Última revisión
27/11/2009
Sentencia Social Nº 8737/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8332/2008 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8737/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108842
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013576
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 27 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8737/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 3 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 239/2008 y siendo recurridos CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Marí Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, sobre impugnación de alta médica y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Marí Luz inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 16/02/07 por lumbalgia inflamatoria HLA B27 positivo con sacroiliacas normales (folios 103 y 111), siéndole extendido parta de alta médica por el ICAM en fecha 22/02/08 por inspección, diagnosticando el ICAM "lumbarización S1 con megapófisis transversa protusión L4-L5 sin hernia discal, síndrome fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo, no limitación funcional de aparato locomotor, no clínica psiquiátrica que interfiera AVD". (folios 101 y 193) La profesión habitual de la actora es la de subdirectora de oficina bancaria en la empresa codemandada. (no controvertido)
SEGUNDO.- Contra el alta señalada en el hecho probado anterior fue Interpuesta por la parte actora reclamación previa, la cual no consta fuese resuelta de forma expresa, tras informar el ICAM el 01/04/08 en el sentido de que el alta era procedente (folios 22 y 198)
TERCERO.- La demandante en el momento del alta médica impugnada presentaba lumbarización S1 con megapófisis transversa protusión L4-L5 sin hernia discal, síndrome fibromialgia, trastorno ansioso-depresivo, no limitación funcional de aparato locomotor, no clínica psiquiátrica que interfiera AVD. (informe ICAM)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula la actora recurso de suplicación que estructura en cinco motivos, de los cuales los dos primeros, deducidos al amparo de lo establecido en el art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 3º, así como la adición de dos nuevos numerales, todo ello con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La novación instada debe fracasar en su totalidad, por cuanto los documentos citados no evidencian error alguno del Juzgador de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo prevenido en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa.
SEGUNDO.- Mediante los dos restantes motivos, planteados por el adecuado cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .
Insiste la recurrente en esta Sede en el hecho de que a su entender el alta fue indebida por cuanto todavía se hallaba en aquel momento en situación de incapacidad temporal. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no se acredita, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social , que en el momento del alta médica, con independencia de su situación clínica meses mas tarde, la demandante se hallara impedida para el desempeño de su trabajo habitual, partiendo del contenido de la premisa histórica que permanece inalterado. A ello no obsta el hecho de que la demandante pudiera seguir teniendo necesidad de asistencia sanitaria, ya que ésta consistiría en tratamiento de tipo paliativo por ello, cabe considerar el alta médica librada, de todo punto correctas.
Por otra parte, como con acierto razona el Juzgador de instancia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir el alta médica transcurridos los doce meses, como señala el precepto invocado, pero ello será a través de los órganos competentes para la evaluación, calificación y revisión de la incapacidad permanente, el ICAM en el caso del ámbito territorial de Cataluña y como recuerda el art. 7 del Real Decreto 575/1997 : "cuando se extinga la situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social , la inspección sanitaria del respectivo Servicio Público de Salud formulará la correspondiente alta médica por curación o alta médica por agotamiento de la incapacidad temporal". En razón a lo cual procede la desestimación del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en fecha 3 de julio de 2008 , autos nº 239/08, seguidos a instancia de aquélla, contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
