Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 874/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 874/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100828
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00874/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:792/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:874/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 792/2015 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 364/2015 seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA); 'COMISIONES OBRERAS' (CC. OO.); 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS' (CSI.F.) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C. G. T.), en sobre conflicto colectivo. Ha actuado como Ponente Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: Estimando la acción ejercitada por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, representado por el Sindicato 'UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' ('U. G. T.') contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), con intervención de los Sindicatos COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI.F), CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C. G. T.), SATSE y USAE, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que implicaría la puesta en vigor del calendario aprobado para el ya curso escolar 2015-2016, en las condiciones en que se ha llevado a efecto aquélla, por lo que se declara la nulidad del indicado calendario y la reposición de la situación de los Centros de Enseñanza Infantil a la situación anterior a tal aprobación.- Únanse en cuerda floja los procedimientos núms. 403/2013, 203/2014 y 398/2014 y 204/2015 de este Juzgado.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Como viene siendo habitual en los sucesivos veranos, en el del año 2013 se puso en marcha el proceso encaminado a la aprobación del calendario laboral por el que habría de regirse durante el curso escolar 2013-14 el régimen del trabajo del personal que presta sus servicios para las Escuelas Infantiles de Soria.-SEGUNDO.- Dicho proceso se inició, con tiempo, con las Instrucciones de 11 de junio de 2013, que dictó la DIRECTORA TÉCNICA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DE CENTROS, de la Gerencia de Servicios Sociales, que constaban a los folios 20-21 del procedimiento 403/2013; 33-34 del procedimiento 203/2014; y 36-37 del procedimiento 204/2015.-TERCERO.- Una vez que las personas que componen el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, tuvieron conocimiento de las Instrucciones indicadas, hubo al menos dos reuniones conjuntas con el Personal Directivo de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, encaminadas a alcanzar un acuerdo que cristalizara en la aprobación del calendario aludido.-Las mismas se celebraron los días 11 (consta el Acta al folio 135 del primer procedimiento citado) y 17 (consta el Acta a los folios 25 y 126 del mismo) de julio de 2013. En cuanto a la segunda, se relatan sus vicisitudes con mayor grado de detalle en los hechos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la demanda rectora del referido procedimiento.-CUARTO.- Como consecuencia de tales reuniones es lo cierto que los componentes del Comité de Empresa entendieron que los criterios a tener en cuenta para la aprobación del calendario de repetida alusión, implicaban una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que venían rigiendo, en los términos que quedaron plasmados en el HECHO OCTAVO de la demanda del mismo procedimiento 403/2013, los cuales se materializaron, en definitiva, en la sustitución del calendario que estuvo vigente hasta el curso 2012-2013 (folio 38 del procedimiento 203/2014 y folios 45 y 95 del presente procedimiento), por el que comenzó a regir durante el curso 2013-2014 (folios 36 del procedimiento 398/2014 y 46 del procedimiento 204/2015).- QUINTO.- Por entender que tal modificación era ilegal, los trabajadores, tras decidir su impugnación, según brevísima Acta de 7 de agosto de 2013 (folio 21 del procedimiento 203/2014) formularon denuncia el día 14 siguiente ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, en los términos que constan a los folios 114 a 129 del mismo procedimiento.-La respuesta de dicho organismo, de 30 de septiembre (folios 130 a 133), se limitó, en esencia, a poner de manifiesto determinada omisión existente en el calendario que se pretendía aprobar y a remitir a los trabajadores denunciantes a esta Jurisdicción. -SEXTO.