Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 8736/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2004 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8736/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107535
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11300
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 12 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8736/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 29.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 436/2004 y siendo recurrido/a Banco Santander Central Hispano, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.6.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda promovida por Inocencio debo absolver y absuelvo a Banco Santander Central Hispano SA de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que D. Inocencio ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en 1-8-1966 teniendo reconocida la categoría profesional de técnico de nivel III.-hecho no controvertido-.
Segundo.- Que en fecha 31 de mayo de 1999 cesó en el servicio activo quedando su contrato suspendido consecuencia de la aceptación del acuerdo individual inter-partes de fecha 21 de mayo de 1999, obrante en los folio 16,17 y 18 al que íntegramente me remito, y en cuyo punto b) se significa:
" Durante la situación de suspensión del contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y 24 de abril de 2007 se le asignará un importe bruto anual de 5.800.000 ptas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la renta .de las personas físicas" .
Tercero.- Que interpuesta la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el 11 de mayo de 2004 el acto de conciliación se llevó a cabo el 1 de junio de 2004 con el resultado de sin avenencia.- folio 6-.
l
Cuarto. - Que en fecha 7-10-2003 la parte actora solicitó de el reconocimiento de la pretensión solicitada en autos y las cantidades derivadas comprendidas entre el 7 de octubre de 2002 y el 7 de octubre de 2003 -folio 14-.
Quinto.- Que en el mes de marzo de 2000, la empresa demandada, comunica a todos sus trabajadores que:
"Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia Participación de beneficios año 1999, establecido el convenio colectivo del sector, quince cuartos de paga.
Consecuentemente y considerando que ya se hizo efectiva por este concepto una paga en la nómina del pasado mes de diciembre, procede abonar ahora once cuartos de paga restantes, calculando su cuantía sobre los haberes que cada empleado tuviera señalados en el citado mes de diciembre". -hecho no controvertido-.
Sexto. - Que la empresa demandada en la nómina del mes de marzo de 2000 abonó al demandante 264.774 Ptas. que se corresponden a 5/12 de las dos pagas de beneficios referidas en la demanda. El importe correspondiente a dos pagas de beneficios es de 635.457,60 Ptas. - hecho no controvertido-.
Séptimo.- Que para el caso de prosperar la demanda resultan pacíficas las cantidades determinadas por la parte actora en la aclaración efectuada en el momento de ratificar su acción.- véase acta judicial a la que íntegramente me remito-."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Inocencio la sentencia que desestimó su demanda contra Banco Santander Central Hispano S.A. en reclamación de cantidad, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado segundo para que se añada al mismo el siguiente párrafo: "la asignación anual pactada se determinó computando 16'25 pagas, que se corresponden a las 12 ordinarias, las dos extraordinarias de julio y diciembre ¿ de productividad de Septiembre y 1 paga de ¿ de Participación en Beneficios", petición que debe ser rechazada por no basarse en prueba documental o pericial, tal como exige el artículo 191.b) de la LPL , sino en que es un hecho conforme alegado en la demanda y no negado por la otra parte, lo cual no se ajusta a la realidad toda vez que en el acto del juicio el Banco demandado se opuso a la demanda y no reconoció expresamente tal hecho.
SEGUNDO.- Tampoco puede aceptarse la adición de un nuevo hecho probado que diga que "varias controversias sustancialmente idénticas a la planteada en este pleito se han planteado en la jurisdicción social, siendo resueltas por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas en Unificación de Doctrina", ya que con ello no se pretende introducir un hecho sino sostener que el tema debatido está resuelto ya por la jurisprudencia, siendo el cauce adecuado para tal manifestación el apartado c) del artículo 191 de la LPL , como así se hace en los siguientes apartados del recurso.
