Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 874/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 491/2014 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 874/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100518
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000491/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 874 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000491/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 14 DE VALENCIA , en los autos 000030/2013, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de D. Simón , asistidodel Letrdo D. José María Bueno Castellote, contra AYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS, representado por el Letrado D. Agustí V. Sanchis Llinares y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Simón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Simón AYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS,habiendo sido parte el MINISTERIO FISCALdebo declarar y declaro procedente el despido del demandante de fecha 5-12-2012, convalidando la extinción de la relación laboral.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- El demandante Simón , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden delAYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS, como contratado laboral, desde el 17-3-2006, con categoría profesional de peón limpiezay salario de 1.098,86euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo situado en el Ayuntamiento, con contrato indefinido y jornada completa.-Segundo.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.-Tercero.- El 20-9-2012, el Ayuntamiento incoó expediente disciplinario al trabajador demandante, por no presentarse a trabajar el día 20 de de julio, reincorporándose el 5 de agosto aportando el 10 un parte de baja y de alta el 17 de septiembre y comparecer al trabajo el día 19 de septiembre en condiciones que no permitían desempeñar las labores encomendadas por lo que tuvo que ser llevado a su domicilio; la resolución senotificó al interesadocon la advertencia de que podía formular alegaciones en el plazo de diez días, así como aportar documentos y proponer prueba; se abrió un periodo de prueba por el instructor, tras el cual se elaboró el pliego de cargos de fecha 17-10-2012 en el que se imputaba al trabajador que el 19 de septiembre se había presentado a trabajar con síntomas de embriaguez que le impedían desempeñar las labores encomendadas, de forma que tuvo que ser llevado a su domicilio; dejar de asistir al trabajo los días 20 y 21 de septiembre, comparecer los días 26 y 27 de septiembre consíntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas e incapacitado para realizar sus tareas, ausentarse del trabajo el día 26 al poco de haber comenzado, y el 27 hubo de ser acompañado a casa; el pliego de cargos fue notificado al trabajador que presentó alegaciones el 2-11-2012; el 13-11-2012 se dictó la propuesta de resolución del instructor, que recogía los hechos imputados en el pliego de cargos por lo acontecido los días 19, 20 y 21, 26 y 27 de septiembre, ausencias al trabajo de los días 17 y 18 de octubre y el informe de la policía local de 22-12-2011 en el que se recogía que la policía local hacia constar que el trabajador presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas,considerando que los hechos constituían falta muy grave, notificando la propuesta al trabajador con plazo para formular alegaciones, que se presentaron el 27-11-2012.-Cuarto.- El 4-12-2012 la empresa comunicó al demandante de forma escrita el Decreto de la Alcaldía de fecha 30-11-2012, en el que se imponía al trabajador la sanción de despido disciplinario, con efectos desde eldía 5-12-2012, en el que se consideraban probados los siguientes hechos: ' Con una frecuencia cada vez mayor, el sr. Simón deja de presentarse al trabajo o lo hace con síntomas claros de haber consumido bebidas alcohólicas y, en este caso, no está en condiciones de cumplir con sus obligaciones laborales, deja de atender las órdenes y requerimientos que se le formulan y acaba, a menudo, teniendo que ser llevado a su domicilio'.-En el Decreto, cuya copia consta en autos y se tiene aquí por reproducido, también se alegaba que el trabajador había sido sancionado con una amonestación el 20-7-2011, suspensión de empleo y sueldo por dos días el 10-1-2012 y suspensión de empleo y sueldo por catorce días el 18-7-2012.-Quinto.-El día 19-9-2012 el demandante acudió al trabajo a las 7,30 horas, siendo su hora de entrada las 7, advirtiendo sus compañeros de la brigada que no se encontraba en condiciones de trabajar, por lo que se dio aviso a la policía local que acudió sobre las 9,20horas comprobando que el demandante presentaba síntomas consistentes en aliento con fuerte olor etílico, pupilas dilatadas, se tambaleaba, repetía cosas sin sentido, le castañeaban los dientes, no se le entendía lo que pronunciaba y no coordinaba sus palabras con normalidad, por lo que se procedió a acompañarlo a su domicilio.-Los días 20 y 21 de septiembre el demandante no acudió al trabajo; el 26 de setiembre acudió a las 8,30 horas y se marchó a las 9,30 horas; el 27 de septiembre acudió al trabajo y se marchó a las 12 horas.-Sexto.-El demandante padece un trastorno de dependencia del alcohol por el que viene siendo tratado en la Unidad de Conductas Adictivas desde noviembre de 2002 y en febrero de 2008 se le diagnostico un Trastorno por déficit de atención e hiperactividad.-Séptimo.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal del 15-11-2010 al 26-1-2011, del 5-2-2011 al 18-3-2011, del 4-7-2011 al 28-10-2011, del 2-1-2012 al 15-2-2012, del 20-8-2012 al 17-9-2012, y desde el 23-10-2012.-Octavo.- El 22- 12-2011, cuando la brigada a la que pertenece el demandante estaba podando unos árboles, utilizando otros trabajadores motosierra y elevador, se advirtió que el demandante se comportaba de una forma anómala, sospechando que había ingerido bebidas alcohólicas, por lo que se avisó a la policía local que lo acompañó a su domicilio, al comprobar que presentaba olor etílico, pupilas dilatadas, reacciones violentas, habla pastosa, risas constantes. -Noveno.- El trabajador había sido sancionado por hechos similares con una amonestación el 20-7-2011, suspensión de empleo y sueldo por dos días el 10-1-2012 y suspensión de empleo y sueldo por catorce días el 18-7-2012, siendo frecuente que acudiera al trabajo con síntomas similares a los descritos por la policía local, mencionados en e anterior apartado,por lo que se le enviaba a casa al no poder desempeñar su trabajo.-Décimo.- El 12-12-2012 la parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que resultó desestimada
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Simón , habiendo sido impugnado por la representación letrada del Ayuntamiento de Siete Aguas demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Simón la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Valencia desestimando la demanda por él deducida frente al Ayuntamiento de Siete Aguas impugnando el despido disciplinario que le fue comunicado el día 4-12-2.012 calificó como procedente el cese. El recurso, que ha sido impugnado por la Corporación local demandada, se encuentra articulado en dos motivos que se destinan a la censura jurídica.
