Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 8739/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2006 de 11 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 8739/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13826
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010719
MDT
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 11 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8739/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por U.T.E. Sanejament Cornellà frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de junio de 2006 dictada en el procedimiento nº 248/2006 y siendo recurridos Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., FCC Medio Ambiente, S.A., Melisa y Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 07.04.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Melisa y Jesús Manuel frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y U.T.E. SANEJAMENT CORNELLÀ en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, reconozco que los demandantes ostentan una antigüedad de 12-12- 2002 y 17-05-2004 a los efectos de su integración en la Bolsa de trabajo y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda, han prestado servicios para los demandados ostentando las siguientes condiciones laborales (folios):
CATEGORÍAANTIGÜEDADSALARIO MES +PP
Dª Melisa
Peón12-12-20021.200 euros
D. Jesús Manuel
Peón17-05-20041.200 euros
SEGUNDO.- Los actores iniciaron su prestación de servicios con UTE SANEJAMENT CORNELLÀ, constituida por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y FCC MEDIO AMBIENTE S.A., concesionaria de la recogida de basuras de la localidad de Cornellá.
En fecha 1-01-2006 FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. se ha subrogado en las obligaciones y derechos de las anteriores.
TERCERO.- Por acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité se estableció una bolsa de trabajo para la cobertura de las contrataciones eventuales. Está constituida en la UTE SANEJAMENT CORNELLÀ una Comisión de Contratación, entre representantes de aquella y del Comité de empresa, entre cuyas funciones está el control de la bolsa de trabajo.
CUARTO.- Es de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio Colectivo de trabajo de la UTE Sanejament Cornellà para los años 2004-2007 (DOGC 30-11-2004 ). Establece en su anexo 2 una Bolsa de trabajo que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa para cubrir puestos de trabajo de carácter temporal. Su número fue limitado a 20 personas por acuerdo de la Comisión de Contratación UTE Sanejament Cornellà de 18 de mayo de 2005, estableciéndose el orden de contratación y los criterios de contratación en suplencias de larga duración, así como la entrega por la dirección de la lista de la bolsa de trabajo vigente con carácter mensual desde esa fecha (folios 122-3).
QUINTO.- En el mes de noviembre de 2004 la empresa remitió al Comité un listado de trabajadores de la bolsa en el que no figuraban los demandantes (folio 103), suscitándose la discrepancia por la no inclusión de determinados trabajadores incluidos los demandantes (folios 46-7), ante lo cual se procedió a integrarlos si bien haciendo constar distinta fecha de antigüedad. Publicada la bolsa el 20-10-2005 se remitió por el Comité de Empresa en fecha 11 de noviembre de 2005 la lista de los trabajadores atendiendo al primer contrato suscrito (folios 24 a 26) no siendo consensuada la modificación, figurando los actores ubicados en la bolsa sobre la siguiente antigüedad (folio 23): Melisa : 27-12-2004, Jesús Manuel : 7- 01-2005.
SEXTO.- El criterio de antigüedad para la integración en la bolsa que venía aplicándose era el de la fecha del primer contrato sin que se haya pactado entre las partes un cambio en la prelación de la bolsa o de exclusión de trabajadores (testifical Sr. Carlos Daniel - Secretario del Comité). Constituida la Comisión paritaria en fecha 15 de Febrero de 2006 para abordar dicha cuestión no se llegó a un acuerdo, reiterando ambas partes sus posturas (folios 19-20)
SÉPTIMO.- Demandan los actores el reconocimiento de la fecha de antigüedad en la bolsa coincidente con la del primer contrato suscrito, de 12-12-2002 para la Sra. Melisa y 17-05-2004 para el Sr. Jesús Manuel (folios 40 a 44).
OCTAVO.- En la fecha de presentación de la demanda Dª Melisa se hallaba vinculada a la empresa a través de un contrato de interinidad para sustitución de vacante por enfermedad, suscrito el 16-02-2006 (folio 77 a 80), habiendo suscrito numerosos contratos de trabajo de duración determinada con la empresa desde el 12-12-2002 ( interrogatorio demandada - folios 40 a 42 - 48 a 76).
