Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 873/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 727/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 873/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100855
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9558
Núm. Roj: STSJ M 9558/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.092.00.4-2016/0003209
Procedimiento Recurso de Suplicación 727/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Modificación sustancial condiciones laborales 1450/2016
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 873/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 727/2017, formalizado por el/la LETRADO DE CORPORACIÓN
MUNICIPAL, D. JOSÉ LUIS RODRIGO RODRIGO, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO
DE ALCORCÓN, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 1450/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Benjamín frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en reclamación por
Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL
RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Benjamín , presta sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Alcorcón con antigüedad de 01-10-84, ostentando la categoría profesional de Capataz de Limpieza desde contrato suscrito el 01-06-87, ocupando puesto de trabajo de Encargado General desde 1994 y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.612'59 euros.
SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de 22-11-94 se aprobó el nombramiento de forma provisional del actor como Encargado General de la Concejalía de Urbanismo, Obras Públicas y Mantenimiento, con efectos de 01-09-94, y hasta la definitiva cobertura de la plaza.
TERCERO.- Mediante Acta de Toma de Posesión de 20-05-11 el actor fue posesionado en la plaza de Capataz de Conservación y Mantenimiento, funcionario de carrera, con efectos de 11-06-11. Ello no obstante, por Decreto del demandado de 28-06-11 se acordó mantener los puestos de trabajo obtenidos por adscripciones provisionales del personal que pasó a ser funcionario de carrera, hasta su provisión definitiva conforme al Acuerdo de Funcionarios.
CUARTO.- Por Decreto del demandado de 24-01-14 se acordó la finalización de la Comisión de Servicios del actor en el puesto de Encargado General de la referida Concejalía, con efectos de 31-01-14, y su reincorporación en el puesto de trabajo de Capataz, con efectos de 01-02-14.Y mediante nuevo Decreto del demandado de 24-03-14 se autorizó al actor a la realización de los trabajos de superior categoría, en concreto de Encargado General, en el periodo 01-02-14 a 31-07-14.
QUINTO.- Finalmente, por Decreto de 13-11-14 se designó en Comisión de Servicios al demandante para el puesto de Encargado General, desde el 17-11-14, y hasta el cese de la urgente e inaplazable necesidad de cobertura, por periodo máximo de un año.
SEXTO.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la demandada de 31-07-15 se declaró la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo del año 2011, y la nulidad de los nombramientos del proceso de funcionarización, entre ellos el del actor.
SEPTIMO.- Mediante resolución del demandado de 13-11-15 se acordó adscribir provisionalmente al actor para el puesto de Encargado General en la Concejalía referida, hasta el 16- 11-16 o la cobertura del puesto por el procedimiento legalmente procedente, o la finalización de las circunstancias que originaron dicho nombramiento.
OCTAVO.- Por nuevo Decreto de 09-11-16 se acordó la finalización dela Adscripción Provisional del actor en el puesto indicado, con efectos de 16-11-16, y su reincorporación como Capataz en la Concejalía referida. Mediante notas de régimen interior de 22-11-16 y 20-12-16 se comunicó al actor la cobertura del puesto de Encargado, con ejercicio de sus funciones los días 24 y 25 de noviembre 2016 y 27 a 30 de diciembre 2016 por disfrute de días libres de D. Felicisimo .
NOVENO.- Con fecha 02-11-16 se publicó en el BOCM oferta de empleo del Ayuntamiento demandado correspondiente al año 2016, entre las cuales no figura la de Encargado General.
DECIMO.- Por Circular del demandado de 28-11-16 se hizo pública la necesidad de cubrir temporalmente el puesto de Encargado General para la Concejalía de Mantenimiento, hasta la finalización de dicha necesidad, por periodo de un año prorrogable por otro más. En sesión de 16-12-16 se declaró desierto el proceso al puntuarse como No Aptos a los dos trabajadores que registraron su solicitud.