- Ya en la fecha de la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los trabajadores accionantes habían presentado en este Juzgado la demanda rectora del repetido procedimiento 403/2013.-No obstante, con posterioridad, acreditaron haber intentado, el día 17 de septiembre, sin resultado, la conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA).- SÉPTIMO.- En el procedimiento reiteradamente aludido recayó Sentencia de 24 de octubre de 2013 (folios 47-53), cuyo FALLO establecía que 'Desestimando la demanda interpuesta por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA de aquélla, debo declarar y declaro que la actuación de la Administración demandada no ha producido modificaciones en las condiciones de trabajo que estaban vigentes del personal que presta sus servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de aquélla, por lo que no procede dar lugar a los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones'.-Dicha Sentencia había razonado su FALLO en los términos que seguidamente se transcriben:- SEGUNDO.- Dado que nos hallamos ante un conflicto colectivo cuya solución depende de que se aprecie o no que la Gerencia Territorial demandada ha llevado a efecto modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que afectan a los trabajadores que prestan sus servicios en las Escuelas Infantiles dependientes de la Junta de Castilla y León, el orden a seguir para la resolución del pleito, teniendo en cuenta cómo se ha desarrollado el debate procesal, no puede ser otro que determinar, en primer lugar, si, en efecto, las condiciones de trabajo del personal afectado han sufrido o no alguna modificación. En el supuesto de que se obtenga respuesta afirmativa a tal interrogante, habrá que determinar si las modificaciones que, en su caso, se aprecien, pueden o no ser consideradas sustanciales. El tercer paso será, caso de que se obtenga nueva respuesta afirmativa, determinar si tales modificaciones sustanciales están o no justificadas. Por último, en uno u otro supuesto, procederá fijar las consecuencias que se deriven de la aplicación de la legalidad vigente .-TERCERO.- La parte actora ha resumido en el HECHO OCTAVO de su demanda que '...la modificación de las condiciones de trabajo efectuadas respecto al curso 2012/2013 es la siguiente: 'Una jornada de 7,45 (expresado correctamente en decimales, habría que decir ' 7,75') horas diarias en las que la comida de los trabajadores en el Centro no queda incluida dentro del horario establecido. Al trabajador se le obliga a comer o no según la mayoría del Centro, teniendo que ampliarla (hay que entender ' la jornada') si en el Centro se come. 'Durante la media hora de descanso obligado el trabajador puede abandonar el centro de trabajo. 'Cierre de centros únicamente en los períodos de Navidad (23, 26 y 27 de diciembre). Anteriormente se cerraba 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre, 2, 3, 4 y 5 de enero y del 1 al 5 de abril (Semana Santa)'. Sin embargo, la representación letrada de la Administración demandada ha puesto de manifiesto en sus alegaciones que:--la ampliación de jornada que se indica no viene establecida por el nuevo calendario: estaba fijada ya en el artículo 102, 6, 1, cuarto párrafo, del CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, de 9 de febrero de 2004;--la modificación a la baja de los días de cierre del Centro tampoco tiene su origen en el nuevo calendario: los días de cierre obligado estaban fijados ya en el artículo 5 de la Orden EDU/150/2012;--la reducción de la jornada de 8 a 7,75 horas se debe a la necesidad de compensar menos días, como consecuencia, precisamente, de haberse reducido los días de cierre del Centro. - CUARTO.- En realidad, la clave del conflicto está, tal y como se desprende del Acta obrante al folio 25, en que la Presidenta del Comité de Empresa hace constar que solicita '...que la comida de los trabajadores del Centro quede incluida dentro del horario establecido... ...por compensarlo con el tiempo de descanso diario de los trabajadores'. Es decir: se está solicitando que se consolide una práctica contraria al Convenio, que, si bien es cierto que existía, no puede servir de canon para apreciar si su supresión implica o no una modificación sustancial de condiciones laborales.-QUINTO.