NOVENO.- D. Jesús Manuel se hallaba de baja en la empresa en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, siendo contratado el 8-03-2006, causando baja el 13-03-2003 y ha suscrito el último contrato de trabajo en la empresa el 18-05-2006 (folios 81 a 87), habiendo suscrito numerosos contratos de trabajo de duración determinada con la empresa desde el 17-05-2004 (folios 89 a 98 - interrogatorio demandada)
DÉCIMO.- Los demandantes interpusieron el 28-02-2006 papeleta de conciliación obligatoria ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya intentándose el preceptivo acto conciliatorio el 20 de marzo de 2006 sin efecto por incomparecencia de las demandadas.
UNDÉCIMO.- La relación laboral de los actores se inició para UTE SANEJAMENT CORNELLÀ, constituida por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y CONTRATAS, S.A., habiéndose subrogado esta última en los derechos y obligaciones laborales de las anteriores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada U.T.E. Sanejament Cornellà, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos, UTE Sanejament Cornellà, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por los trabajadores demandantes, reconoció su derecho a estar incluidos en la bolsa de trabajo existente en materia de contratación para la cobertura de vacantes con efectos de su inclusión, (comienzo de la primera relación laboral) de la Sra. Melisa del día 12 de diciembre de 2.002 y del Sr. Jesús Manuel del día 17 de mayo de 2.004, rechazando las excepciones opuestas por la empresa consistentes en incompetencia de este orden jurisdiccional social, inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por los dos trabajadores demandantes en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicita la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de los autos al momento anterior a la infracción de normas o garantías del procedimiento, al no haber apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario y no haber obligado a la parte actora en base a los 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Laboral a demandar al resto de trabajadores de la bolsa que podrían verse afectados por el contenido de la sentencia, tratándose de derechos de prelación en una bolsa de trabajo, lo que también va unido a su falta de acción al no tratarse de derechos actuales sino de expectativa de derechos a ser contratado en el futuro, en cuyo caso sí tiene repercusión la fijación de su antigüedad en la bolsa.
La excepción de litisconsorcio pasivo necesario tiene la razón de ser en el derecho fundamentales a la tutela judicial efectiva, de modo que han de ser llamados a juicio todos aquellos que puedan ser afectados por el contenido de la sentencia. Un supuesto muy claro está en la propia Ley de Procedimiento Laboral cuyo artículo 125 d) en el proceso especial sobre disfrute de vacaciones, cuando versa sobre preferencias atribuidos a determinados trabajadores éstos también deberán ser codemandados. Sin embargo, en el caso de autos la pretensión de los trabajadores demandante consistente en que se cumple lo establecido en el Convenio Colectivo y se haga figurar una antigüedad idéntica a la de su primera contratación en la empresa, exigencia de tipo tan objetivo, que no tiene lugar por la comparación con otros trabajadores, que caso de ser cierta no puede ser contradicha por aquellos ni tienen un interés especial en ser llamados a juicio, ya que ello en nada afectaría las pretensiones de los actores, ni en nada perjudicaría a los otros trabajadores, a los que se les obligaría a acudir a un juicio laboral, con todos los gastos de todo tipo que ello supone, sin ser arte ni parte en el mismo al tratarse únicamente de una controversia entre los demandantes y la empresa. Por todo lo cual procede desestimar este concreto motivo de recurso, ya que en cuanto al relativo a la supuesta falta de acción de los demandantes al no tratarse de un litigio con un objeto actual será analizado posteriormente haber sido incluido por la empresa dentro de la denuncia formulada al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho primer para que se suprima la expresión "antigüedad", y se sustituya por otro que diga: "Los actores vienen prestando servicios en la empresa con diferentes contratos, desde el 12 de diciembre de 2.002, Doña Melisa , y desde el 17 de mayo de 2.004, D. Jesús Manuel ...". Fundamenta su pretensión en el contenido de la prueba documental, aportada por ambas partes, en la que consta el historial de dichos trabajadores en la empresa, pretensión que ha de ser tomada en el sentido de que la antigüedad reseñada en el hecho probado combatido se refiere al momento en que comenzaron a prestar servicios en la empresa, sin que ello prejuzgue que sea su antigüedad real a los efectos que postulan en la presente reclamación, su inclusión en la bolsa de trabajo, quedando, por otra parte, inmodificado el contenido del hecho sexto en que se dice que "el criterio de antigüedad en la integración en la bolsa que venía aplicándose era el de la fecha del primer contrato" sin que se haya pactado entre las partes un cambio en la prelación de la bolsa o de exclusión de trabajadores.
