Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 873/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1739/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 873/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100561
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00873/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104915
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001739 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001582 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tomasa
ABOGADO/A:JESUS ANGEL JIMENEZ MARTIN-PALOMINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. TOLEDO INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001739 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001582 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Tomasa
Abogado/a:JESUS ANGEL JIMENEZ MARTIN-PALOMINO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ponente:Iltmo. Sr. Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. Jesús Martínez Almazán
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
=============================================
En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 873/15
En el Recurso de Suplicación número 1739/14, interpuesto por Tomasa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Toledo, de fecha 405 14, en los autos número 1582/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Tomasa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D.ª Tomasa con DNI NUM000 nacida el NUM001 de 1963 se halla afiliada y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de Seguridad Social, como empleada de servicios de correos, administrativa, teniendo acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM002 .
SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2013 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Ansiedad, tr. Somatización y personalidad histriónica. Enf. Crohn. Artralgias secundarias en EII'. Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran: 'CYO, colaboradora y atenta, labilidad emocional, llorosa en consulta, queja continua de sintomatología física y psíquica, no auto ni heteroagresión, niega ideación autolítica (según IM psiquiatra), no alteraciones sensoperceptivas, lenguaje coherente y fluido. Obesidad severa, deambulación autónoma y normal, no signos flogosis de articulaciones, movilidad en consulta normal'.
Concluye el médico evaluador que la patología intestinal parece que se mantiene estable pareciendo los síntomas asociado a trastorno somatomorfe y ansiedad. Indica igualmente que la demandante realiza vida habitual, cuidando a madre de 80 años por lo que considera que solo sufre limitaciones para tareas que impliquen estrés y responsabilidad.
TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 17 de junio de 2013, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 9 de julio de 2013, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 20 de agosto de 2013, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.350,68 euros/mes y la fecha de efectos el 18 de junio de 2013.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:
-Distimia. Trastorno por somatización (enfermedad de Crohn y obesidad tipo I), personalidad histriónica (IM 4 de julio de 2013 del servicio de psiquiatría del Hospital Provincial de Toledo). Según último IM de 16 de junio de 2014 'la evolución de la demandante ha sido tórpida, manteniéndose a fecha de la consulta llanto frecuente, hiperexresividad emocional, labilidad afectiva (...)'. Se diagnostica de 'episodio depresivo moderado'. Sigue tratamiento psicoterapéutico mediante técnica cognitivo-conductual para control de la ansiedad y mejoría de estado de ánimo con resultados parciales.
-Artralgias asociadas a extremidad inferior izquierda.
-Enfermedad de Crohn.
-Hipoacusia neurosensorial bilateral, peor en oído izquierdo, según IM de 15 de julio de 2013, se recomienda adaptación auditiva en oído izquierdo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 7-7-14 , dictada en los autos 1582/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por Dª Tomasa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por la parte recurrente la modificación del contenido del ordinal quinto, de tal modo que el mismo quede redactado, según cabe entender, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
'Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:
CUADRO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN que ha ido empeorando con el paso del tiempo tal y como se recogen en los distintos informes de la Sanidad Pública emitidos y que obran en autos, que han degenerado en un CUADRO DEPRESIVO MAYOR con claras dificultades de atención y concentración (Informe emitido por la Dra. Isidora ) derivando en una evolución sintomática de la paciente tórpida.
ENFERMEDAD DE CROHN con patrón inflamatorio con una mayor afectación del intestino delgado y con la producción de ulceras sangrantes, proceso que unido al estado anímico de la paciente cierra un circulo vicioso de mayor sintomatología intestinal, mayor sintomatología psiquiátrica que a su vez provoca mayor sintomatología intestinal.
ERITEMA NODOSO, que afecta a ambos miembros inferiores que desencadena a la aparición de nódulos dolorosos y duros, calientes, que dificultan la bipedestación ocasionando además esclerosis de las articulaciones sacroiliacas y numerosos dolores articulares (artralgias) secuelas descritas en informe de la sanidad pública que obra en autos del servicio de reumatología.
ELEVADAS CIFRAS DE GLUCOSA (DIABETES) dictaminadas por el servicio de endrocrinologia del Complejo Hospitalario de Toledo
SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO (SAHOS) de carácter moderado
DISTIMIA. TRASTORNO POR SOMATIZACIÓN, personalidad histriónica.
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL'.
Como apoyo de dicha propuesta se remite, genéricamente, a 'los distintos informes obrantes en autos', si bien luego los identifica, sin aclarar su ubicación en los autos, como: 'Complejo hospitalario de Toledo, Hospital Provincial de Toledo y Clínica Tres Culturas'.
De los artículos 193,b ) y 196,3, ambos de la misma norma procesal, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , deriva la obligación de quien recurre en Suplicación una Sentencia de un Juzgado de lo Social de señalar, de modo claro y preciso, el apoyo probatorio, documental y/o pericial en que se basa, identificándolo adecuadamente en los autos. Esta Sala, indagando en los autos, entiende que quizás se quiere referir la recurrente a los folios 70,71, 72, 73 y 75 de los autos, donde obran fotocopias no adveradas ni reconocidas en el acto de juicio oral por sus respectivos firmantes, de diversos documentos médicos procedentes de tales instituciones. El motivo no puede prosperar, toda vez que, de modo esencial, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
Añadido a lo anterior, ya suficiente para la desestimación del motivo, la representación de la recurrente realiza un recorrido crítico por la convicción judicial, pero sin detallar cual es el soporte probatorio concreto, si el mismo tuviera el valor documental del que carece, de donde entiende que deriva cada modificación propuesta, incumpliendo así con la necesaria justificación de la revisión pretendida.
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concretan en distimia, trastorno por somatización (enfermedad de Crohn y obesidad tipo I), personalidad histriónica, con evolución tórpida, manteniendo llanto frecuente, hiperexpresividad emocional, labilidad afectiva, con tratamiento psicoterapéutico, artralgias asociadas e hipoacusia neurosensorial bilateral, peor en oído izquierdo (hecho probado quinto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, sin alteraciones sensoperceptivas, lenguaje coherente y fluido, con deambulación autónoma y normal, con movilidad normal (hecho probado segundo).
c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, concretada en la de empleada del servicio de correos como administrativa (hecho probado primero)
De otra parte, debe de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo ni del suyo propio. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional y permanente. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, especialmente en lo que hace a los brotes posibles de la enfermedad de Cronh, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar, no procede considerar a la recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de Dª Tomasa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 7-7-2014 , dictada en los autos 1582/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1739 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 29-7-15 . Doy fe.