- Es cierto que el testigo D. Valentín ha puesto de manifiesto en su declaración que no sería exacto que las modificaciones examinadas no hayan tenido otra finalidad que propiciar que se cumpla el Convenio: pero no es menos cierto que ni él ni su representación letrada ha expuesto argumentación alguna que fundamente tal conclusión; también hay que darle la razón en cuanto a que del examen de las dos Actas que obran en las actuaciones se desprende que ha habido muy escaso margen para la negociación; pero resulta difícil imaginar que una iniciativa encaminada a lograr que se cumpliera el Convenio vigente, permitiera un planteamiento diferente.-También ha de admitirse que las Directoras de los Centros docentes de Educación Infantil (especialmente Dª Asunción ), han puesto de manifiesto en sus declaraciones que la necesidad de prolongar la jornada en media hora, que se desprende del régimen que se establece, puede provocar disfunciones relacionadas con la afirmación, contenida en el HECHO TERCERO de la demanda, en el sentido de que 'Hasta la fecha y desde siempre, el personal de escuelas infantiles ha disfrutado de un servicio de comedor para la comida/almuerzo, durante media hora, compensado con el descanso diario. Durante este tiempo, todo el personal se encuentra en el centro y con completa disponibilidad para la atención de los niños'.Pues bien: es posible que estemos contemplando un objetivo deseable; pero la vía para lograrlo sería conseguir plasmarlo en el Convenio a través de la negociación colectiva, posibilidad que la parte actora parece sostener que se desprendería del artículo 102, 6, 2 de aquél; no es, por el contrario, vía idónea el planteamiento de un conflicto contra una decisión que pretende que se dé cumplimiento al Convenio.-SEXTO.- Comprobado, pues, que la actuación de la Administración demandada no ha estado encaminada a modificar la regulación que estaba vigente de las condiciones de trabajo del Personal Laboral de las Escuelas Infantiles dependientes de la Junta de Castilla y León, sino, por el contrario, a propiciar que se cumpliera tal regulación, es obvio que no cabe apreciar que se haya producido una modificación de aquéllas.- Cuestión distinta es --se insiste-- que sea posible apreciar que la regulación que se halla vigente no sea la mejor de las imaginables: pero la vía adecuada para conseguir una modificación de la misma es la negociación colectiva; no el planteamiento de un conflicto .-SÉPTIMO.- La conclusión alcanzada conduce a la desestimación de la acción ejercitada, sin necesidad de proseguir en el análisis que se anunció en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- OCTAVO.- Recurrida en suplicación la Sentencia indicada, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 10 de febrero de 2014 (folios 54-64 del procedimiento 403/2013 y 63-72 del procedimiento 203/2014), cuyo FALLAMOS establecía 'Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2013, en los autos 403/2013 del Juzgado de lo Social de Soria, en demanda de Conflicto Colectivo, y debemos declarar y declaramos NULA la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo en los Calendarios Laborales 2013/2014 del personal laboral de Escuelas Infantiles de la Junta de Castilla y León en Soria, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a las anteriores condiciones de trabajo a los trabajadores afectados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración'.- NOVENO.- Los pasos que posteriormente se dieron, están concretados en los documentos obrantes a los folios del procedimiento 203/2014 que seguidamente se citan, a cuya lectura procede remitirse. 1.- Reunión Gerencia-Comité, de 21 de febrero de 2014 (folios 94-95), en la que se decide volver al calendario del curso anterior y constituir una comisión negociadora. 2.- Notificación del Comité, de 28 de febrero (folio 96), de los miembros que lo representarán en la comisión. 3.-Indicación por parte de la Gerencia, de 3 de marzo (folio 97) de los miembros que representarán a la Administración en la comisión y señalamiento de la fecha de iniciación del período de consultas. 4.- Reunión de 6 de marzo de 2014, cuya Acta consta a los folios 23-24 y 98-100. 5.- Reunión de 11 de marzo de 2014, cuya Acta consta a los folios 26-27 y 101-103. 6.- Reunión de 17 de marzo de 2014, cuya Acta consta a los folios 29 y 104-105. 7.- Reunión de 20 de marzo de 2014, cuya Acta consta a los folios 31 y 106-107. 8.- Solicitud de intervención del SERLA, materializada en impreso obrante a los folios 40-45. 9.