UNDECIMO.- En nuevo proceso de selección para cobertura temporal de la plaza indicada se propuso la contratación temporal como Encargada General para la Concejalía a la que se hace referencia, de la persona que obtuvo mayor puntuación.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda y declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor D. Benjamín acordada por Decreto del demandado Ayuntamiento de Alcorcón, de fecha 11-11-16, y en consecuencia el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, en concreto en la ocupación del puesto de Encargado General de la Concejalía de Urbanismo, Obras y Mantenimiento, con efectos desde la fecha indicada, condenando al demandado a estar y pasar por ambas declaraciones, así como a que abone al actor en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 6.000 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, acordada por Decreto del Ayuntamiento de Alcorcón, de fecha 11/11/2016, y el derecho del mismo a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, en concreto en la ocupación del puesto de Encargado General de la Concejalía de Urbanismo, Obras y Mantenimiento, con efectos desde la fecha indicada, condenando al demandado a que abone al actor 6.000,00 € en concepto de daños y perjuicios, la representación letrada del Ayuntamiento de Alcorcón interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , solicita que se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse sentencia porque se ejercita una acción en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando su nulidad por atentar al derecho a la tutela judicial efectiva, así como por haber sido suscrita por persona que carece de competencia para ello, y de manera subsidiaria se pide que se declare injustificada, por no haberse tramitado el procedimiento legalmente establecido, y que la sentencia ha ido más allá.
El motivo se desestima porque no se cita ni denuncia de modo concreto cual es la norma procesal que estime violada que haya producido indefensión. Además, debemos señalar que el fallo de la sentencia es congruente con el suplico de la demanda, resolviendo todos los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, y las discrepancias con el mismo debe combatirlas al amparo del artículo 193 c) de la LRJS .
SEGUNDO.- En el segundo motivo, primer motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 137 de la CE , 4.1.a ) y 90.2 de la Ley 7/1985, y el Convenio del Personal Laboral y Acuerdo del Personal Funcionario en su regulación de la adscripción provisional, por vulnerar la autonomía municipal y limitar su derecho de autoorganización. En síntesis expone que la Corporación Local ha formado la relación de todos los puestos de trabajos existentes en su organización, y que la declaración de adscripción provisional del demandante para el puesto de encargado general para la Concejalía de Urbanismo, Obras y Mantenimiento hasta el 16/11/2016 o, se cubra el puesto por el procedimiento legalmente procedente o, finalicen las circunstancias que originaron el nombramiento, no suponen una modificación sustancial porque el Decreto de 9/11/2016 es ajustado a derecho; que al considerarse su ocupación como asimilación a la adquisición de una condición más beneficiosa, se está considerando al actor titular de una plaza, sin superar el proceso selectivo; que la finalización de la ocupación del puesto trae causa directa del cumplimiento de una de las causas que lo permite y que se recogía en la Resolución de 13/11/2015; que se vulneran las potestades reglamentarias y de autoorganización al obligar al Ayuntamiento a mantener la adscripción provisional hasta el máximo de dos años, ignorando que el segundo año es una facultad u opción de las partes, o de una con el consentimiento de la otra y en la sentencia se acoge como un deber; que ha motivado sus decisiones y las ha tomado aplicado tanto la norma convencional como la legalidad vigente, no haciendo uso de la prórroga por otro año una vez finalizado el primer año de adscripción provisional.
En el tercer motivo, segundo motivo destinado a la censura jurídica, alega infracción del artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985 . En síntesis expone que para que exista condición más beneficiosa debe existir voluntad inequívoca de su concesión.
Los motivos se resuelven conjuntamente al estar en conexión.
La sentencia recurrida considera que el Ayuntamiento ha vulnerado la normativa convencional, exponiendo que la adscripción debió ser prorrogada durante un año más, y que teniendo en cuenta la prolongación y permanencia en el puesto ocupado puede asimilarse a la adquisición de una condición más beneficiosa, que precisa para su supresión la tramitación del procedimiento y la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 41 del ET .
