Última revisión
13/11/2001
Sentencia Social Nº 8739/2001, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2001 de 13 de Noviembre de 2001
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 8739/2001
Núm. Cendoj: 08019340012001109149
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:13941
Encabezamiento
Rollo núm. 3203/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
IA
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS
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En Barcelona a 13 de noviembre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8739/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACIO CATALANA DE NATACIÓ frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 29 de Enero de 2001 dictada en el procedimiento nº 983/2000 y siendo recurrido/a Adolfo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la demanda interpuesta por Adolfo , frente a la FEDERACIÓ CATALANA DE NATACIÓ en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la Federación a quien condeno a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS (9.602.636 pesetas) opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que no la lleve a cabo en el plazo indicado. En ambos casos deberá abonar conjuntamente los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia, con los límites impuestos en el art. 56.b) ET".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Adolfo , cuyos datos y circunstancias personales figuran en la demanda, prestó servicios para la FEDERACIÓ CATALANA DE NATACIÓ, con vinculación diversa, desde el 5 de noviembre de 1990 en que suscribió el documento obrante en autos (documento numerado como 5 bis parte actora y documento 1 demandada) calificado por las partes como "precontrato" cuya duración se fijaba en cuatro años a partir del 1 de febrero de 1991, donde se describían las funciones a realizar por el actor. A través de un posterior contrato de trabajo, fechado el 2 de abril de 1991 y cuya duración se fijaba en treinta y seis meses, se concretaron las funciones pactadas en la categoría de entrenador de natación y coordinador, y se solicitó permiso de trabajo el 31 de mayo de 1991, quedando subordinado a la resolución autorizante (documento numero como 6 actor y documento 2 demandada). La Dirección Provincial de Trabajo comunicó posteriormente la innecesariedad de poseer permiso de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1991 para los ciudadanos comunitarios (documento 3 documental demandada) y el archivo de la solicitud de permiso de trabajo formulada. Sin interrupción de la prestación de servicios el 15 de junio de 1992 suscribieron las partes un contrato de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/84, para la realización de dichas funciones de coordinador-entrenador por una duración de doce meses, constando en informe sobre vida laboral del actor emitido por la Tesorería de la Seguridad Social que causó baja el 30 de abril de 1995 (documento 13 documental demandado), pero sin que se acredite el mutuo acuerdo en dicho cese. El 21 de diciembre de 1995 las partes suscribieron un contrato que califican de "alta dirección", cuya duración se fija hasta la finalización de los Juegos Olímpicos de Sidney (1 de octubre de 2000) por el que el actor asume la dirección técnica, preparación física y entrenamiento tanto de los deportistas del Centro de Alto Rendimiento de Sant Cugat (CAR) como la dirección técnica de los Centros de Tecnificación y selecciones de natación de Cataluña. (documento 7 documental demandada y el numero como 8 por la actora), se obliga a ejecutar las directrices de la Junta Directiva de la Federación. El 1 de octubre de 2000 se le presenta una "carta de liquidación" por "fin de contrato" en la que figura la liquidación de partes proporcionales por cese que se niega a firmar (documento numerado como 10 por la actora).
Segundo.- Del resumen de los antecedentes citados se desprende la existencia de una relación laboral documentada como tal desde el 15 de junio de 1992, a partir de la cual se emiten los correspondientes recibos salariales, y aunque pueda inducirse una prestación laboral previa por la documental presentada por la parte actora en la que son visibles los ingresos en cuenta por cantidades irregulares en períodos anteriores, éstos vienen a regularizarse a partir de noviembre de 1991, para coincidir en la mayoría de los meses con el salario neto que por nómina percibía el actor (Documento numerado como 12 por la parte actora). De ahí que quepa fijar la antigüedad del trabajador en fecha 1 de enero de 1992, en que el actor pudo gozar legalmente de la condición de ciudadano comunitario a efectos laborales, no precisando permiso de trabajo para prestar servicios en nuestro país, que efectuaba para la FCN con la categoría profesional de entrenador-coordinador, realizando funciones de Director Técnico.
