapartado A-DESIGNACIÓN POR LA EMPRESA PREVIA PROPUESTA INICIAL DE LOS EMPLEADOS, punto SEGUNDO'. Pero, o bien se sustenta en documental ya valorada en la instancia, o bien en otros documentos, como los que obran a los folios 71 y 72 de los autos, de los que no cabe inferir el error evidente, patente y directo, que se imputa al juzgador de instancia en la valoración de la prueba documental. Por ello debe desestimarse.

CUARTO.-Ya en el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del Acuerdo de 8-2-13 - sic -; de los arts. 52.c ) y 53.1 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 51.1 del mismo texto legal ; así como del art. 124.13.c) LRJS , y jurisprudencia que lo desarrolla. Aduce en síntesis la recurrente, tras sintetizar los argumentos de instancia, que la demandada no ha dado cumplimiento al Acuerdo de fecha 8-2-13, al no respetar el procedimiento allí establecido, lo que debe determinar, a su juicio, la nulidad del despido, dado que la empresa ha procedido al despido del actor antes de terminar el proceso de aprobación y ejecución de las bajas voluntarias y de las movilidades geográficas - sic -, concediendo bajas indemnizadas en cualquier momento. También aduce que la comunicación que le fue librada al actor no concreta, a su juicio, la causa de despido, lo que le ha generado indefensión, pues no incluye, entre otros datos, los relativos a su valoración, ni su relación con las valoraciones del resto de compañeros. Y termina señalando que su puesto de trabajo no ha sido amortizado, dado que ha sido ocupado por otro trabajador, procedente de una ETT, y que ha sido formado, precisamente, por el propio actor.

Ninguna de las referidas infracciones puede merecer acogida. La 1ª, relativa al posible incumplimiento de las prioridades pactadas en el Acuerdo de fecha 8-2- 13, en razón a que ninguna de las allí acordadas - folio 558 de los autos -, comprenden al actor, pues ni éste es representante de los trabajadores, ni se trata de un supuesto de matrimonio o de pareja de hecho que se dé en la empresa, ni tampoco el actor es un discapacitado, por lo que debe rechazarse se haya vulnerado prioridad alguna de permanencia legal o convencional en la empresa. Ni en relación a la existencia de aceptaciones y ejecuciones de bajas indemnizadas posteriores al despido del actor es extremo acreditado en autos, con independencia de que lo realmente trascendente no es tanto la fecha de efectos de las extinciones, sino las fechas en que fueron presentadas y contestadas las correspondientes solicitudes de baja.

Tampoco existe defecto formal en la carta de despido, de conformidad a lo ya resuelto por el Pleno de esta Sala, en sentencia de fecha 25-6-14, recurso nº 244/14, de la Sección 1 ª, en cuya fundamentación jurídica, y ante un supuesto similar, se dice lo siguiente: ' DECIMONOVENO.- Entrando por fin en el examen de las comunicaciones extintivas entregadas a los actores, en ellas, tras hacer mención a las causas económicas motivadoras del despido colectivo, y ya en relación con cada uno de ellos se dice: '(...) Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 30 de marzo de 2013 (9 de abril de 2.013 en el caso del Sr. González). Desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar un nuevo empleo, en el que se encuadra la licencia retribuida establecida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (...)'. VIGÉSIMO. -Es obvio que tales escritos pudieron ser más completos en lo que se refiere a la información facilitada al personal afectado acerca de la proyección y aplicación en cada caso de los criterios de selección acordados con los representantes de los trabajadores durante el período de consultas. Mas, también lo es que las demandas acumuladas rectoras de autos, de igual modo que las demás que la Sala ha tenido ocasión de abordar con anterioridad, no se amparan en ninguna queja específica respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, sin que tampoco denuncien una actuación abusiva, fraudulenta o arbitraria de su empleador, ni traigan a colación una eventual lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, o la vulneración de la prioridad de permanencia -legal, convencional o pactada- en sentido estricto. No, todas ellas se limitan a negar la mayor, achacando a las comunicaciones escritas individuales de extinción contractual por causas objetivas que traen causa del despido colectivo de constante cita que no hagan mención expresa a la puntuación concedida y al modo en que Bankia, S.A. llegó a ella, de lo que concluyen que el personal designado quedó indefenso ante una posible impugnación en sede judicial de dicha decisión extintiva, que fue el criterio asumido por la Magistrada de instancia. VIGÉSIMO-PRIMERO.