TERCERO.- En un primer motivo de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.258 y 1.281, párrafo segundo, 1.282, 1.288 y siguientes del Código Civil acerca de la interpretación de los contratos, en relación al artículo 18 del Convenio colectivo de Banca. Asimismo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de fecha 12 de julio de 2004, de 26 de diciembre de 2003, 25 de mayo de 2004, 17 de mayo de 2004 y 11 de mayo de 2004 . Alega al respecto que el fondo del debate se centra en el derecho del trabajador a integrar en la asignación anual concertada con el Banco en acuerdo de prejubilación las dos pagas extraordinarias de participación de beneficios abonadas por el Banco en marzo de 2000, como consecuencia de la fusión del Banco Central con el Banco de Santander, ya que el artículo 18 del Convenio colectivo de Banca Privada establece el número de pagas de beneficios a abonar según el volumen de negocio de la entidad y ya antes de la fusión el Banco de Santander abonaba a sus trabajadores el máximo previsto, o sea 3'75 y el Banco Central Hispano abonaba tan solo 1'75 y con la fusión se abonó el resto de las dos pagas de más a los trabajadores procedentes del Banco Central Hispano.
Según los hechos probados de la sentencia el actor, con antigüedad en la empresa de 1.8.1966 y categoría profesional de Técnico de nivel III, el 31 de mayo de 1999 cesó en el servicio activo, quedando su contrato suspendido a consecuencia de la aceptación del acuerdo individual inter- partes de fecha 21 de mayo de 1999, obrante a los folios 16, 17 y 18, en cuyo punto b) se significa: "Durante la situación de suspensión del contrato definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 24 de abril de 2007, se le asignará un importe bruto anual de 5.800.000 pts. o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por doceavas partes, por meses vencidos y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas".
Tal como manifiesta la parte recurrente la cuestión de si tiene o no derecho a percibir, además de la cantidad estipulada, las dos pagas de beneficios previstas en el artículo 18 del XVIII Convenio Colectivo de Banca, aprobado por resolución de de 5 de noviembre de 1999 y publicados en el BOE de 26 de noviembre de 1999, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en las sentencias que cita, así como en otras más recientes, como la de 21 de septiembre de 2005 . Se dice en dicha sentencia lo siguiente:
"Ante todo hemos de tener en cuenta que se trata de determinar si un acuerdo económico posterior al de prejubilación (el relativo a las pagas de beneficios, contenido concretamente en el artículo 18 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca), pero con efectos desde fecha anterior a éste (desde enero de 1999), puede o no afectar a un aspecto económico tan importante como es la cantidad asignada mensualmente al interesado durante el período de prejubilación. Sentado lo anterior, hemos de concluir que carece de relevancia el hecho de que en el caso de contraste se fije como asignación económica una cantidad que viene a ser equivalente al salario bruto del trabajador a la fecha de prejubilación, en tanto que en el caso de autos se fije, sin más, una determinada cantidad, que es diferente al salario bruto, aunque muy próximo a él. Tal diferencia es irrelevante a los efectos del recurso pues no es dudoso que la cantidad asignada para el período de prejubilación se fija en función del salario percibido por el trabajador, sin perjuicio de la posible existencia de determinadas variables, no dadas a conocer, que puedan fundamentar diferencias como las aquí advertidas, por las que en el presente caso la suma fijada viene a ser prácticamente equivalente al noventa y nueve por ciento de dicho salario.
Además hemos dicho en la sentencia de 12 de julio de 2004 (recurso núm. 1853/2003 ), tras citar varias sentencias de esta Sala recaídas sobre cuestión similar a la ahora controvertida, que, "a pesar de que los pactos de prejubilación de los trabajadores no siempre han estado redactados en los mismos términos, la Sala ha llegado a la conclusión de que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas".
Continua diciendo el Tribunal Supremo que "la doctrina está ya unificada en sentido favorable a la tesis mantenida por el recurrente, según resulta de diversas sentencias de esta Sala, de entre las cuales cabe mencionar las de 4 de febrero de 2003 (rec. núm. 1403/2002), 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002), 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003), 11 de mayo de 2004 (rec. núm. 713/2003) y 11 de noviembre de 2004 (rec. núm. 2134/2003 ). El abono de las dos pagas de beneficios fue establecido con posterioridad al acuerdo de prejubilación, bien que con efectos de 1 de enero de 1999. Por su parte el acuerdo de prejubilación surte efectos desde el 1 de julio del mismo año, y en él se asignó una retribución que, no siendo equiparable al cien por ciento al salario reconocido, se aproximaba notablemente a él, no siendo dudoso que fue tenido en cuenta como referencia, junto con otros posibles datos, al fijarse la asignación en dicho acuerdo. Pues bien, habiendo de integrarse el salario con dos pagas más, que no pudieron ser tenidas en cuenta en su día al ser establecidas por una normativa convencional posterior, debe concluirse que deben afectar a la cantidad asignada en el acuerdo de prejubilación según solicita el actor".