2)Para que en el hecho probado quinto se intercale una párrafo quedando la siguiente redacción literal: "...En el mes de noviembre de 2.004 la empresa remitió al Comité un listado de trabajadores de la bolsa en que no figuraban los demandantes (103), suscitándose la discrepancia por la no inclusión de determinados trabajadores incluidos los demandantes (folio 46-7), ante lo cual se procedió a integrarlos si bien haciendo constar distinta fecha de antigüedad, ello se produjo en la bolsa de trabajo mensual correspondiente al 01 de febrero de 2.005". Fundamenta su pretensión en el contenido de los documentos obrantes a los folios, 46, 47, 24 a 26, 109,39, 103 y 104 de autos. Aún siendo cierto lo alegado por la empresa su pretensión no puede prosperar en lo relativo a la fecha en que en definitiva los trabajadores fueron incluidos en la bolsa de trabajo, por cuanto en incombatido hecho declarado probado sexto, se establece que" constituida la Comisión paritaria en fecha 15 de febrero 2006 para abordar dicha cuestión no se llegó al acuerdo, reiterando ambas partes sus posturas", interponiendo los trabajadores la solicitud de conciliación en fecha 28 de febrero de 2006 ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, intentando el preceptivo acto conciliatorio el 20 de marzo de 2006, sin efecto por incomparecencia de las demandadas.
CUARTO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 65/95, y las del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.996, 4 de julio de 2.000 y 23 de mayo de 2.002, relativas fundamentalmente a la falta de acción por no existir una controversia jurídica actual que le sirva de base, denunciando en segundo lugar la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse interpuesto la demanda una vez transcurrido un año desde el 1 de febrero de 2.005, fecha en que los actores pudieron interponer su acción.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, con la modificación admitida eventualmente en el sentido de que una cosa es la antigüedad de los trabajadores como fecha de su primer contrato de trabajo en la empresa, y otra es la posible distinta antigüedad a efectos de su inclusión en la bolsa de trabajo, que es lo que precisamente se está discutiendo en el presente procedimiento.
Pues bien, de dichos hechos se desprende que la trabajadora Sra. Melisa empezó a prestar servicios en la empresa por primera vez el día 12 de diciembre de 2004, y el Sr. Jesús Manuel el día 17 de mayo de 2004, subrogándose en diversas ocasiones la concesionaria del servicio en las obligaciones y derechos que tenían respecto de los trabajadores de las anteriores concesionarias; que entre la empresa y la representación de los trabajadores se firmó el Convenio Colectivo de trabajo de la UTE Sanejament Cornellà para los años 2004-2007 (DOGC 30.11.2004 ), en que se creaba una bolsa de trabajo que agrupa a los trabajadores contratados por la empresa para cubrir puestos de trabajo de carácter temporal, siendo su número limitado a 20 personas, estableciéndose el orden de contratación y los criterios de contratación en suplencias de larga duración, así como la entrega por la dirección de la lista la bolsa de trabajo vigente con carácter mensual desde esa fecha, siendo una cuestión controvertida desde el mes de noviembre de 2004 hasta la bolsa de fecha 20 de febrero de 2005, cuál era la antigüedad de los trabajadores a efectos de su inclusión en la misma, que se fijó para la Sra. Melisa en el 27 de diciembre de 2004 y para el Sr. Jesús Manuel en el día 7 de enero de 2005; siendo, por otra parte, el criterio de antigüedad para la integración en la bolsa que venía aplicándose, el de la fecha del primer contrato sin que se haya pactado entre las partes un cambio en la prelación de la bolsa o de exclusión de trabajadores, de manera que habiéndose constituido la Comisión paritaria en fecha 15 de febrero de 2006 para abordar dicha cuestión no se llego a un acuerdo, reiterando ambas partes sus posturas.
