Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 874/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 755/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 874/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100908
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00874/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0002036
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000755 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 338/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de OVIEDO
Recurrente/s: Matías
Abogado/a:ALEJANDRO SUAREZ LOBATO
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 874/2015
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 755/2015, formalizado por el Letrado D. Alejandro Suárez Lobato, en nombre y representación de D. Matías , contra la sentencia número 76/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 338/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Matías presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 76/2015, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- El demandante Dª. Matías , nacido el NUM000 de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiador que desempeñó para la empresa CONTRATAS CONZÁLEZ VILLA, actualmente en situación de desempleo.
2º.-Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 7 de febrero de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 26 de marzo de 2014.
3º.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbalgia crónica. Episodios de caída de posible naturaleza comicial pendiente de valoración por la Unidad de Epilepsia. Trastorno ansiosoperceptivo'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 499,52 euros mensuales y la fecha de efectos al 7 de febrero de 2014.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Matías formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de marzo de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-En la demanda origen del pleito, el demandante, operario de limpieza de profesión, pretendía la declaración de estar afectado de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el relato histórico y el derecho aplicado que considera lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora o, en otro caso, en la situación de incapacidad permanente total.
Segundo.-Interesa el recurrente en el primero de los motivos que se revise el relato fáctico de instancia y, más concretamente, el ordinal tercero con el fin de que complete el cuadro clínico residual que allí describe, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Trastorno de ansiedad generalizado con somatizaciones resistente el tratamiento con riesgo autolítico. Lumbalgia gravativa en relación con discopatía L2-L3 y L4-L5, intensificada con irradiación a miembro inferior izquierdo, acompañada de parestesias y pérdida de fuerza. Artrosis cervical con discoartrosis C5-C6. HD con úlceras en antro gástrico. Artrosis dorsal y HD lumbar en L4-L5. Bursitis troncatérea en cadera izquierda. Intervenido de hombro izquierdo con sutura del supraespinoso en 2007. Actualmente en tratamiento en la unidad de dolor tiene asimismo reconocida una minusvalía del 42%'.
Con independencia de que el único diagnóstico que consta en el informe de Salud Mental unido al folio 13, que es el documento invocado por el recurrente para fundamentar el motivo, sea el de 'trastorno de ansiedad generalizada con somatizaciones', el motivo no puede prosperar porque, junto a la cita de los documentos y pericias en que se apoya la pretensión revisora ( art. 196.3 de la L.R.J.S .: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), y la precisa especificación de la modificación que se pide, con la redacción definitiva del texto alternativo propuesto tras la supresión o para la adición de parte del relato fáctico cuestionado, toda revisión de hechos probados ha de venir acompañada de la oportuna argumentación ( art. 196.2 de la L.R.J.S .: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'), y en el presente caso el recurrente no cumple con todos estos requisitos, pues en vez de proceder a una concreta y pormenorizada identificación de los medios probatorios en los cuales basa su petición y con su análisis ofrecer las razones que justifiquen la pertinencia de la modificación, se limita a su cita genérica sin especificar su localización en los autos - 'de la lectura de los informes médicos obrantes en autos se constata la existencia de los siguientes diagnósticos' (sic) - siendo así que en ningún caso la Sala pueda auxiliar a la parte en la construcción de un recurso defectuoso en su formulación.
Tercero.-En el motivo segundo del recurso, con amparo igualmente en la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., se postula la revisión del fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, específicamente el penúltimo párrafo que reza: 'No puede considerarse acreditado que el demandante esté afectado de limitaciones funcionales que le impidan desempañar una actividad profesional ...'.
Motivo que igualmente se halla destinado al fracaso porque la revisión interesada con base en el apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . ha de venir referida a los hechos declarados probados o bien a los datos de carácter fáctico incorporados a la fundamentación jurídica, en lo demás no procede la revisión de los fundamentos de derecho sino a través del motivo destinado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia contemplado en el artículo 193.c) de la ley procesal citada, y tal infracción, además, tiene que canalizarse identificando el precepto o la jurisprudencia acreditativa de esa infracción, tal como también precisa el art. 196.2 de la LJS. Lo que no cabe en ningún caso es la revisión de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución impugnada, en el sentido de que la parte recurrente pretenda sustituir la valoración de la prueba y los razonamientos en que haya podido basar su decisión el juzgador de instancia por la redacción que aquella parte procesal estime más oportuna.
