Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2020/0044018
Procedimiento Recurso de Suplicación 643/2021
M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 956/2020
Materia: Despido
Sentencia número: 873/2021
Ilmos/a. Srs./a.
DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA
En Madrid, a 13 de octubre de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 643/2021 presentado por la procuradora DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, con la asistencia letrada de D. PEDRO MANUEL DEL CASTILLO GONZÁLEZ contra la sentencia número 134/2021 de fecha 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en sus autos número 956/2020, seguidos a instancia de DOÑA Adelina frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dña. Adelina ha prestado servicios como Profesora asociada para la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID con una antigüedad reconocida por la demandada de 26 de enero de 2015. La demandante prestaba servicios docentes en la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas en las circunstancias que indican los contratos aportados como documento uno de la demandada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Como contraprestación a sus servicios la demandante percibía una retribución bruta de 920,25 euros mensuales.
TERCERO.- Por Resolución del Vicerrector de Profesorado de 3 de junio de 2020 se acordó el cese de la demandante como Profesora asociada por 'fin periodo contractual', advirtiendo que contra la misma cabía recurso potestativo de reposición ante el Rector en el plazo de un mes. La Universidad demandada comunicó a la demandante su cese por finalización de contrato con efectos de 27 de julio de 2020.
CUARTO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Universidades Públicas de Madrid.
QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- En fecha de 30 de julio de 2.020 la actora presentó Papeleta de conciliación ante el SMAC.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Adelina frente a la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la demandante y CONDENO a la parte demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 5.574,45 euros y, en caso de readmisión, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 30,25 euros/día.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON JUAN JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, en nombre y representación de la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de julio de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de octubre de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero, como sigue:
'Por Resolución del Vicerrector de Profesorado de 3 de junio de 2020 se acordó el cese de la demandante como Profesora asociada por 'fin periodo contractual', advirtiendo que contra la misma podría interponer: Recurso Potestativo de Reposición ante el Rector, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo II del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, formalizar demanda en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Social de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, salvo que se trate de acciones de despido o sujetas a plazo de caducidad, que será de 20 días hábiles. La Universidad demandada comunicó a la demandante su cese por finalización de contrato con efectos de 27 de julio de 2020.'
Para lo que se apoya en el documento 2 de su ramo de prueba, folio 16 de los autos, del que resultan los datos, si bien es irrelevante su incorporación al relato de probados al haber sido tenido en cuenta por la juzgadora a quo que señala su contenido en su fundamentación jurídica.
Asimismo solicita la adición de un nuevo hecho como probado:
'Que Doña Adelina ha desempeñado su trabajo como profesora asociada de la Universidad Carlos III de Madrid de forma paralela al desempeño de su actividad profesional principal, distinta a la universitaria pero vinculada a la actividad docente ejercida.'
Lo que no procede porque se trata de un hecho inconcreto.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandada la infracción de los artículos 69.1 y 3 y 103.1 de la misma ley, en relación con la disposición final 7ª de la ley 39/2015; 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina que cita del Tribunal Supremo, alegando que la acción está caducada, al haberle sido notificado el cese el 27 de julio de 2020 no siendo necesaria reclamación previa tras la reforma del primero de los artículos citados, habiendo presentado la actora una improcedente a papeleta de conciliación administrativa, que no suspende el plazo.
Asimismo considera vulneradas las clausulas tercera y quinta del Acuerdo marco celebrado por CES, UNIPE Y CEEP sobre trabajo de duración determinada incorporado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999; los artículos 11 y 51 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; los artículos 9 y 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario; los artículos 3 y 9 del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo; artículo 10.5 I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid; artículos 15 y DA 15ª del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; artículos 3.2 a) y 102 d) de los Estatutos de la Universidad Carlos III de Madrid, aprobados por Decreto 1/2003, de 9 de enero, del Consejo de Gobierno (BOCM de 20 de enero de 2003) y modificados por Decreto 95/2009, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno; así como vulneración de los criterios sostenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de junio de 2017 (Recurso Número 2890/2015) y de 15 de febrero de 2018 (Recurso Número. 1089/2016;, así como de la Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, poniendo de relieve que la figura de profesor asociado, regulada en la LOU y en el dictado Decreto así como en el convenio colectivo de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid, es una modalidad laboral específica del ámbito universitario y únicamente puede contratarse a especialistas de reconocido prestigio que realizan una actividad principal fuera del mismo, no siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco la Directiva 1999/1970 CE, no tratándose de profesionales potencialmente sujetos a un régimen de contratación temporal abusivo, debiendo tener en todo momento su actividad profesional fuera del ámbito académico al estar sujeta a ello la renovación, por lo que considera que si se le reconociese el carácter indefinido de su relación laboral la Universidad no podría acreditar el cumplimiento de ese imprescindible requisito y podrían encontrarse profesores asociados que no ejercieran ninguna otra actividad, en contra de lo legalmente establecido, alegando que el hecho de que impartan docencia en una asignatura incluida en el plan de estudios no puede considerarse como la cobertura de una necesidad permanente y duradera, porque entonces bastaría con que un profesor asociado fuera contratado una única vez para impartir una única asignatura, para que , automáticamente, se convirtiera en profesor asociado indefinido, poniendo de relieve que ninguna asignatura es impartida única y exclusivamente por profesores asociados, al igual que no puede haber ningún departamento formado única y exclusivamente con éstos.
