Sentencia Social Nº 874/2...zo de 2004

Última revisión
05/03/2004

Sentencia Social Nº 874/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec 1736/2003 de 05 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 874/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de reintegro de gastos médicos pretendido por asegurado demandante en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, el Tribunal Supremo considera las cuantías del baremo adecuadas al estado del mercado, y llama la atención sobre la necesidad de que los interesados indaguen precios, a la hora de adquirir las prótesis, en lugar de elegir según subjetivas preferencias. No es hora de valorar esta apreciación -nada chocante, por otra parte, a falta de datos pertinentes-, sencillamente porque una cognitio de naturaleza extraordinaria, como la que aquí resuelve, está irreductiblemente vinculada a la rogación y el recurrente no hace cuestión ni de éste ni de ningún otro de los puntos sobre que este análisis ha discurrido.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

NIG: 33044 34 4 2003 0106283, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001736/2003

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: Matías

Recurrido/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO

DEMANDA 0000055/2003

Sentencia número: 874/04

Ilmos. Sres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En OVIEDO a cinco de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001736/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INMACULADA GONZÁLEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Matías , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000055/2003, seguidos a instancia de Matías frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por reintegro de gastos, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1°.- El actor, Matías , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, afiliado a la Seguridad Social y, por tanto, titular del derecho de asistencia sanitaria, adquirió por prescripción facultativa Estructura exoesquelética prótesis tibia, encaje PTB, C/Corselete de Mus y pie articulado, por lo que abonó la cantidad de 2.093,94 euros según factura de 16 de agosto de 2002.

2°.- Solicitó el reintegro de gastos ante el SESPA, que abonó al actor la cantidad de 1.281,23 euros, aplicando la cuantía máxima del Catálogo General de Material Ortoprotésico, por lo que interpuso reclamación previa, interesando el abono de la diferencia, que fue denegada por acuerdo contra el que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

3°.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- A la hora de cumplir el deber primario de todo ejercicio jurisdiccional, ex artículo 9°.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta inexcusable, para disipar toda apariencia de ilegal prórroga de la competencia funcional de la Sala (que, como la objetiva, es competencia de Jurisdicción), hacerse cargo del cambio doctrinal experimentado a este respecto por la reciente jurisprudencia, que ha visto en la masiva afectación ahora atribuida a la materia litigiosa un dato avalado por la notoriedad que el Tribunal Supremo valora como axiomática, para reconocer así el acceso a la suplicación de las decisiones que en ella adopten los Juzgados, habilitado por el artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al margen de la cuantía reclamada en cada pleito.

Por camino distinto vuelve así la doctrina legal al resultado sostenido inveteradamente por este Tribunal, que ella misma había contradicho -y eliminado- en época relativamente cercana, al fijarse únicamente en la cuantía diferencial entre la suma concedida y el coste total de la prótesis, para ver sólo en ella el criterio de valor económico delator de competencia funcional, según la regla general del precepto adjetivo citado, cuya cifra rara vez alcanzaban las súplicas. La Sala, en cambio, tomando en cuenta que la demanda se apoyaba en título jurídico distinto del que había fundado la concesión administrativa de ayuda, vino desde siempre entendiendo que lo reclamado era una prestación de Seguridad Social diferente cualitativamente de la concedida y admitiendo los recursos devolutivos en aplicación de la regla excepcional contenida en el artículo 189.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Doctrina que hubo de resignar a la jurisprudencia expuesta, una vez que el Tribunal Supremo la dejó consolidada. De un modo u otro, la línea vuelve a ser, en definitiva, la de recurribilidad sin obstáculos.

SEGUNDO.- Pero, igual que la forma, también el fondo debe plegarse a los dictados legítimos de la jurisprudencia.