En cuanto a la condición más beneficiosa debemos indicar que la jurisprudencia unificadora ha señalado en la STS de 16 de febrero de 2009, recurso n 1472/2008 , siguiendo a la STS de 19 de septiembre de 2007, recurso nº 3474/2006 : "'e) 'En todo caso, con respecto al principio de condición más beneficiosa, la doctrina de esta Sala ha declarado en Sentencia de 29-marzo-2002 (rec. 3590/1999 ), 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16- septiembre-1992 , 20-diciembre-1993 , 21-febrero-1994 , 31-mayo-1995 y 8-julio- 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho ( sentencias de 21-febrero-1994 , 31-mayo-1995 y 8-julio-1996 ) y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25-enero , 31-mayo y 8-julio de 1996 )'. Circunstancias éstas que no concurren en el supuesto de autos por las razones anteriormente expresada'.
f) 'En consecuencia, se hace necesario para la incorporación al nexo contractual de ese beneficio, que haya sido establecido por órgano de la Administración pública que tenga competencia para ello, lo que también es requisito para que pueda mantenerse en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas. Pues solo así configurada la condición más beneficiosa, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'. ", habiendo señalado la STS de 25 de junio de 2014, recurso nº 1994/2012 : '(...) Esta conclusión no puede alterarse, como ya hemos indicado antes, por el hecho de que la empleadora sea una administración pública sometida, como tal, al principio de legalidad en todas sus actuaciones. Porque la sumisión a tal principio incluye, obviamente, el más riguroso respeto a la normativa laboral cuando la administración actúa como empleadora, y entre esa normativa figura, en primer lugar, el Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 3.1,c ) establece que las relaciones laborales se regulan -aparte de por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado y por los convenios colectivos- por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Pues bien, hace ya muchos años que la doctrina y la jurisprudencia residencian el denominado principio de condición más beneficiosa en dicho precepto estatutario, como hemos visto en la citada STS DE 14/3/2005 . Es decir, el origen de la condición más beneficiosa es siempre la voluntad de las partes, si bien el acuerdo entre ellas no necesariamente tiene que ser expreso sino que, con mucha frecuencia, es tácito y su existencia se demuestra por la permanencia continuada en el tiempo del disfrute de esa condición por parte del trabajador o los trabajadores que la tengan reconocida. Pero ese carácter tácito, basado además en la doctrina de los actos propios, en modo alguno significa que dicha condición se efectúe donandi causa - por mera liberalidad del empresario- y que, por lo tanto, éste la puede suprimir por su propia voluntad unilateral en el momento que desee. El contrato de trabajo tiene naturaleza onerosa y la prestación de trabajo y la contraprestación salarial son obligaciones recíprocas: una es siempre causa de la otra y al revés. Por decirlo sintéticamente, 'laboralidad' y 'liberalidad' son términos antagónicos y recíprocamente excluyentes. Por ello, el socorrido argumento de la 'tolerancia' que, en definitiva, es una suerte de liberalidad, tampoco puede aceptarse por mera afirmación de parte y, menos aún, cuando de una administración pública se trata, pues la tolerancia en tal caso puede deslizarse hacia la figura delictiva de la malversación de fondos públicos.' .
No cabe la existencia de una condición más beneficiosa porque la Administración se encuentra sometida al principio de legalidad, sostenida con fondos públicos, imponiéndose frente a derechos pretendidos adquiridos o condiciones más beneficiosas, la sujeción de las condiciones de trabajo a lo legalmente previsto, sin posibilidad de desviación por razones de mera tolerancia o error provenientes de quienes no ostenta jurídicamente la potestad de vincular la Administración con sus decisiones, y el hecho que desde 1994 años venga desempeñando el puesto de encargado no constituye una condición más beneficiosa porque la cobertura del mismo y su desempeño debe realizarse de acuerdo a la norma convencional.
Del relato fáctico se desprende que: 1.-Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón de 22/11/1994, se aprobó el nombramiento provisional del actor como encargado general de la Concejalía de Urbanismo, Obras Publicas y Mantenimiento., con efectos 1/09/2014 (hecho probado segundo).
2.-El 20/05/2011, toma posesión como funcionario de carrera de la plaza de capataz de conservación y mantenimiento. Por Decreto de 28/06/2011, se acuerda mantener los puestos obtenidos por adscripciones provisionales del personal que pasó a ser funcionario de carrera, hasta su provisión definitiva (hecho probado tercero).
3.-Por Decreto de 4/01/2014, se acuerda la finalización de la comisión de servicios en el puesto de encargado general de Concejalía citada, con efectos 31/01/2014, y su reincorporación a la plaza de capataz, con efectos 1/02/2014.