- Nótese que según el ordinal séptimo -en realidad, el octavo- del relato fáctico de la resolución combatida, la valoración del perfil competencial de los empleados que se inició en abril de 2.012, por mucho que bajo el dominio exclusivo del equipo directivo de la empresa, se compone de diversos contenidos y fases. Así, en él consta que: '(...) El primer paso ha sido establecer los criterios de valoración en términos de comportamientos observables en el día a día. Se han definido dos perfiles para la valoración, uno aplicable al equipo directivo y otro para el resto de los empleados, acordes con las necesidades del negocio en este momento. Cada una de estas competencias se ha descrito con un estilo sencillo y claro, al igual que los criterios de potencial, para asegurar que los Gestores de Personas realizan una valoración homogénea y de acuerdo a los mismos parámetros'. VIGÉSIMO-SEGUNDO. -Luego, dentro del perfil dirigido a valorar la competencia profesional de cada trabajador, se recogen diversos apartados tales como visión de negocio, orientación a resultados, liderazgo de equipos, vocación por el cliente, responsabilidad, servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia y, respecto de los directivos, también su impacto e influencia. En cuanto al parámetro denominado 'potencial', se incluyen la aspiración y compromiso, solvencia profesional, confianza en sí mismo, autoconocimiento e integridad, conceptos que evidentemente se prestan a un claro subjetivismo de los encargados de evaluar. Con todo, éstos fueron los criterios que en orden a la valoración individual convinieron los negociadores del acuerdo de 8 de febrero del pasado año. VIGÉSIMO-TERCERO. -Abundando en lo anterior, el mismo hecho probado añade: '(...) El siguiente paso ha sido la valoración de los empleados, que se inició con el equipo directivo (directores, directores de área, directores de negocio, directores territoriales y directores de zona) y que progresivamente se ha extendido a toda la organización, con las siguientes fases: Fase 1: A partir del conocimiento que los gestores de personas tienen de su colectivo, complementado con entrevistas, feedback con los superiores jerárquicos e información disponible de todos los empleados, se han evaluado a todos los empleados en base a los criterios descritos anteriormente. Fase 2 Para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes. En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial/ Director Empresas. En los departamentos centrales primero con los Directores de Área y después con el Director de la agrupación. Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin sesgos'. VIGÉSIMO-CUARTO. -Las circunstancias expuestas y la realidad de un acuerdo con los representantes de los trabajadores alcanzado en el período de consultas sobre, entre otros extremos, los criterios de afectación en caso de designación directa del personal concernido por el despido colectivo iniciado el 9 de enero de 2.013 revela que la empresa está expresamente facultada para ello, lo que lleva a la Sala a concluir mayoritariamente que, en este caso, las comunicaciones individuales de extinción del contrato de trabajo por motivos objetivos provenientes de dicho despido colectivo cumplen la exigencia de suficiencia de información que el articulo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores relaciona con la obligación de expresar la causa del despido objetivo, de lo que se sigue que no quepa hablar de indefensión, que siempre habría de ser efectiva y no potencial, conclusión en la que más adelante insistiremos.VIGÉSIMO-QUINTO. -Como antes dijimos, en este sentido se pronunció el Tribunal ( Sección Primera) en sentencia de 14 de febrero de 2.014 , la cual ganó firmeza, y a cuyo tenor: '(...) se denuncia la vulneración de los arts. 51.4 ET , 53.1 y 124.13 ET y 122.3 L.R.J.S ., y de la jurisprudencia que cita, planteamiento que no puede prosperar porque la comunicación individual del despido, aunque podría haber sido más explícita e ilustrativa de los criterios concretos que se aplicaron a la demandante para su inclusión en la relación de afectados, lo cierto es que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo, que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, como se indica en el fundamento 7º de la sentencia, que el personal de Bankia conocía los términos del acuerdo que en su anexo III.E se remitía al resultado de la evaluación 2012. Concretada en la comunicación extintiva la causa económica que se invocaba, y que el recurso no cuestiona corresponde a la actora la carga de probar que no concurren en su caso los criterios de selección que se hubiesen seguido, o que estos no se correspondían con lo acordado, lo que, por cuanto antecede no se ha conseguido. Tampoco se cuestiona que la nota o valoración alcanzada justifica la extinción de su relación' lo que no obsta que hagamos luego alguna precisión. VIGÉSIMO-SEXTO.