Cuarto.-En un último motivo, destinado a la censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con los Arts. 11 y siguientes de la orden de 15 de abril de 1969. Considera que el cuadro de patologías que presenta su patrocinado, con múltiples dolencias de tipo degenerativo según lo que resulta de los distintos informes médicos de los especialistas, determina que encuentre perfecto encaje en la definición de la incapacidad permanente absoluta, grado que debería serle reconocido al actor habida cuenta los factores laborales, médicos y jurídicos concurrentes.
La situación patológica que se declara probada en el invariado relato fáctico de la sentencia de Instancia se concreta, como enfermedad más significativa, en: episodios de posible naturaleza comicial en estudio. Lumbalgia crónica y trastorno ansioso depresivo.
Declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29 de septiembre de 1987 ); debe realizarse la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21 de enero de 1988 ). De acuerdo con el art. 134 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT de 8 de noviembre de 1985), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26 de febrero de 1979 ), con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea. En definitiva, se trata de dolencias que no significarían la incapacidad en otra profesión pero que trascienden con la intensidad exigida en el oficio o actividad considerada.
En el supuesto examinado habrá que comenzar descartando el carácter invalidante de los episodios de caída, al no haberse encontrado una causa concluyente de las mismas. Valorado por Traumatología, Cardiología, Medicina Interna, Neurocirugía o Neurología y habiéndose realizado estudios analíticos, neurofisiológicos, de imagen cte. sin que en ninguno de ellos se llegaran a objetivar alteraciones significativas, se le derivó a la Unidad de Epilepsia del Hospital Universitario Central de Asturias que, tal como se recoge en la resolución de instancia, emite informe en febrero de 2014 en el sentido de considerar la existencia de posibles focos de displasia cortical y frontal e insular del lado derecho, lesiones hipertensas supra e infratentoriales de aspecto inespecífico, aunque podrían corresponder con un patrón vascular, pero en cualquier caso, sin signos claros de esclerosis mesial; esto es, no se apreciaba una pérdida neuronal en el hipocampo o estructuras adyacentes, por lo que tampoco se alcanzaba conclusión alguna referida a la etiología o entidad de la patología y sus repercusiones funcionales; de hecho no consta que se le pautara siquiera algún tratamiento médico ni menos aún que se le considerase definitiva y, sabido es, el adjetivo permanente forma parte de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del artículo 136 de la LGSS . Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Lo importante, en consecuencia, es que se trate de un estado patológico consolidado y definitivo, lo que no existe en el supuesto actual, al no encontrarnos ante una posibilidad incierta o a largo plazo sino, como se expresa en la propia resolución de instancia, ante una patología respecto de la que ni siquiera se pauta tratamiento específico alguno no advirtiéndose, por otra parte y en la situación actual, que la misma repercuta en algún compromiso funcional.
Se justifica asimismo una lumbalgia crónica, con presencia de discopatías degenerativas a nivel de L4-L5 y L3-L4, pero sin que ello comporte pinzamientos, irradiación a los miembros inferiores ni compromiso radicular, de suerte que aún siendo su profesión habitual en la fecha de la baja médica el 4 de abril de 2014 la de operario de limpieza, una profesión que, sin duda, resulta exigente de esfuerzos físicos, sin embargo, resulta que los signos de la espondiloartrosis lumbar se dicen moderados -sendas protrusiones discales- y el actor solamente precisa tratamiento médico-rehabilitador de carácter sintomático y de forma ocasional, y siendo así los padecimientos del actor no se traducen en la existencia de una acusada limitación de la columna vertebral puesto que, según informa el médico evaluador conserva una lateralización y una extensión completas y un índice de flexibilidad de la columna vertebral bueno, con maniobras de Lassegue bilateral de signo negativo y fuerza y sensibilidad conservadas en ambas extremidades inferiores.
Habrá que concluir a la vista de tales consideraciones que el estado del trabajador, conforme queda descrito, no puede determinar la calificación pretendida, pues los padecimientos osteoarticulares en profesiones de esfuerzo sólo se hacen acreedores del reconocimiento de la incapacidad permanente total cuando presenten un grado más que moderado de afectación en alguno de los segmentos de la columna vertebral.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología psíquica que también afecta al trabajador, diagnosticada como trastorno de ansiedad reactivo a la enfermedad sistémica, pues pese a que dicha dolencia es considerada crónica, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no lo hace acreedor al grado de incapacidad permanente reclamado, al no apreciarse, en palabras del informe médico citado, signos de ansiedad u otras alteraciones psicopatológicas llamativas, siendo compatible con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Matías contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 338/14, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