La aplicación de tal doctrina sentada por el Tribunal Supremo al caso ahora enjuiciado comporta la estimación del presente motivo para reconocer al actor el derecho a percibir las dos pagas de beneficios que reclama.
CUARTO.- En el siguiente motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 1964 del Código Civil en cuanto a la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia de instancia.
También este punto ha sido abordado y resuelto por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia antes citada de 21 de septiembre de 2005 , sosteniendo al efecto lo siguiente:
"El acuerdo de prejubilación tiene un múltiple y vario contenido, que pone de manifiesto su compleja naturaleza, como queda evidenciado con los datos expresados en el documento núm. 4 de los aportados por la demandada, que se da por reproducido en el ordinal cuarto del relato fáctico, consistente en una comunicación de la empresa al actor, fechada en 23 de junio de 1999, en la cual se concretan las condiciones sobre las que se sustenta dicho acuerdo, que se hacen saber al trabajador. Tales condiciones se refieren sustancialmente a los siguientes extremos: a) Suspensión del contrato de trabajo, al amparo del artículo 45 a) en las fechas comprendidas entre el 1 de julio de 1999 y el 11 de mayo de 2005 . b) La asignación, durante la suspensión del contrato, del importe bruto anual de 6.345.000 pesetas o la parte proporcional cuando no se trate de años completos, pagadero por doceavas partes, con deducción del IRPF. c) Compromiso del trabajador de solicitar y suscribir un Convenio Especial con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, así como de incrementar anualmente, en el máximo posible, la base de cotización del Convenio Especial, habiendo de abonar trabajador y empresa las cuotas correspondientes "en la misma proporción en que ambas partes, a la fecha de su cese en el servicio activo, contribuyan al pago de la cuota, por contingencias comunes, de la Seguridad Social". d) Compromiso del trabajador de solicitar la pensión de jubilación al cumplir los sesenta años de edad, quedando a cargo de la empresa el abono de diferencias "como complemento de pensión". e) Previsiones para el caso de que el trabajador fuese declarado en situación de invalidez permanente antes de que cumpliera los sesenta años de edad. f) Previsiones a favor del cónyuge e hijos del trabajador para el caso de fallecimiento de éste. g) Por último se dice que "a partir del día siguiente al de su baja en el servicio activo, le serán de aplicación los beneficios sociales reconocidos al personal pasivo, con el carácter y alcance que en cada momento estén establecidos".
"La empresa fundamenta la excepción de prescripción, como queda indicado, en la naturaleza extintiva -según ella afirma- del acuerdo de prejubilación. Mas en el presente caso no es preciso proceder al examen de la naturaleza de dicho acuerdo (si extintiva o meramente suspensiva de la relación laboral), como, en cambio, hemos hecho en otras sentencias para supuestos diferentes al de autos, por ser ello irrelevante a los fines de dar respuesta a la excepción planteada, según se razona a continuación. El Acuerdo de prejubilación, tal y como consta en el documento núm. 3 de la demanda, que el relato fáctico da por reproducido, se concreta en una serie de condiciones, derechos y obligaciones que la empresa hace saber al trabajador mediante la correspondiente comunicación, entre los que se halla la suspensión del contrato de trabajo, situación a la que explícitamente se alude en dicha comunicación, concretamente en sus apartados primero y segundo: a) En el primero al decirle que "su contrato de trabajo quedará suspendido, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto primero del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores". b) En el segundo , al concretar la asignación económica que, según afirma, corresponderá al trabajador "durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior".