- Notificación del SERLA a la UGT, de 7 de abril de 2014 (folio 86), del inicio, solicitado previamente por dicho sindicato, del proceso negociador encaminado a intentar alcanzar un acuerdo en el anterior conflicto. 10.- Comunicado de la UGT, de igual fecha (folio 85), realizado por fax. 11.- Notificación del SERLA, de 11 de abril de 2014 (folios 81-82), de la fecha de la primera reunión. 12.- Notificación, de la misma fecha (folios 83-84), de la designación de D. Arturo como conciliador-mediador. 13.- Acta de la reunión de 22 de abril de 2014 (folios 87-88). No asistió a la misma representación alguna de la Gerencia, por las razones, convincentes o no, que expuso su Letrado en el curso de la vista del procedimiento 203/2014.- DÉCIMO.- El día 2 de abril había quedado presentada la demanda rectora del procedimiento 203/2014.- UNDÉCIMO.- En la vista del mismo la representación de la Gerencia demandada puso de manifiesto que la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, había dictado Sentencia, que aportó, de 9 de abril de 2014 , en procedimiento de conflicto colectivo, promovido por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U. G. T.) contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, que versaba sobre la misma temática objeto de las presentes actuaciones. Dicha Sentencia (que consta aportada en el citado procedimiento 203/2014), señala al final de su argumentación jurídica que 'De las circunstancias reflejadas en el relato fáctico, puestas en relación con la jurisprudencia antes señalada, la Sala concluye que la demanda no puede tener éxito, por las razones que a continuación se pasan a exponer. Es cierto que desde el año 2003 se ha venido tolerando por la demandada lo que ahora pretende la demandante que constituye un derecho adquirido para el personal afectado por este conflicto. Sin embargo, como veíamos, el mero transcurso del tiempo no es motivador por sí solo del nacimiento de una condición más beneficiosa para los trabajadores. Además, tenemos un dato trascendental a criterio de esta Sala y es que el Convenio Colectivo, tanto el de 2003 como el de 2012, establecían expresamente que el tiempo destinado a la manutención no era considerado como trabajado y sorprende a esta Sala que, si la voluntad de la demandada era clara, no se haya conseguido cambiar el sentido del artículo 102 en ese aspecto por la vía de la negociación colectiva. Este dato nos lleva a considerar que tal voluntad no existe, sino que estamos ante una mera tolerancia, que no alcanza sustento en la norma convencional, a cuya situación debe aplicarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo transcrita parcialmente con anterioridad. Por tanto no podemos hablar de condición más beneficiosa. El hecho de que haya otro personal al que sí se le reconozca el derecho pretendido en esta demanda, parece configurado como una excepción por la imposibilidad de abandonar el centro de trabajo a la hora de comer. En cuanto a que no se haya reflejado en los calendarios el tiempo a recuperar, debemos entenderlo como otra manifestación de la tolerancia de la demandada. Por todo lo dicho, debe desestimarse la demanda.En efecto, el FALLAMOS de la Sentencia fue 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos absolver y absolvemos a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas'.- DUODÉCIMO.- La Sentencia, del día 23 de mayo siguiente, que recayó en el meritado procedimiento 203/2014, tras hacer referencia a los razonamientos en que se había basado la Sentencia recaída en el procedimiento anterior, que han quedado recogidos en el HECHO SÉPTIMO, razonó, a su vez, en la forma que seguidamente se indica: TERCERO.- Repasando la argumentación que antecede, se observa que, a fecha de hoy, la situación no ha cambiado: la misma es, por lo tanto, plenamente reproducible.- CUARTO.- No obstante, han de resolverse con carácter previo dos excepciones que ha planteado la parte demandada.- QUINTO.- Dicha parte solicita la desestimación en la instancia por haber sido deducida la demanda simultáneamente con la solicitud de iniciación del Procedimiento de Conciliación ante el SERLA .- Dado que las partes han expuesto argumentos favorables y contrarios a la licitud de tal proceder, ante la duda, debe desestimarse tal solicitud, ya que, además, cabe así apurar más las posibilidades de resolver en cuanto al fondo .-SEXTO.