Tercero.- Que en el año anterior al cese percibió 8.566.204 pesetas brutas, cantidad en la que ambas partes coinciden, que le eran abonadas mensualmente a través de ingresos en efectivo, cheques o transferencias a la cuenta corriente abierta a su nombre, siendo el salario bruto anual pactado el de 8.708.000 pesetas, tal como figura en la cláusula quinta del contrato suscrito el 21 de diciembre de 1995, del que resulta el salario diario de 24.188 pesetas que se solicita en la demanda.
Cuarto.- No se acredita que la relación laboral quedara interrumpida por mutuo acuerdo el 30 de abril de 1995 como alega la FCN al no existir documento alguno que refleje la existencia de acuerdo en la voluntad rescisoria. Contrariamente de la documental aportada por la parte actora (documento que numera como 12), en la que se incluyen los extractos de la cuenta bancaria del demandante, se desprende que durante el período comprendido desde el 30 de abril de 1995 a diciembre de 1995 se realizaron ingresos de cheques bancarios por cantidades prácticamente coincidentes con las que el actor percibió en nómina durante los meses de enero, febrero de 1995 (documento numerado como 20 documental actor) y que pasan a descender ligeramente a partir de la firma del nominado contrato de "alta dirección".
Quinto.- Que en fecha 2 de octubre de 2000 le fue entregada la carta adjunta a la demanda, fechada en el día anterior, en al que se le comunicaba la rescisión de su relación laboral con la FCN y su baja en la misma.
Sexto.- El 10 de octubre de 2000 presenta papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 2 de noviembre de 2000 el oportuno acto conciliatorio que finalizó sin avenencia.
Séptimo.- La empresa tiene una plantilla superior a veinticinco trabajadores y el actor no ha ostentado la representación legal o sindical de aquellos durante el año anterior a su despido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la existencia de una relación laboral ordinaria o común y la decisión empresarial extintiva constitutiva de despido improcedente. Frente a este pronunciamiento se alza la demandada Federació Catalana de Natació que articula su recurso exclusivamente con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, denunciando error en la calificación de la relación mantenida por las partes y en un segundo motivo aplicación indebida del art. 15-3 del ET.
En el incombatido relato histórico de la sentencia se recogen una serie de contratos siempre de duración determinada que culmina con un contrato llamado por las partes de Alta Dirección suscrito el 21 de Diciembre de 1995 y cuya duración se fija hasta la conclusión de los juegos Olímpicos de Sidney (1 de Octubre de 2000) por el que el actor asume la dirección técnica, preparación física y entrenamiento de los deportistas del Centro de Rendimiento de Sant Cugat como la dirección técnica de los centros de Tecnificación de las selecciones de natación de Catalunya.
La censura jurídica que plantea la parte recurrente se refiere a la doctrina jurisprudencial en relación con el RD 1006/85 que se refiere a la relación laboral especial de deportistas profesionales. Denuncia también la aplicación indebida del art. 15.3 del ET y la inaplicación del art. 49 del ET y del art. 13 B) del RD 1006/1985.
Ante todo ha de señalarse que acierta la parte recurrente cuándo denuncia una errónea apreciación de los elementos probatorios que obran en autos por parte del juzgador de instancia. En efecto se declara en la sentencia que a pesar de que consta en el informe de vida laboral que el actor causó baja el 30 de Abril de 1995 ha de entenderse que continuó prestando servicios. Llega a esta conclusión del examen de unos extractos bancarios aportados por la parte actora en los que constan unos ingresos de los que no existe constancia cierta ni de por quien o quienes han sido ordenados ni de la causa a que obedecen. El desarrollo del contrato de trabajo supone una actividad por cuenta de otro y una remuneración de servicios. La presentación de unos ingresos bancarios cuya causa no es cierta no puede dar lugar a la presunción de continuidad en la prestación de servicios.
La cuestión debatida se reduce pues al análisis del contrato celebrado entre las partes llamado por ellas de Alta dirección el 21 de Diciembre de 1995 y que incluía una cláusula de temporalidad fijándose su duración hasta la finalización de los Juegos Olímpicos de Sidney.
La doctrina jurisprudencial ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de Alta Dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/85 de 1 de agosto, y en este sentido ha precisado que:
1) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en "el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" (S 6-3-90) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S 18-3-91).
2) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (SS 30-1-90 y 12-9-90).
3) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS 13-3-90 y 12- 9-90).
Por último, la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado. En este caso el demandante a quien no se le otorgaron poderes se ocupó de la dirección técnica, preparación física y entrenamiento de deportistas pero en modo alguno puede sostenerse que tuviera actuación alguna en el ámbito de la administración económica de su empleadora ni que participara de sus decisiones fundamentales en materia federativa ni en cualquier otro ámbito salvo en el aspecto puramente de dirección técnica y preparación física de los nadadores puestos a sus órdenes. No se cumplen pues los requisitos mínimos para que el contrato pueda calificarse como de Alta Dirección.
TERCERO.- El Tribunal Supremo a partir de una sentencia de 14.5.85, referida a un preparador físico, ha venido considerando a los entrenadores y técnicos de los equipos como deportistas profesionales incursos en la relación laboral especial regulada por el RD 1006/85 (además de la citada, se pronuncian en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 20.9.98, 22.12.89, 14.2.90 y 28.5.90, todas sobre entrenadores de equipos de fútbol). En este caso tal calificación no ofrececería dudas sino existiera el apartado 6 del RD 1006/85 la expresa exclusión de tal regulación de las relaciones mantenidas por los deportistas con las Federaciones Nacionales cuándo tales deportistas se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las Federaciones Nacionales.
Esta prohibición ha sido interpretada como una prohibición de la relación especial de deportista profesional con las Federaciones de carácter nacional y una limitación de esta a las mantenidas con los clubs y entidades deportivas que no tengan carácter federativo. En este caso el empleador es la Federación Catalana no la Española pero con vistas a la participación de los deportistas integrados en el equipo estatal que concurrió a los Juegos Olímpicos de Sidney. Por otra parte el recurrente apunta una interpretación de la prohibición referida que tiene un indudable atractivo que seria la de indicar que los deportistas que ya mantienen una relación laboral especial con sus clubs de origen no mantienen relación laboral de ninguna especie con su Federación cuando son cedidos para disputar encuentros internacionales con su selección. Este criterio supondría la posibilidad de que el demandante, que no se encuentra en esta situación, si hubiera podido mantener una relación de deportista profesional con la Federación demandada pero esta posición doctrinal no ha sido acogida hasta la fecha por ninguna sentencia del Tribunal Supremo y en realidad su aceptación no es imprescindible para resolver el recurso pues es posible la solución al problema planteado aún manteniendo la declaración de existencia de relación laboral común que realiza la sentencia recurrida.
Las partes celebraron el 21 de Diciembre un contrato cuyo objeto era la dirección técnica, preparación física y entrenamiento de tanto de los deportistas del Centro de Alto Rendimiento de Sant Cugat como la dirección Técnica de los Centros de Tecnificación, como la dirección técnica, preparación física y entrenamiento de las selecciones catalanas de natación. El tiempo de duración del contrato es establecida hasta la finalización de los Juegos Olímpicos de Sidney. Esta cláusula de temporalidad no puede considerarse ineficaz pues la modalidad contractual utilizada tiene perfecto encaje en la de obra o servicio determinado del art. 15.1 A) del ET. En efecto la actividad objeto de la contratación tiene en el ámbito de la Federación contratante autonomía y sustantividad propia, está perfectamente identificada y su ejecución es limitada en el tiempo pero de duración incierta pues está referida a la preparación para una ulterior participación en los juegos Olímpicos de Sidney. Una vez terminados estos concluye la obra o servicio contratado. En el relato de hechos probados de la resolución recurrida se declara que la empleadora puso fin al contrato precisamente en la fecha en que tal evento deportivo llegó a su fin con lo que la obra contratada había llegado a su término. La extinción contractual no es pues en este caso constitutiva de despido sino que ha de encuadrarse en el supuesto del art. 49.1 c) del ET.
Lo expuesto y razonado supone la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 29 de Enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de Adolfo contra FEDERACIÓ CATALANA DE NATACIO y en consecuencia revocamos íntegramente la resolución recurrida absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. Una vez firme esta resolución devuélvanse a la recurrente las consignaciones y depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
