Sentencia Social Nº 874/2...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Social Nº 874/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3072/2008 de 04 de Diciembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 874/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100850

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003072/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00874/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028328, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3072/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE (Minoración)

Recurrente/s: ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151

Recurrido/s: Alvaro , CONSTRUCCIONES BARMOVIAL S.A., FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTA MARTA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 10 de MADRID, DEMANDA 10/2007

J.S.

Sentencia número: 874/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a cuatro de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3072/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Esperanza Gonzalvo Cirac en nombre y representación de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 10 de MADRID, en sus autos número 10/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a Alvaro , CONSTRUCCIONES BARMOVIAL S.A., FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTA MARTA S.A., sobre Incapacidad Permanente (Minoración), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador DON Alvaro con DNI n° NUM000 , nacido el 18-04-1955 afiliado en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, estando prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES BARMOVIAL SL (dedicada a la actividad de Construcción), con la categoría profesional de Carpintero-Encofrador, inició situación de incapacidad temporal el día 11.08.2003 por accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa citada, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua demandante ASEPEYO, Mutua de AA de TT y EE PP de la Seguridad Social n° 151, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. De la situación de IT en la que el accidente fue calificado de leve y de la que, causó alta médica por curación el 17.10.2003.

(Folios n° 40 a 43, 56 a 58, 90 a 92, 229, 230 y 238 a 243 de autos).

SEGUNDO.- Posteriormente el trabajador en fecha de 01.03.2005 causa nueva baja médica estando prestando servicios con la misma categoría de Carpintero-Encofrador para la empresa ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTA MARTA SA la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP, no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, y baja médica de la que causó el alta con Propuesta de Incapacidad el 17.08.2005. (Folios n° 76 a 78, 80, 81, 83 a 89, 101 de autos).

TERCERO.- Tramitado el expediente para la determinación de la incapacidad permanente del trabajador, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta en fecha de 13-06-2006 Resolución declarando:

- que las lesiones que padece D Alvaro son constitutivas de IPT derivada de accidente de trabajo para su profesión de oficial 1ª Encofrador, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de 14.177,76 euros, a abonar en 12 mensualidades............. con efectos jurídicos desde el 17.08.20005 y económicos a partir de 13.06.2006.

- declarar responsables del pago de la prestación en el % reconocido a la MUTUA ASEPEYO la cantidad de 14.067,10 euros y a la MUTUA FREMAP de la cantidad restante de 50,66 euros.

(Folios n° 122 y 132 de autos).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidadesemitió informe-propuesta el 20-12-2005.

(Folio n° 9 de autos).

QUINTO.- El día 05-09-2006 la Mutua demandante ASEPEYO formula escrito de reclamación previa. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta Resolución desestimatoria con fecha de Registro de Salida 15.11.2006.

(Folio n° 133 de autos).

SEXTO.- El importe de la base reguladora de la prestación reclamada en demanda de incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1208,54 euros/mes.

(Folios n° 90, 228 y 242 de autos).

SÉPTIMO.- El trabajador padece:

-Lumbalgía postdiscectomia L4-L5

-Discopatia Lumbar L4-L5 y L5-S1

-Hernia discal intervenida en septiembre 2003

(Folios n° 44 a 51 y 231 a 237 de autos)."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por Mutua Asepeyo.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (D. Alvaro ).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha doce de junio de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dos de diciembre de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicitaba por la Mutua que se declarase al trabajador accidentado afecto de una incapacidad permanente parcial y no la total que le ha sido reconocida en vía administrativa.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de suplicación por la Mutua demandante en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, entendemos que en el apartado 3 . Según la entidad recurrente, la sentencia de instancia no hace referencia alguna a los argumentos esgrimidos en la demanda para combatir la resolución administrativa como la inexistencia de una recidiva herniaria que no se probó; igualmente niega que exista una radiculopatía que pudiera afectar al demandante, tal y como se ha acreditado por dicha parte. La discopatía denegerativa habrá progresado, según dice, desde el año 2003, lo que indica que podrá ser acreedor de una incapacidad permanente parcial.

El motivo está destinado al fracaso porque realmente el recurso no combate la calificación jurídica que ha dado la juez de instancia al cuadro de dolencias que ha descrito en el relato fáctico sino que discrepa de éste afirmando que determinadas lesiones o secuelas no existen o han evolucionado en un sentido positivo, con lo cual, ante la falta de un motivo destinado a la revisión del relato fáctico que hubiera, si acaso, acogido el diagnóstico que ofrece la parte recurrente, no es posible concluir jurídicamente en el sentido que expone la parte al no tener el apoyo fáctico que el mismo sugiere.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a Alvaro , CONSTRUCCIONES BARMOVIAL S.A., FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ESTRUCTURAS Y CIMENTACIONES SANTA MARTA S.A., sobre Incapacidad Permanente (Minoración), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 €. Dése el destino legal a la consignación y depósitos efectuados, una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3072-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.