- La parte demandada ha alegado, también, en su argumentación, la excepción de cosa juzgada, por cuanto el presente procedimiento coincidiría, en cuanto a sus partes, su objeto y su causa de pedir, con el procedimiento 403/2013, cuya Sentencia, de 24 de octubre de 2013, habría adquirido firmeza, pues la Sentencia, de 10 de febrero de 2014, de la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , habría dejado incólume la argumentación de aquélla, ya que la nulidad que declara de la modificación de las condiciones de trabajo que conlleva el calendario que se ha venido aplicando en este curso, sólo se habría debido a motivos formales y procedimentales, que ya estarían subsanados; además de que dicha argumentación sería sustancialmente coincidente con la que contiene la reciente Sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 9 de abril de 2014 .- No obstante, ante la información de la parte actora, en el sentido de que dicha Sentencia no es firme, pues ha sido recurrida en casación, sustituyó la inicial excepción de cosa juzgada por la de litispendencia.- Tal excepción debe acogerse, toda vez que carece de sentido emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de la acción que se ejercita, sin conocer la Sentencia que dicte la Sala 4ª del Tribunal Supremo.- En consecuencia, el FALLO de la Sentencia, de 23 de mayo de 2014, fue el siguiente: 'Estimando la excepción de litispendencia, alegada por la parte demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a resolver la presente litis, promovida por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la misma JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), hasta que la Sala 4ª del Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación que pende contra la Sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 9 de abril de 2014 '.- DECIMOTERCERO.- Recurrida en suplicación la Sentencia indicada, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia del día 16 de septiembre de 2014 (folios 55-62 del procedimiento 398/2014), cuyo FALLAMOS estableció 'Que debemos estimar y estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia dictada en fecha
24 de octubre de 2013, en los autos 403/2013(sic: se trata, sin duda, de un error, pues es evidente que se ha querido decir 23 de mayo de 2014, en los autos 203/2014) del Juzgado de lo Social de Soria, en demanda de Conflicto Colectivo, y debemos declarar y declaramos la inexistencia de litis pendencia de la presente resolución a los autos 2/2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, revocando la sentencia y declarando haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto, procediendo por el Juez de instancia a dictar nueva sentencia con libertad de criterio sobre los extremos interesados en la demanda'.- DECIMOCUARTO. -Ante la necesidad de resolver el procedimiento prescindiendo de la meritada excepción, la segunda Sentencia, de 4 de noviembre de 2014, que recayó en el repetido procedimiento 203/2014, razonó en los siguientes términos:- SEGUNDO.- Dado que la Sala de lo Social de Burgos, al resolver el recurso de suplicación que se interpuso contra la primera Sentencia dictada en este procedimiento, negó la procedencia de la excepción de litispendencia, que se había aceptado, ya que, tal y como se analiza en la misma, la causa petendide este procedimiento no coincide en su literalidad con la que sustenta el procedimiento 2/2014 de la Sala de lo Social de Valladolid, se hace necesario, en acatamiento de aquélla, resolver sobre el fondo de lo que se plantea en este debate. - TERCERO.- En tal sentido, hay que señalar que en el procedimiento 403/2013 razonábamos en los términos que se han transcrito en el HECHO PROBADO SÉPTIMO.- CUARTO.- Habiendo transcurrido más de un año desde entonces, es lo cierto que seguimos sin ver motivo alguno que prive de validez a tales razonamientos.- No existe hasta la fecha pronunciamiento alguno de un Tribunal Superior que contradiga los mismos por motivos de fondo.-Entendemos, pues, evidente que el calendario escolar que se ha aplicado durante el ya transcurrido curso escolar 2013-2014 (salvo en un breve período de tiempo), no hizo otra cosa que aplicar el CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, aprobado, en su versión actual (que, en este punto no modificó la anterior) por Resolución de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo. Es claro, por lo tanto, que, siendo posiblemente atendibles los pedimentos de los trabajadores accionantes, la vía adecuada para darles satisfacción debe ser la modificación del indicado Convenio, vía negociación colectiva.