Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 873/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 660/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 873/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100640
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 660/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/012848
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0012848
SENTENCIA Nº: 873/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Zaida contra el auto del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Zaida frente a COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER y DEPARTAMENTO DE EDUCACION DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION GOBIERNO VASCO.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido contiene la siguiente relación de hechos:
'PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2013 se dictó auto en el que se acordó declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Por la demandante Zaida se presentó escrito interponiendo recurso de resposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos. '
SEGUNDO.- El referido auto dispuso lo siguiente:
'DESESTIMO el recurso de reposición interpuesto por Zaida contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2013, resolución que se confirma en su integridad.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimado por Auto de fecha 21.1.2014 el recurso de reposición interpuesto por Dª Zaida frente al anterior Auto de fecha 3.12.2013, en el que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de su demanda en reclamación de cantidad planteada frente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y frente a la Compañía de Seguros y Reaseguros Caser SA, al tiempo que se le advierte que puede hacer valer su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la Administración demandada.
SEGUNDO.- La demandante, funcionaria de carrera que presta servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, solicita se declare su derecho a percibir la cantidad de 16.482,63 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, interesando se condene a las codemandadas a estar y pasar por ello y a Caser a su abono por entender que, habiendo sido declarada afecta de una incapacidad permanente parcial por el INSS, es el valor que le corresponde a sus secuelas (una vez descontada la cantidad que ya le ha abonado la aseguradora) en virtud de la Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes que el Gobierno Vasco tiene concertada con la Compañía Caser y de conformidad con el art. 67 del Decreto 185/2010, de 6 de julio , por el que se aprueba el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Frente a lo que se ha resuelto por el Juzgado, que sustenta la incompetencia jurisdiccional en la falta de inclusión del objeto litigioso en el art. 2 de la LRJS , y más concretamente en su apartado b), así como en su exclusión competencial derivada del art. 3 e) del mismo texto legal con la interpretación dada por la sentencia del TS de 5.6.2013 (recurso de casación 76/2012 ), la recurrente sostiene lo contrario denunciando la infracción del art. 2 b) de la LRJS en virtud de lo expresado en los párrafos sexto y siguientes del punto III de su Exposición de Motivos, la infracción del art. 2 q) del mismo texto legal por tratarse de una mejora de la cobertura de la Seguridad Social dirigida a los trabajadores que hayan sufrido un accidente laboral, y la inaplicabilidad del art. 3 e) porque no se está impugnando ningún pacto o acuerdo como ocurría en la STS citada en el Auto recurrido.
El art. 2 b) de la LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan 'en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente', es decir, las acciones promovidas -dentro del marco laboral, como luego veremos- por los trabajadores o sus causahabientes, condición propiamente dicha que no ostenta la demandante al ser funcionaria de carrera, lo cual, en principio, nos lleva a excluir que ese precepto le otorgue el amparo competencial pretendido.
La exposición de motivos de la LRJS establece que en sus tres primeros artículos, que ordenan las materias objeto de conocimiento por el orden social, se ha producido una unificación de la materia laboral concentrando las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo que hasta ahora obligaban a los afectados a acudir para intentar lograr la tutela judicial efectiva a distintos juzgados y tribunales encuadrados en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, de tal forma que la jurisdicción social es la competente para enjuiciar conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral o en conexión directa con el mismo. Ahora bien, tampoco esa voluntad de crear un ámbito unitario de tutela jurisdiccional para el resarcimiento integral del daño causado nos permite llegar claramente a la conclusión pretendida por la recurrente, puesto que se busca el resarcimiento 'del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral'.
Formulada la reclamación en base a la previsión del art. 67 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, debe analizarse si, como se dice en el recurso, la cuestión litigiosa tiene cabida en el art. 2 q) de la LRJS , que otorga al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de 'la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario'.
Para ello resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo arriba referida a pesar de que dio respuesta a una petición distinta de la que ha dado origen a las presentes actuaciones (se pretendía que se dejara sin efecto la decisión de la Comunidad de Madrid de modificar el régimen de percepción de la prestación económica en situaciones de IT y maternidad por parte del personal estatutario y funcionario dependiente de dicha administración autonómica, todo ello en interpretación del Acuerdo de la Comisión de seguimiento del acuerdo marco sobre negociación colectiva de 18 de febrero de 2005).
Respecto de la segunda parte del art. 2 q) de la LRJS , cuando se hace mención a los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario, señala dicha sentencia ' que se refiere a casos en los que las Administraciones Públicas actúan, no como empleadoras de cualesquiera personal a su servicio, sino cuando en su condición de poderes públicos establezcan, a favor de cualquier 'beneficiario', es decir, en virtud de título jurídico distinto al de personal laboral, estatutario o funcionario, complementos de prestaciones o indemnizaciones, especialmente, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales', lo que determina que por dicho cauce no pueda acogerse la competencia del orden social interesado por la recurrente.
Y en relación a la primera parte de dicho artículo, o sea, cuando se atribuye competencia al orden social 'en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo' ,dice el Alto Tribunal que reproduce, sustancialmente -si bien con mayor concreción y amplitud- el apartado c) del artículo 2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , que hacía referencia a la 'aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato o convenio colectivo', señalando que este apartado había sido ya objeto de interpretación en sus sentencias de 27 de enero de 2005 (rcud. 318/2004 ), 10 de julio de 2006 (rcud. 2235/2006 ) y 1 de julio de 2009 (rcud. 3171/2008 ), y que en esta última sentencia -con cita de la primera de ellas- se dijo que : 'las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.' ( ) 'En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de 'la concesión de mejoras voluntarias por las empresas'. Respecto a la 'mejora directa de prestaciones', el art. 192 LGSS declara que las 'empresas' podrán establecerlas 'costeándolas a su exclusivo cargo' o estableciendo 'una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente' a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los 'empresarios', a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las 'empresas', a propósito de los 'modos de gestión de la mejora directa' ( art. 193 LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios'.Por ello, la sentencia del TS de 5.6.2013 considera que, dado que el conflicto que examina afecta a todo el personal estatutario y funcionarlo de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por ende, resulta evidente que la mejora voluntaria controvertida no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del Acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2005 entre los representantes de dicho personal estatutario y funcionario y la Administración demandada, es conforme a derecho la decisión de la resolución recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional contencioso-administrativo.
Pues bien, como en este caso el Acuerdo en el que se sustenta la petición de la demandante fue alcanzado entre la Administración y Sindicatos para determinar las condiciones de trabajo del personal funcionario, siguiendo la anterior sentencia, que, además, interpretando el art. 3 e) de la LRJS , viene a decir que ' es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar, de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción', añadiendo que ' cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor delapartado e) del artículo 2 de la LRJS ',hemos de entender ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juzgado que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social -atribuyéndolo al contencioso-administrativo- para el conocimiento de la pretensión formulada en la demanda, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Zaida frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bizkaia, dictado el 21 de enero de 2014 en los autos nº 1252/2013 sobre cantidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y la Compañía de Seguros y Reaseguros Caser SA, confirmamosel Auto recurrido. Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0660/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0660/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