Juzgando que la ley manda prestar las asistencias del signo aquí debatido y que el reglamento limitador de este mandato -entendido por la Sala como absoluto- vulneraba, al establecer un baremo de ayudas donde la fuente superior dispone la prestación completa, los principios de legalidad y jerarquía normativa (artículos 9°.3 de la Constitución y 1°.2 del Código civil), se atuvo al imperativo precepto del artículo 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inaplicó la limitación regla mentaria, condenando al pago del importe completo de la prótesis. Tal es la solución impartida en esta sede con una abundan cia abrumadora y desde que el tema se comenzó a suscitar ante ella.

Ulteriores ejercicios jurisprudenciales de carácter semántico sobre el alcance del concepto prótesis, limitaron el ámbito de la doctrina expuesta a las suplencias mecánicas de defectos anatómicos. La doctrina legal había decidido a la sazón con gran insistencia y rotundidad que los aparatos destinados a facilitar o suplir total o parcialmente la función de un miembro existente, aunque inútil, no eran prótesis en sentido legal, concepto sólo merecido por los que sustituían la falta del mismo o de parte de él. El campo de la cobertura se estrechaba, pero la referencia doctrinal sobre la fuente formal prevalente permanecía.

La misma consolidación asiste ya hoy a un nuevo -y, por ahora, establecido con reiteración, como los anteriores- entendimiento jurisprudencial, donde se universaliza la limitación reglamentaria, al no existir contradicción entre el artículo 108 de la Ley de Seguridad Social y el 4° del Real Decreto de 20 de enero de 1995, en relación con los anexos de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996. La restricción que estas últimas previsiones suponen -dice el Tribunal Supremo- no contraviene el tenor de la ley, sino que, por el contrario, cumpliendo fielmente la función reglamentaria de desarrollo y aplicación (artículos 97 y 106.1 de la Constitución), definen el alcance del mandato legal en unos términos que caben perfectamente dentro de aquéllos en que éste último está concebido y expresado.

TERCERO.- La clave normativa de la doctrina que ahora debe inspirar esta decisión, se encuentra en la literalidad del artículo 108 de la Ley de Seguridad Social, en cuyo precepto dispositivo arraiga la acción litigiosa. Si el sentido propio de sus palabras es la primera y principal sede -la única, cuan do resulta inequívoco- de la voluntas legis, según el artículo 3°.1 del Código civil -cuyo valor de Derecho común hay que tener siempre presente-, el término "facilitará" empleado por la norma sustantiva precitada proclama sin la menor ambigüedad el alcance de su mandato y la identificación con "suministrará" inherente a las interpretaciones que la doctrina legal viene hoy a desautorizar, ha de quedar proscrita, por opuesta al dictado del legislador.

Así lo entiende en sus últimas sentencias el Tribunal Supremo con suficiente insistencia y abundancia de fundamentos. Como queda explicado, carecería de sentido -y hasta de decoro, hablando con cierta seriedad- que la Sala se empeñase ahora en sostener la mejor calidad de la lectura inspiradora de su doctrina tradicional, cuando es cierto que facilitar literalmente -y aunque sea prescindiendo de la riqueza semántica en que el lenguaje se ennoblece- significa hacer más asequible una cosa, concepto perfectamente arreglado a las previsiones reglamentarias dirigidas de modo específico a ese preciso designio, de modo que el conflicto de fuentes se revela inexistente o ilusorio desde esa perspectiva.

Pero no se queda sólo en eso la jurisprudencia, que, al justificar su doctrina, apela también a lo usual y pacífico de la práctica cuestionada. Es notorio, en efecto, que la prestación farmacéutica también se nutre de la participación económica del beneficiario. Y aún otra razón, quizá más convincente. El Tribunal Supremo considera las cuantías del baremo adecuadas al estado del mercado, y llama la atención sobre la necesidad de que los interesados indaguen precios, a la hora de adquirir las prótesis, en lugar de elegir según subjetivas preferencias. No es hora de valorar esta apreciación -nada chocante, por otra parte, a falta de datos pertinentes-, sencillamente porque una cognitio de naturaleza extraordinaria, como la que aquí resuelve, está irreductiblemente vinculada a la rogación y el recurrente no hace cuestión ni de éste ni de ningún otro de los puntos sobre que este análisis ha discurrido.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias sobre reintegro de prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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