Por Decreto de 24/03/2014, se autoriza al actor que realice trabajos de encargado general, en el período 1/02/2014 a 31/07/2014 (hecho probado cuarto).
Por Decreto de 13/11/2014, se le designa en comisión de servicios para el puesto de encargado general, desde el 17/11/14 y hasta el cese de la urgente e inaplazable necesidad de cobertura, por período máximo de un año (hecho probado quinto).
4.-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31/07/2015, se declaró la nulidad de la relación de puestos de trabajo del año 2011, y la nulidad de los nombramientos del proceso de funcionarización, entre ellos el del actor (hecho probado sexto).
5.-Por Decreto de 9/11/2016, se acordó la finalización de la adscripción provisional del actor en el puesto indicado, con efectos 16/11/2016, y su reincorporación como concejal en la Concejalía referida (hecho probado octavo).
6.-Con fecha 2/11/2016, se publica en el BOCM oferta de empleo del Ayuntamiento correspondiente al año 2016, entre las cuales no figura la de encargado general (hecho probado noveno).
7.-Por circular de 28/11/2016, se hizo pública la necesidad de cubrir temporalmente el puesto de encargado general para la Concejalía de Mantenimiento, hasta la finalidad de dicha necesidad, por un período de un año prorrogable por otro más. En sesión de 16/12/2016, se declaró desierto el proceso al puntuarse como no aptos a los dos trabajadores que registraron su solicitud (hecho probado décimo). Otra persona realiza sus funciones.
De los hechos probados se desprende que desde el año 1994 hasta noviembre de 2016, el demandante ha desarrollado funciones de encargado general de la Concejalía de Urbanismo, Obras y Mantenimiento, y desde fecha coetánea al cese del actor hay otro trabajador realizando dichas funciones, sin que conste su nombramiento.
El artículo 39.4 del ET dispone que: ' El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo. '.
Evidentemente, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la administración, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidas a los representantes de los trabajadores, siendo el objeto de la organización alcanzar un nivel adecuado de eficacia de los servicios, basándose en la utilización óptima de los recursos materiales y humanos. También es cierto que el personal laboral se rige, además de por la legislación y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del EBEP que así lo dispongan, estableciendo la norma convencional que el mero desempeño de una categoría superior, nunca consolidará el salario ni la categoría superior, y que el único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es superar un proceso selectivo.
El demandante es personal laboral. El Anexo II de la norma convencional está dedicado al procedimiento regulador de las adscripciones provisionales para personal laboral y de las comisiones de servicios para el personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Alcorcón y de sus organismos autónomos, y su título II dedica el Capítulo I a las adscripciones provisionales para el personal laboral fijo del Ayuntamiento de Alcorcón y de sus organismos autónomos, disponiendo que: 'La duración de una adscripción Provisional será como máximo de un año, prorrogable a otro .'.
El desarrollo de funciones de categoría superior debe acomodarse a lo establecido en la norma convencional, y teniendo en cuenta que por Resolución de 13/11/2015 se acordó adscribir provisionalmente al actor para el puesto de encargado general en la Concejalía mencionada, hasta el 16/11/2016 o la cobertura del puesto por el procedimiento legalmente procedente, o la finalización de las circunstancias que originaron dicho nombramiento, sin que ninguna de estas dos últimas circunstancias se hayan dado, procedía la prorroga prevista en la norma convencional al no estar ante una facultad de la empresa, constituyendo una obligación de la misma prorrogar el desempeño por otro año más, y finalizado el mismo el nombramiento de persona que desempeñe el cargo debe ajustarse al mecanismo previsto en la norma convencional para cubrir la vacante. El cese en el puesto ha provocado unos daños morales que deben ser indemnizados considerando proporcional la cuantía establecida de 6.000,00 €. Por lo tanto, se desestima los motivos y el recurso, al no producirse las infracciones denunciadas por el recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en autos nº 1450/2016, seguidos a instancia de Benjamín contra AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, en reclamación por IMPUGNACIÓN MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando la misma. Se condena a la parte recurrente a que abone a la parte impugnante del mismo la cantidad de 500,00 € en concepto de honorarios de Abogado.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0727-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0727-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