-QUINTO.- Lo indicado convierte en inevitable la desestimación de la acción ejercitada en el presente procedimiento.-En consecuencia, el FALLO de la Sentencia, de 4 de noviembre de 2014 , fue el siguiente: 'Desestimando la acción ejercitada por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, representado por el Sindicato 'UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' ('U. G. T.') contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), debo declarar y declaro que persisten las razones que determinaron la desestimación de idéntica acción por Sentencia de este Juzgado de 24 de octubre de 2013, recaída en el procedimiento núm. 403 del mismo año'.-DECIMOQUINTO.- Recurrida en suplicación la Sentencia indicada, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia del día 19 de febrero de 2015, cuyo FALLAMOS estableció 'Que, estimando el recurso interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria , en autos número 203/2014, seguidos a instancia del recurrente, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN --COMITÉ DE EMPRESA--, CC.OO., CSI.F., SATSE, USAE y CGT ,en reclamación sobre conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos la nulidad de la modificación sustancial acordada en la Instrucción de fecha 2 de abril de 2014 para el curso 2013-2014, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y reponer a las anteriores condiciones con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Sin costas'. - DECIMOSEXTO.- Como hechos nuevos, producidos con anterioridad a la presentación de la demanda del citado procedimiento 398/2014, sólo cabe hacer referencia a nuevas Instrucciones, de 13 de junio de 2014, a aplicar para la elaboración de los calendarios de las Escuelas Infantiles para el curso escolar 2014-2015, que ya se había iniciado (folios 25 y 33), el nuevo calendario ya elaborado (folios 23 y 39) y Actas de las reuniones Gerencia-Comité de Empresa, que se celebraron los días 23 de junio (folios 21 y 35) y 4 de julio (folios 27 y 37).- DECIMOSÉPTIMO.- El día 4 de agosto de 2014 (es decir, sin que la parte actora pudiera todavía conocer la Sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del día 16 de septiembre siguiente), quedó presentada la demanda rectora del procedimiento 398/2014.- En el mismo se razonó en la forma que sigue SEGUNDO.- En el presente pleito, ante la aportación por la parte actora de la Sentencia del día 16 p.pdo., dictada por la Sala de lo Social de Burgos en la suplicación del procedimiento 203/2014, que ha negado la procedencia de la excepción de litispendencia, que se había aceptado, ya que, tal y como se analiza en la misma, la causa petendide este procedimiento no coincide en su literalidad con la que sustenta el procedimiento 2/2014 de la Sala de lo Social de Valladolid, se hace necesario, en acatamiento de aquélla, resolver sobre el fondo de lo que se plantea en este debate. -TERCERO.- En tal sentido, hay que señalar que en el procedimiento 403/2013 razonábamos en los términos que se han transcrito en el HECHO PROBADO SÉPTIMO.-CUARTO.- Habiendo transcurrido casi un año desde entonces, es lo cierto que seguimos sin ver motivo alguno que prive de validez a tales razonamientos.-No existe hasta la fecha pronunciamiento alguno de un Tribunal Superior que contradiga los mismos por motivos de fondo.-Entendemos, pues, evidente que el calendario escolar que se ha aplicado durante el recién transcurrido curso escolar 2013-2014 (salvo en un breve período de tiempo), no hizo otra cosa que aplicar el CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, aprobado, en su versión actual (que, en este punto no modificó la anterior) por Resolución de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Economía y Empleo.-Es claro, por lo tanto, que, siendo posiblemente atendibles los pedimentos de los trabajadores accionantes, la vía adecuada para darles satisfacción debe ser la modificación del indicado Convenio, vía negociación colectiva.-QUINTO.- Lo indicado convierte en inevitable la desestimación de la acción ahora ejercitada, tanto más si se tiene en cuenta, como se puso de manifiesto a lo largo del debate, que se está pidiendo la declaración de nulidad de unos calendarios (los correspondientes al curso escolar 2014-2015, recién comenzado) cuya corrección o no depende de la suerte que hayan de correr, aunque fatalmente haya de ser 'a toro pasado',los que han regido durante el curso escolar ya transcurrido, sobre los que todavía no existe pronunciamiento firme alguno.