De lo anteriormente expuesto se desprenden dos cuestiones importantes para resolver el presente recurso de suplicación. La primera de ellas hace referencia al segundo motivo de recurso formulado por la empresa en que se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en materia de prescripción, por cuanto la misma ha de ser desestimada ya que de acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida no es hasta el día 11 de noviembre de 2005 en que la empresa fija la antigüedad de los dos trabajadores demandantes en la bolsa, retrasándola respecto de sus primeros contratos de trabajo, declarándose probado incluso que hasta la fecha 15 de febrero de 2006 no se había llegado a un acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa en la confección de la bolsa de trabajo, de lo que se deduce de forma clara que cuando los demandantes presentaron la solicitud de conciliación administrativa el día 28 de febrero 2006, en ningún caso había transcurrido el plazo de prescripción de un año del artículo 59.2 contado a partir del momento en que pudieron impugnar el acto empresarial.
Respecto, por último, de la excepción formulada por la empresa en el sentido de que la inscripción de los actores en la bolsa de trabajo y su ubicación dentro de la misma carecería de falta de acción al no tratarse de una cuestión que podríamos llamar "candente", es decir, actual y con repercusión, sino de algo hipotético y de futuro, ha de tenerse en cuenta en primer lugar las discusiones habidas en el seno de la empresa, lo que demuestra la importancia que para la misma y para el Comité tiene la inclusión o no de los trabajadores en la bolsa de trabajo y el puesto que ocupan en ella, todo ello sin perjuicio de que lleguen o no a ser contratados o no, pero pareciendo mucho más lógico que esta cuestión sea dilucidada con anterioridad a su efectiva contratación, ya que en ese momento no existirán dudas al respecto, mientras que si se espera para interponer la acción el momento de la incorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo ello sí que supondrá el hecho de tener que interponer demandas declarativas de derecho, impugnar la resolución empresarial, codemandar a los otros trabajadores contratados en lugar de los actores, etc., siendo en realidad la causa de actuar de los trabajadores una materia atinente al contrato de trabajo, que, además, en el caso de la empresa demandada está regulada en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo, por tanto, el único orden jurisdiccional que puede resolver esta cuestión el orden social de la jurisdicción, mediante un procedimiento declarativo de derecho, ostentando los demandantes, tal como se razona en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, un interés actual en la declaración que postulan, que no tienen por qué postergar al momento en que se produzca una negativa para su contratación en un puesto de trabajo estable, atendiendo que el criterio de inclusión en la referida bolsa es el de la antigüedad en el primer contrato con la empresa, por todo locuaz procede la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del presente recurso de suplicación, sin que el hecho de la ubicación en la bolsa de trabajo no da un derecho automático a ocupar un determinado puesto de trabajo, ya que en este caso deberá tenerse en cuenta la idoneidad del trabajador, su categoría profesional y el tipo de trabajo a desempeñar.
Por todo lo anteriormente expuesto, por no haber infringido la sentencia recurrida ninguna de las exenciones alegadas por la empresa, siendo el criterio sentado en el Convenio Colectivo de aplicación la antigüedad en el primer contrato suscrito, con lo que resulta que la antigüedad de los trabajadores demandantes a efectos de su inclusión en la bolsa de trabajo es la predicada por los mismos, reconocida en la sentencia recurrida, procede su confirmación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UTE SANEJAMENT CORNELLÀ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en fecha 12 de junio de 2.006, recaída en los autos 248/06, seguidos en virtud de demanda formulada por los trabajadores Doña Melisa y Jesús Manuel , contra la empresa recurrente, y contra las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., y FCC. MEDIO AMBIENTE, S.A., en solicitud de reconocimiento de derecho, procede confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 euros, supone que una vez sea firme esta resolución lo pierda, así como que tenga que ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se encuentran los honorarios del Letrado que impugno su recurso y que se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