Así pues, es claro que las partes pactaron la suspensión del contrato, aceptando el trabajador, al formular la solicitud de prejubilación y, en especial, al firmar el acuerdo, las condiciones y cláusulas que la empresa le había hecho saber mediante la expresada comunicación, entre las que se hallaba la meritada situación de suspensión de la relación laboral. Así las cosas, y en relación con la excepción de prescripción planteada por la empresa, es lo cierto que ésta no puede desconocer los términos en que se estableció tal Acuerdo. Sin embargo tal desconocimiento es, precisamente, lo que cabe imputarle al fundamentar la prescripción en que el Acuerdo de prejubilación no comporta la suspensión del contrato (suspensión que la propia empresa había propuesto al demandante, entonces trabajador, y había convenido con éste) sino su extinción (de la que nada explícitamente se dice en el repetido Acuerdo).
Tal actuación de la empresa no sólo supone el que ésta actúe contra sus propios actos, sino que también, y principalmente, pone de manifiesto una actuación procesal contraria a la lealtad debida entre partes y a la buena fe que ha de regir el comportamiento en el proceso, principios que recogen los artículos 7.1 del Código Civil y 11.1y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tales preceptos impiden, por las razones expuestas, que pueda ser tomado en consideración el alegato de extinción contractual para fundamentar la pretendida estimación de la excepción de prescripción. La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por doceavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.
Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el artículo 59.2 ET , pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior). En este sentido actúa precisamente el demandante, quien pide los atrasos correspondientes a "los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación", con la modificación al alza de la asignación anual.
Por las razones expuestas procede la desestimación de la mencionada excepción de prescripción.
Desestimada dicha excepción, y habiendo de ser, por tanto, estimatorio nuestro pronunciamiento acerca del recurso de suplicación y de la demanda, resta establecer si tal estimación ha de ser o no parcial. Precisamente la estimación parcial es lo que pretende, en último término, la parte recurrida, invocando -con efecto reductor- el tiempo trabajado por el actor durante el año 1999. Pues bien, la estimación del recurso de suplicación y de la demanda no ha de ser parcial, por lo que debe completarse la asignación anual con las dos pagas íntegras, según se razona a continuación.
Hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora.
Es cierto que el abono de las pagas cuestionadas se ha realizado, respecto del año 1999, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en dicho año. Más ello no es trasladable al concepto de la asignación anual fijada en los acuerdos de prejubilación. Tal asignación se hacía en función del salario que correspondía al trabajador en la fecha de la prejubilación a fin de establecer, bien una cantidad equivalente (caso de la sentencia de contraste, según consta en el relato fáctico), bien una cantidad próxima al mismo (según hemos razonado respecto del presente caso), y es claro que para determinar en cómputo anual el salario en dicho momento es obligado (dada la retroactividad del acuerdo sobre las dos pagas hasta el 1 de enero de 1999) incluir íntegramente tales pagas, bien que su abono haya de ser por doceavas partes. En este sentido dijimos en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2004 , que "aunque es cierto que les correspondía (a los entonces demandantes) la parte proporcional de las mismas (pagas) correspondiente al tiempo de trabajo activo en el año 1999 y como tal se abonaron, una vez suspendidos sus contratos, tenían derecho a que el importe bruto anual a percibir se integre con esas dos pagas completas, no con la parte proporcional relativa al último año trabajado". Así pues, en orden a la pretensión deducida en la demanda ha de partirse de la consideración de que las dos pagas cuestionadas deben integrarse en la asignación anual establecida para los años de prejubilación, mediante la adición de su completo importe a la asignación pactada.
Por lo que al caso se refiere la aplicación de la anterior doctrina supone que el actor tiene derecho a las dos pagas de beneficios que reclama, cuyo importe según el hecho probado sexto es de 635.457'60 pts., las cuales han de ser incluidas en su asignación anual y abonadas mensualmente. Tal devengo mensual comporta la prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad al 7.10.2002 al haberse formulado la reclamación contra la empresa el 7.10.2003 (prescripción de un año del artículo 59.1 del ET ).
En los términos expuestos el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de 29 de marzo de 2005 dictada por el juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 436/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Banco Santander Central Hispano S.A., la cual debemos revocar y con estimación parcial de la demanda debemos reconocer a D. Inocencio el derecho a percibir una asignación anual de 38.577'86 euros, abonables en doceavas partes por meses vencidos a razón de 3.223'15 euros, condenando al Banco demandado a abonarle dicha suma desde el mes de octubre de 2002 y en concepto de diferencias la cantidad de 7.319'98 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