TERCERO.-Por la parte actora se alega en su escrito de impugnación que la comunicación del cese ofrecía tres posibilidades de accionar en caso de disconformidad: el recurso potestativo de reposición ante el rector, demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado de lo Social y demanda en el plazo de 20 días si se trataba de acciones de despido o sujetas a plazo de caducidad, lo que, a su juicio, induce a confusión al ofrecer tres vías de impugnación si lo que realmente se está notificando es una carta de despido. Aduce que en contra de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la LRJS, dicha carta carece de texto, al no poder, a su entender, conceptuarse como tal su contenido y expresa dos vías de recurso que claramente no proceden, lo que le invalida como medio adecuado para comunicar una decisión extintiva de la relación laboral y por ello se mantienen suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción.
Aduce la demandante que en el recurso no hay ni una palabra dedicada a analizar su concreta situación laboral y profesional, no siendo capaz de explicitar cual es la supuesta actividad profesional ejercida fuera del ámbito universitario, lo que considera una señal evidente de que la desconoce, porque no ejerce ningún control a la hora de contratar y de renovar contratos de sus profesores asociados y señala que en el documento obrante al folio 43 de su ramo de prueba, en el apartado destinado a conocer la disponibilidad horaria de la trabajadora, consta que es de 9 a 14, de 14 a 18 y de 18 a 21, lo que estima equivalente a estarlo todas las horas lectivas y que no se compadece con el ejercicio de cualquier actividad profesional, concluyendo que correspondía a la demandada la carga de probar tanto las necesidades temporales como el cumplimiento de los requisitos subjetivos por su parte al formalizar los contratos, y no lo ha acreditado.
CUARTO.-Las sentencias del Tribunal Supremo a las que se refiere la recurrente examinan la caducidad de la acción de despido, señalando la más reciente de 14-04-2021, nº 402/2021, rec. 3663/2018, lo siguiente:
'TERCERO.- 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, articula la recurrente un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: los arts. 69.1 y 3 , 70 y 103.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y con el art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que, partiendo de que el despido se ha producido cuando ya se había reformado el art. 69 de la LRJS, eliminando el requisito de reclamación previa, considera que la acción formulada por el demandante está afectada de caducidad al haber superado el plazo legalmente establecido a tal efecto. Y, además, aunque se entendiera que la notificación defectuosa de la que habla la sentencia recurrida se hubiera subsanado, a tenor del art. 69.1 párrafo tercero, el plazo de caducidad se reanuda a partir de su presentación y, por tanto, también estaría caducada la acción.
2.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 24 de julio de 2020 (rcud. 1338/2018 ), en supuesto sustancialmente idéntico en el que coincide la parte demandada y ahora recurrente , así como los términos del recurso. Decíamos allí:
" (...) Normativa a considerar
Ley de Procedimiento Laboral 1995.
Creemos oportuno referirnos a esta norma derogada por la vigente Ley procesal laboral porque puede facilitar el análisis y determinación del alcance del vigente art. 69 de la LRJS, objeto del recurso.
La derogada Ley, en un momento en que la competencia de la jurisdicción abarcaba actos de la Administración dictados en el ejercicio de su potestad administrativa pero sin efectividad ante la falta de las modalidades procesales en las que atender esas competencias ( art. 3.2 y 3 LPL), tan solo regulaba como medios de evitación del proceso laboral, la conciliación administrativa y la reclamación previa a la vía judicial ( arts. 69 a 73). Esta última se regía por las leyes administrativas -Ley 30/1992 - pero con los efectos que la propia LPL fijaba respecto de los plazos para interponer la posterior demanda de despido, junto con otras específicas reglas sobre ellas para formular demanda en materia de seguridad social.
Por tanto, la reclamación previa estaba solo sometida, como acto previo de acceso a la jurisdicción social, a las normas administrativas, sin que se hiciera referencia alguna a los actos iniciales adoptados en materia que fuera competencia de este orden social.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes de 2015.