- Corroborando el mismo parecer, la Sección Tercera dictó sentencia en 22 de abril de 2.014 , que dice así: '(...) Aunque es cierto que tras la reforma introducida en su día por el Real decreto Ley 3/2012 existe una previsión de comunicación al trabajador de la decisión que se adopte en el despido colectivo, con remisión al art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , estimamos que no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado en la forma detallada que pretende el juzgador de instancia cuando, como hemos visto, los criterios de selección eran conocidos y, lo que es más importante, la literalidad del art. 53 no exige (a no ser que se extienda y amplíe el concepto de 'causa') que en la comunicación escrita del despido se haga constar el detalle de las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se despide, pues solo se exige que se exprese la causa en que se funda la extinción, causa que en los casos de despido individual derivados de despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, es decir, autoriza la extinción. Lo anterior implica que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en los que pruebe que no se han respetado los criterios de selección y/o las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe con criterios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. De esta forma el trabajador, ciertamente, puede impugnar la aplicación de los criterios de selección para desvirtuar en lo que a él se refiere los que la empresa ha utilizado y realizar un juicio comparativo de contraste con los no afectados para fiscalizar que la decisión de la empresa se ha ajustado a los límites antes referidos: constitucionales, derivados de la prohibición de discriminación; legales, establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y LJS; los límites pactados en Convenio Colectivo; o los que hayan podido pactarse con los representantes de los trabajadores (...)'. VIGÉSIMO-SÉPTIMO.- La misma agrega a continuación: '(...) Esta discrecionalidad se comprueba en los propios acuerdos transcritos en los hechos probados (acuerdos firmados con la representación de los trabajadores) y, como ejemplo, podemos reseñar: 1) hecho probado segundo, acuerdo II, apartado A, primero: la decisión de la extinción corresponde en todo caso a la empresa; 2) hecho probado segundo, acuerdo II, apartado A, segundo: la empresa valorará y decidirá; 3) hecho probado segundo, acuerdo, II, apartado A, segundo: en cualquier caso la empresa podrá denegar las propuestas de adhesión por razones justificadas (limitación de la discrecionalidad), correspondiendo en todo caso a la empresa la determinación de las bajas; 4) hecho probado segundo, acuerdo II, apartado B, primero: la empresa podrá proceder a la amortización de puestos en el número necesario en los términos y con los límites contenidos en el Acuerdo; 5) hecho probado segundo, acuerdo II, apartado B, segundo: la empresa designará teniendo en cuenta la valoración resultante, los límites del apartado tercero y el desarrollo de los criterios del Anexo III. 6) hecho probado tercero, Anexo III, apartado A: corresponde a la empresa la decisión de la aceptación definitiva; la designación de las personas afectadas se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad en la forma, método y criterios que se recogen en los acuerdos (...)'. VIGÉSIMO-OCTAVO.- Opinión contraria mantiene, empero, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de suplicación de 9 de abril de 2.014 , según la cual: '(...) Hay que tener en cuenta que en la carta de despido basado en causas objetivas no se indica la valoración que ha obtenido cada demandante, ni que se les haya notificado sus resultados con anterioridad al Acuerdo mencionado, ni la nota de corte para poder determinar si se han cesado a los que menos puntuación han obtenido pues las reglas de actuación empresarial deben ser claras, evitando la arbitrariedad, sin que pueda considerarse un dogma lo que expone la demandada. Al no conocer los demandantes su valoración no solo no pueden defenderse adecuadamente sino que se les ha privado de la posibilidad de adherirse a las bajas indemnizadas, lo que hubiesen realizado de saber que tenían una puntuación que les conduciría a una extinción decidida por la empresa con menor indemnización que en el caso que se hubiesen adherido a la extinción indemnizada. La recurrente hace referencia a una valoración realizada en el año 2012 de toda la plantilla, que se dice efectuada, con criterios homogéneos, que de haberse comunicado expresamente a los demandantes permitiría considerar que la decisión empresarial está basada en un criterio razonable y objetivo, pero no consta en el relato fáctico ni en la carta de despido que a los demandantes se les haya notificado los resultados de la valoración que se manifiesta se realizó en 2012, con anterioridad a la decisión adoptada por la empresa para que éstos pudiesen valorar las alternativas que tenían. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo'. VIGÉSIMO-NOVENO.- Lo que en ella se dice engarza con la cuestión que nos resta por abordar: esto es, la indefensión invocada como sustento fundamental de las pretensiones actoras, la cual se anuda a la problemática de distribución de la carga probatoria. En efecto, si se entiende que la comunicación individual de extinción contractual por causas objetivas de carácter estrictamente económico dimanante de despido colectivo en el que, tras asumir ambas partes negociadoras la concurrencia de la causa alegada, se logró acuerdo con los representantes de los trabajadores acerca del número de personas concernidas, montantes indemnizatorios y su forma de cálculo, y criterios de afectación y selección para la designación directa por la empresa, de no haber suficientes adhesiones voluntarias que ésta acepte, requiere ineludiblemente como parte de la expresión 'causa' del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que en ella se exponga no sólo la razón específica en que se basa la decisión extintiva, sino igualmente la puntuación global obtenida a nivel individual por cada afectado, también la correspondiente, se supone, a cada uno de los múltiples parámetros fijados en el acuerdo, la forma en que se llegó a ella, la nota de corte en atención a la provincia, agrupación o unidad funcional de servicios centrales de que se trate y, a su vez, la identificación de los compañeros a quienes no se aplicó igual medida pese a haber obtenido similar e, incluso, inferior valoración en su perfil profesional, tan rigorista criterio habría de exigirse con carácter general, lo que contradiría la jurisprudencia en esta materia y no es, además, lo que se deduce de la normativa que disciplina los despidos objetivos individuales o plurales que no lleguen a los umbrales numéricos del artículo 51.1 del mismo texto legal , ni de aquellos otros que provengan de despido colectivo en el que no hubo pacto durante el período de consultas. TRIGÉSIMO. -Aunque se trate de doctrina anterior a la reforma laboral de 2.012 y atinente a despido objetivo individual, no es ocioso recordar que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 (recurso nº 1.205/03 ), dictada en función unificadora: '(...) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida (...)'. TRIGÉSIMO-PRIMERO. -Tampoco el argumento de que si el trabajador afectado hubiese conocido con pormenor las circunstancias y resultados de la evaluación de su perfil competencial habría podido acogerse voluntariamente a la posibilidad de adherirse al plan de bajas indemnizadas, en lugar de ser designado directamente por la empresa, es dato bastante que justifique la insuficiencia de la llamada carta de despido, habida cuenta que tal adhesión podría haber sido perfectamente rechazada por la sociedad codemandada, para lo que se le facultó en el acuerdo colectivo de constante cita. TRIGÉSIMO-SEGUNDO. -De este modo, la controversia se desplaza ahora a determinar si el contenido material de las comunicaciones extintivas por causas objetivas de los demandantes impide que, estando afectados por designación directa de la empresa, puedan defenderse en sede judicial y hacer valer en igualdad de armas su opinión contraria a la aplicación en su caso de los criterios de selección convenidos en acuerdo de 8 de febrero de 2.013. Al efecto, la sentencia de instancia acude a las previsiones normativas del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo apartado 1 dispone en su inciso final: 'Asimismo, le corresponderá -se refiere al demandado- la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', mientras que el 2 establece: 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. TRIGÉSIMO- TERCERO.- Lo que ocurre es que el hecho de que sea el propio trabajador quien invoque su desacuerdo con la inclusión en el criterio de afectación de designación directa por la empresa según los términos convenidos colectivamente y, a tal fin, despliegue la actividad probatoria conducente al éxito de su tesis no entraña subvertir los mandatos legales sobre carga y alcance de la prueba que hemos reproducido antes, siempre, claro está, que se parta de que las comunicaciones individuales de extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas cumplen el requisito de suficiencia en cuanto a la expresión de la causa, lo que permite dilucidar en el juicio cuanto se quiera en relación con las razones aducidas en la carta de despido, desde el mismo momento que los actores no niegan la realidad de las de índole estrictamente económica que dieron lugar al procedimiento de despido colectivo, y sí solamente la proyección y aplicación en su caso de los criterios de selección y por