Para abordar las cuestiones que plantea el recurrente se ha de señalar que la sentencia de instancia consideró procedente el cese del actor sobre la base de los siguientes datos que se extraen del inalterado, por consentido relato histórico de la sentencia recurrida:
a) el actor venía prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento demandado realizando funciones de peón de limpieza desde el 17-3-2.006 como contratado laboral;
b) tras la tramitación de expediente disciplinario el Ayuntamiento comunicó al actor el despido disciplinario el día 4-12-2.012 por hechos que tipificaba con arreglo a lo dispuesto en los apartados a), b), d) y f) del Estatuto de los Trabajadores;
c) los hechos objeto de sanción que han quedado acreditados son los siguientes: el día 19-9-2.012 el actor acudió a su puesto de trabajo a las 7:30 horas siendo su hora de entrada las 7:00, advirtiendo a sus compañeros de brigada que no se encontraba en condiciones de trabajar, por lo que se dio aviso a la Policía Local que acudió sobre las 9:20 horas comprobando que el actor presentaba síntomas tales como aliento con fuerte olor etílico, pupilas dilatadas, tambaleos, repetición de cosas sin sentido, castañeo de dientes, no se entendía lo que pronunciaba y ausencia de coordinación normal de sus palabras, motivo por el cual fue acompañado a su domicilio; los dos días siguientes no acudió al trabajo, el 26 de septiembre acudió a las 8:30 y se marchó a las 9:30 horas, marchándose a las 12:00 horas el día 27;
d) anteriormente el día 21-12-2.011 cuando la brigada a la que pertenece el actor estaba podando unos árboles, utilizando moto-sierra y elevador, se advirtió un comportamiento anómalo del actor, en la sospecha de que había ingerido bebidas alcohólicas, se dio aviso a la policía local que lo acompañó a su domicilio, comprobando que presentaba olor etílico, pupilas dilatas, reacciones violentas, habla pastosa, risas constantes;
e) el trabajador había sido sancionado por hechos similares con una amonestación el 20-7-2.011, con suspensión de empleo y sueldo de dos días el día 10-1-2.012 y por catorce días el 18-7-2.012, siendo frecuente que acudiera al trabajo con síntomas similares a los descritos por la policía local por lo que se le enviaba a su casa al no poder realizar el trabajo.
A la vista de estos datos la sentencia de instancia, considerando que respecto del personal laboral el apartado p )del art. 95.2 del EBEP a la hora de tipificar las faltas graves contiene una remisión a la legislación laboral, consideró que los hechos objeto de sanción tenían encaje en las conductas descritas en los apartados a)- falta de asistencia al trabajo- y f) -embriaguez habitual que repercuta negativamente en el trabajo- del art. 54.2 como cusas justificativas de despido por lo que procedió a calificar el mismo como procedente.
En la censura jurídica que efectúa el trabajador se denuncia:
- en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 93, 4 de la Ley 7/2.007 del EBEP el régimen disciplinario del E.T es supletorio del establecido en dicha norma respecto del personal laboral, sin que proceda considerar como causas justificativas del despido disciplinario del personal laboral las causas de despido del art. 54.2 E.T , por la vía del apartado p) del artículo 95.2, pus ello supone un quebranto del principio de tipicidad de las infracciones.
- en segundo lugar, se hace ver, citando numerosa doctrina judicial que la causa de despido del apartado f) del art. 54.2 exige para que pueda operar como tal que la embriaguez tenga una repercusión negativa en el trabajo lo que, se afirma, aquí no sucede.
La Sala no puede compartir la censura jurídica expuesta. Respecto de la primera de la objeciones realizada hemos de señalar que el art. 7 de la Ley 7/2.007 expresamente declara aplicable al personal laboral de las entidades públicas la legislación laboral, lo que ya de por sí es suficiente para considerar que las causas de despido disciplinario a que se hace referencia en el art. 54 E.T puedan operar como justa causa de resolución contractual, pero, es que además y como razona la resolución de instancia el art. 95.2 de la propia Ley 7/2.007 considera en su apartado p) faltas muy graves - y sancionables con despido con arreglo al art. 96 de la misma ley - 'las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral', y lo cierto es que el Estatuto de los trabajadores es una norma con rango de ley aprobada por el Gobierno en virtud de una delegación de las Cortes generales, por lo que de acuerdo con el precepto que se acaba de reproducir es susceptible de crear faltas muy graves sancionables con despido. Por otro lado, dada la naturaleza de las funciones que desarrolla el actor y las pautas seguidas cuando éste ha acudido en estado de intoxicación etílica a su puesto de trabajo, en que ha tenido que ser llevado a su domicilio para no poner en peligro su integridad y la de sus compañeros, siendo, por lo tanto, más que manifiesta la repercusión negativa en este caso del abuso del consumo del alcohol en la prestación de servicios desarrollada.
SEGUNDO.-Lo razonado nos llevará desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia, sin que proceda imponer las costas procesales al recurrente vencido- art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de VALENCIA en sus autos núm 30/13 el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, procedemos a CONFIRMAR la resolución recurrida . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0491 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