Con la LRJS, se hace efectivo ese marco competencial y procesal a él vinculado que ya anunciaba la anterior ley, y, por ende y según su Exposición de Motivos, dentro de las medidas para evitar el proceso, se incluye junto a la reclamación previa que ya recogía la LPL, el agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial -por otros medios, como recursos de alzada o reposición- cuando proceda, 'como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento sobre los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral'. Y en ese sentido, sigue diciendo aquella Exposición, la principal novedad del art. 69 es la introducción de otra vía previa al proceso judicial, además de la tradicional reclamación previa.
Así, se configuró el contenido inicial del art. 69 que, bajo la rúbrica de 'reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, comprendía en su apartado primero la necesidad de activa aquellas vías, antes de acudir a la judicial.
Ahora bien, también introduce una novedad que afecta al actuar de las entidades a las que se destina el precepto, relativa al régimen de notificaciones. Así, en el segundo párrafo del art. 69.1 expresaba los requisitos de la notificación a los interesados de la resolución o acto inicial que afecte a sus intereses diciendo ' En todo caso , la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda'.
Seguidamente, el apartado tercero lo destina a las acciones sujetas a plazos de caducidad, como la de despido, indicando el dies a quo así como el efecto suspensivo del dicho plazo por la reclamación previa, en los términos que indica el art. 73 que tan solo se refiere en su contenido a la reclamación previa como vía que interrumpe la prescripción o suspende el plazo de caducidad.
Esto es, en orden a las acciones frente a las Administraciones Públicas que refiere el art. 69.1, la novedad que se introduce por la Ley Reguladora , además de ampliar las vías de evitación del proceso, es la de establecer un sistema específico en materia de notificaciones de las decisiones de la Administración que puedan, finalmente, ser impugnadas ante esta jurisdicción pero sin que en él se haga ninguna exclusión en relación con el tipo o materia afectada por el acto o decisión adoptada por la Administración y afectando tanto a decisiones definitivas como las que deban ser objeto de una previa impugnación administrativa.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, después de la reforma de 2015.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, claramente indicaba en su exposición de motivos la razón por la que se suprimió la reclamación administrativa previa a la vía laboral, diciendo lo siguiente: 'De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas'.
Esta previsión se ha traducido en la necesidad de reforma del art. 69 que quedó redactado en los términos que recogen las sentencias comparadas, eliminándose de su contenido todo aquello referido al término 'reclamación previa ', pero manteniendo el régimen de notificaciones que en todo caso se imponía en el apartado 1, párrafo segundo que quedó redactado con el siguiente tenor literal: 'En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.
En coherencia con aquella supresión, además, el párrafo tercero se modificó quedando el siguiente contenido: 'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad , el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos', y desapareciendo el efecto suspensivo de la reclamación previa que se indicaba en el art. 73, al no ser ya exigible.
Con esta regulación se pone de manifiesto que tan solo se ha suprimido la reclamación administrativa previa a la vía judicial, en el art. 69 y sus concordantes, con los efectos que la misma provocaba en materia de caducidad y prescripción, pero sin que esa reforma haya alterado el régimen de las notificaciones de las decisiones o actos iniciales de la Administración que existía con anterioridad en el citado art. 69.1 párrafo segundo y tercero.
(...) Doctrina precedente del Tribunal Constitucional y de esta Sala en materia de reclamación previa y caducidad de la acción judicial.
a.- Doctrina Constitucional
Con carácter general, debemos recordar la constante doctrina constitucional en relación con el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CEy la intensidad con la que opera el principio pro actione en la fase inicial del proceso y, por tanto, al acceder al sistema judicial. Así se ha dicho por el Tribunal Constitucional (TC) al señalar que ' el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ' ( STC 252/2004 ).
Respecto de las notificaciones de los actos de la Administración, como se indica en la sentencia que antes hemos recogido, el referido órgano constitucional, ha venido sosteniendo que las Administraciones Públicas deben respetar los requisitos que deben cumplir las notificaciones que efectúen aquellas por tener las mismas una especial importancia al permitir a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación
Del mismo modo, en relación con la caducidad y aunque las cuestiones relativas a su cómputo son materia de legalidad ordinaria, se ha sostenido por dicha doctrina que, la caducidad del art. 59.3 del ETes derecho necesario al igual que otros derechos que pueden regular los actos de la Administración, como los relativos a los requisitos de las notificaciones que aquella realice ( STC 194/1992 ). Igualmente, ha señalado que la caducidad constituye una causa impeditiva de un pronunciamiento judicial sobre el fondo y que ' como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes' Ahora bien, sigue diciendo esa misma doctrina que el art. 24.1 de la CEse puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable ' entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados' ( STC 252/2004 ).