ende la corrección, o no, de las evaluaciones realizadas. Insistimos en que ninguna de las demandas acumuladas, de igual modo que las otras de las que provienen los recursos de suplicación ya resueltos por este Tribunal, hacen alusión a la infracción de derechos fundamentales y libertades públicas, ni traen a colación la existencia de un derecho preferente en sentido estricto, sin que se quejen tampoco de una actuación abusiva, desviada o fraudulenta de su empleador, ciñéndose a afirmar genéricamente la falta de exhaustividad informativa de tan repetidos escritos, los cuales, según ellos, no reúnen los presupuestos formales del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Y esto no es así, por lo que resulta perfectamente posible que la controversia -de ser real- se ventile sin dificultad en sede judicial, evitando así toda suerte de indefensión efectiva. TRIGÉSIMO-CUARTO.- Sobre este particular, la sentencia de la Sección Tercera de 22 de abril de 2.014 expresa: '(...) Por otro lado, y con ello retomamos el hilo de la previa sentencia de la sala de 14 de febrero, la empresa debe realizar la explicitación del criterio de selección en orden a evitar la tacha de arbitrariedad o desviación pero basta una determinación de sus criterios generales siempre que posibiliten su identificación máxime cuando se está en condiciones de conocerlos al ser consecuencia de un ERE que los detalla como se ha hecho en el presente procedimiento pues así consta en los hechos probados y ya ha considerado la Sala. La alegación de indefensión aceptada en la sentencia y derivada de la carta de despido sobre la base de que: 1) se hace una referencia genérica a los criterios pactados para la selección de los trabajadores afectados por el despido; y 2) no constan las razones concretas por las que fue elegido el trabajador para la extinción de su contrato no se comparte cuando la empresa expresa en la comunicación escrita cuáles son los criterios (hecho probado quinto) a los que se remite y la propia sentencia en su fundamento octavo reconoce que se han cumplido los acuerdos. La circunstancia de que no se especifique y concrete cómo de ellos y por su aplicación resulta la elección del demandante no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia de instancia pues, como se consideró en la sentencia de 14 de febrero de 2014 , el trabajador conoció y pudo conocer los criterios y el por qué de su elección que, por otro lado, no cabe cuestionar porque no hay elementos para ello a la vista de los hechos probados. Como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración con carácter previo al despido, esto es, a la selección, para así permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada. No se deduce esta obligación de los acuerdos firmados. Sin embargo, pese a ello, tampoco se estima que exista una incongruencia extra petitum pues no se han alterado con tal comentario judicial -realizado de forma muy marginal y a mayor abundamiento del argumento de indefensión- los términos del debate habiéndose ajustado al objeto del proceso tanto en el resultado pretendido, como en los hechos y fundamentos jurídicos que han sustentado la pretensión y la decisión final. En definitiva y en relación al presente supuesto se concluye que: 1) se ha alegado y señalado por la empresa en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo el cual se ha estimado cumplido por la empresa; 2) no se ha probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes'.

A mayor abundamiento, y en el caso de autos, se ha comunicado al actor la nota obtenida en su evaluación, puesto que la misma ya figura en el propio texto de la comunicación extintiva, y es dicha nota la determinante de su afectación en el expediente, por lo que debe rechazarse la indefensión que se dice padecida.

Tampoco se ha incumplido por la demanda el acuerdo en materia de bajas voluntarias, ya que la empresa puede aceptarlas o denegarlas, por criterios funcionales -la amortización de los respectivos puestos- y diferir en el tiempo la fecha de su ejecución -folios 505 y ss-.

Y por último también debe rechazarse el alegato del recurso a propósito de la pretendida no amortización del puesto del actor, ya que se trata de una manifestación que no tiene adecuado reflejo en el relato de hechos probados.

En razón a todo lo expuesto, y limitado el recurso del actor en los términos indicados, se impone su desestimación. Sin costas - art. 235 LJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por D. Valeriano contra SECCIÓN SINDICAL DE SATE, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y BANKIA S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 425/2014que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0425/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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