El TC ha calificado resoluciones judiciales incursas en falta de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales, con vulneración del art. 24.1 de la CE, en muy diversos supuestos que afectaban al instituto de la caducidad , como en los que la demanda se ha presentado fuera de plazo a consecuencia de haber sido indicado al interesado un plazo erróneo por la Administración, diciendo que 'no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción , pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales'
Precisamente, esta doctrina es lo que justificó que la LRJS en su redacción inicial y que ahora se mantiene, viniera a especificar un régimen de las notificaciones de la decisiones de la Administración que bajo la regulación procesal laboral anterior no venía indicado y provocaba que decisiones extintivas de la relación laboral fueran impugnadas fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas (papeletas de conciliación e, incluso, reclamaciones ante la jurisdicción contenciosa), con los consiguientes problemas a la hora de apreciar la existencia o no de caducidad en el ejercicio de las acciones judiciales sometidas a ese instituto ( STC 154/2004 ).
b. Doctrina de esta Sala.
La finalidad de la reclamación previa, como reiterada doctrina del TC y de esta Sala ha venido diciendo, obedecía a la necesidad de garantizar que el Organismo demandado dispusiera de un conocimiento cabal de los hechos y fundamentos legales de la pretensión, otorgándose con ella un status privilegiado a la Administración pública que debía ser interpretada de forma restrictiva. Esa finalidad se ha visto innecesaria a la vista de la reforma producida en 2015.
No obstante ello, mientras era exigible, su incidencia en los plazos en que deben ejercitarse las acciones o reclamarse los derechos, fue objeto de diferentes sentencias de esta Sala, abordando una variedad de cuestiones. En relación con el plazo de caducidad de la acción de despido, la Sala ha emitido doctrina sobre el día inicial del plazo y su interrupción por la formulación de la reclamación previa -o acto de conciliación- y hasta su resolución o transcurso del plazo en el que se debe resolver, reanudándose el plazo a partir de ese momento y hasta la presentación de la demanda [ STS de 30 de enero de 1987 . E igualmente, se ha pronunciado sobre la no inclusión en ese cómputo de los días en que se notifica el despido o se presenta la reclamación previa o demanda.
También la Sala ha analizado la concurrencia o no de caducidad atendiendo a la correcta o incorrecta vía a las que se ha acudido como previas al proceso judicial, con una doctrina inspirada en la emanada del Tribunal Constitucional y de la que se hace eco la sentencia aquí recurrida. En efecto, la STS de 21 de julio de 2016, rcud 3327/2014 , en un supuesto anterior a la reforma de 2015, viene a recoger la doctrina de la Sala en relación con las comunicaciones de extinción de la relación laboral que incurren en defectos sobre los medios y plazos de impugnación cuando dicha decisión es adoptada por una Administración Pública, y añade que esa doctrina es la que se ha llevado por el legislador al vigente art. 69.1 de la LRJS, en sus párrafos segundo a tercero.
4. Doctrina aplicable al caso.
Tras exponer las bases legales y doctrinales sobre las que resolver el debate que se nos ha traído al recurso, el siguiente análisis que vamos a realizar se va a desarrollar en los diferentes pero sucesivos planteamientos que surgen de la doctrina que las sentencias contrastadas han aplicado.
Así, lo primero que debemos solventar es si las decisiones de despido o extinción del contrato de trabajo están bajo la cobertura del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, ya que las sentencias comparadas llegan a diferentes soluciones. Seguidamente, y para el caso de entender que es aplicable aquel párrafo, deberíamos determinar el alcance que respecto de la suspensión del plazo de caducidad ha de otorgarse al art. 69.3 y párrafo tercero del punto primero del citado precepto de la LRJS, ante el planteamiento de una reclamación previa que no era exigible, ya que también en este aspecto la respuesta de las sentencias contratadas es opuesto.
a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS.
Ante todo queremos poner de manifiesto que aquí no se está analizando si la comunicación de despido reúne los requisitos de forma y contenido que impone la legislación ( art. 55 del ET). Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública.
Para ello, lo primero que debemos examinar es si la comunicación de despido que adoptó el Ministerio demandado está bajo las previsiones del art. 69.1 de la LRJSya que, de seguir el criterio de la sentencia de contraste, sería de todo punto irrelevante que al notificar el despido al trabajador se omitiera o indicara si la decisión adoptada era definitiva, debiendo acudir directamente a la vía judicial en el plazo legal establecido.
Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.
Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo 'Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'. Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad , y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.
El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJSes más rotundo cuando indica que 'en todo caso', las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, 'en todo caso', existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.
La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.
Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJSse corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJSdeba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.
Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.
Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: 'La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.
En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.
b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJSy alcance de la suspensión.
Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJSel plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.
Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.
Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.
El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva 'solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'. Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJSen el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es 'contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado'. "
CUARTO.- Doctrina de aplicación al presente caso sustancialmente idéntico al expuesto, en el que coinciden las mismas circunstancias, de modo que en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.
Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, " el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito".
QUINTO.- Conforme a esta doctrina hemos de analizar, en primer lugar, si la notificación efectuada a la actora cumplía o no el requisito de indicar el modo de combatir la resolución a la que se refería, constando acreditado que efectivamente indicaba de forma muy clara que tratándose de acciones de despido o sujetas a plazo de caducidad, podía formalizar demanda en el plazo de 20 días hábiles ante el Juzgado de lo Social de Madrid, no pudiéndose compartir lo alegado por la parte actora respecto de la falta de claridad porque la redacción es absolutamente nítida y precisa al hablar de los supuestos de despido que es lo que considera la demandante se ha producido.
SEXTO.-Consecuentemente el dies a quo es el de la aludida notificación el 27 de julio de 2020 y la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2020, por tanto muy rebasado el plazo de 20 días hábiles, habiéndose pronunciado al respecto esta Sala en diversas sentencias, por todas la de esta misma sección de 10-03-2021, nº 221/2021, rec. 805/2020, en el mismo sentido que la que hemos transcrito del Tribunal Supremo, como sigue:
'...con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, se ha suprimido la reclamación administrativa previa a la vía laboral, en el supuesto de despido, que resultaría ser el trámite que se debería interponer frente - en este caso el CIEMAT - al Banco de España, en su condición de Administración Publica, sometida al derecho laboral por aplicación de lo dispuesto en el art. 6 bis de la Ley 13/1994 de 1 de Junio de Autonomía del Banco de España ' .
También lo es, que la modificación operada por la Ley 39/2015 no supuso la sustitución de la reclamación previa por la conciliación administrativa, sino la total supresión de la primera, por lo que, en este caso, tiene razón la recurrente al afirmar que no habría vía preprocesal alguna que agotar.' ( TSJ Madrid, 09 de mayo de 2018; Sentencia: 348/2018, Recurso: 110/2018 ).
Y es que -según continúa diciendo la propia sentencia ahora analizada- olvida la parte demandante que el procedimiento que examinamos de despido no se encuentra incluido en las excepciones del art. 64.3LRJS, sino que le resulta aplicable directamente el art. 69.3 de esta ley , no estando comprendida en las que conforme al apartado 1 de este precepto deben agotar la vía administrativa previa , puesto que la disposición final tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dio nueva redacción a los arts. 64, 69 y 70 de la LRJS, quedando redactado el apartado 3 del art. 69 de la manera indicada.
Por lo que, en supuestos como el presente, la naturaleza de orden público procesal de la caducidad obliga a apreciarla incluso de oficio, sin que se suspenda el plazo de caducidad por la reclamación previa, porque los plazos para interponer la demanda únicamente se suspenden (no se interrumpen) por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes.
Añadiendo la sentencia de instancia que, como interpreta la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga, de 6 de enero de 2019 ( Sentencia: 92/2019, Recurso: 1800/2018 ): ' lo indiscutible es que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 24 de noviembre, pues a partir de dicho momento cesó en su actividad laboral, resultando evidente que conocía el alcance del acto administrativo. Y es que el número 3 del artículo 69 de la LRJSestablece que 'En las acciones derivas de despido (...) el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto...'.
(...) Por tal razón el artículo 59 del Estatuto surtió plenos efectos desde dicho momento, corriendo desde entonces el plazo de caducidad. Y como la demanda se presentó el 12 de enero, con independencia de la papeleta de conciliación que, se insiste, no surtió efectos suspensivos, la acción ya estaba caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles', lo que conduce a la Sala a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte desestimada la demanda por haber caducado la acción de revisión del despido.'
Razonamientos que reiteramos y conforme a los cuales hemos de acoger la excepción de caducidad de la acción y estimar el recurso sin entrar a conocer de los motivos de fondo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 643/2021 presentado por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, contra la sentencia número 134/2021 de fecha 25 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en sus autos número 956/2020, seguidos a instancia de DOÑA Adelina frente a la recurrente, en reclamación por despido y estimando la excepción de caducidad de la acción desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de sus pedimentos. Devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0643-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0643-21.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.