- En consecuencia, el FALLO de la Sentencia, de 1 de octubre de 2014 , fue el siguiente: 'Desestimando la acción ejercitada por el Comité de Empresa del Personal Laboral de la Junta de Castilla y León, representado por el Sindicato 'UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES' ('U. G. T.') contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), debo declarar y declaro que persisten las razones que determinaron la desestimación de idéntica acción por Sentencia de este Juzgado de 24 de octubre de 2013, recaída en el procedimiento núm. 403 del mismo año'.-DECIMOCTAVO.- Recurrida en suplicación la Sentencia indicada, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia del día 15 de enero de 2015, cuyo FALLAMOS estableció 'Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 1 de octubre de 2014 , en autos número 398/2014, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN , CC. OO., CSI.F, SATSE, USAE, CGT, en reclamación sobre Conflicto Colectivo, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando nula la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo en los Calendarios Laborales 2014-2015 de las Escuelas Infantiles de la Junta de Castilla y León en Soria, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer en las anteriores condiciones de trabajo a los trabajadores afectados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Sin costas'.- DECIMONOVENO.- Como hechos nuevos, producidos con anterioridad a la presentación de la demanda del procedimiento 204/2015, cabe señalar que:1 .-Sobre la base de la vigencia de las Instrucciones de 11 de junio de 2013, que dictó la DIRECTORA TÉCNICA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTIÓN DE CENTROS, de la Gerencia de Servicios Sociales (que constan a los folios 20-21 del procedimiento 403/2013; 33-34 del procedimiento 203/2014; y 36-37 de este procedimiento), la Gerente Territorial dirigió al Comité de Empresa oficio de 16 de febrero de 2015 (folio 66), en el que solicitaba se facilitara la identidad de las personas que representarían a los trabajadores en la Comisión Negociadora de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se iba a iniciar y que quedaría plasmada en los calendarios laborales de las Escuelas de Educación Infantil, a aplicar para lo que quedaba del curso 2014-2015, que sustituirían al que rigió hasta entonces (que no fue otro que el que se aplicó en el curso escolar 2012-2013, obrante a los folios 45 y 95). 2.-En oficio de la misma fecha (folio 62) la Gerente Territorial solicitó del Asesor Jurídico de la Junta demandada dictamen referente a los extremos y límites sobre los que podría versar la negociación a iniciar, dictamen que fue emitido el día 26 siguiente (folios 63-64).3.- Facilitada por el Comité de Empresa la identidad de los representantes de los trabajadores mediante escrito del día 23 de febrero (folio 67), la Gerente Territorial, en oficio del día 25 (folio 69) facilitó la identidad de los representantes de la Administración e indicó la fecha de la iniciación del período de consultas, que finalmente quedó fijada (folio 68) para el día 2 de marzo siguiente. 4.- El día 2 de marzo de 2015 se celebró la primera reunión, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta que consta a los folios 24-25, 72 y 101-102.5.- El día 6 de marzo de 2015 se celebró la segunda reunión, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta que consta a los folios 27-28, 73 y 105-106.6 .-El día 11 de marzo de 2015 se celebró la tercera reunión, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta que consta a los folios 30-31, 74 y 107-108.7 .-El día 16 de marzo de 2015 se celebró la cuarta reunión, cuyo resultado quedó plasmado en el Acta que consta a los folios 33-34, 75 Y 109-110: como se observa, en el curso de la misma se dio por finalizado sin acuerdo el período de consultas y se anunció con efectos del día 25 siguiente la aplicación del calendario previsto para el curso 2014-2015, que consta a los folios 22, 47 y 82.8.- El día 7 de abril de 2015 el Comité de Empresa celebró una reunión extraordinaria, en la que se acordó por unanimidad iniciar procedimiento judicial en la figura de conflicto colectivo y como paso previo solicitar la intervención del SERVICIO REGIONAL DE RELACIONES LABORALES DE CASTILLA Y LEÓN (SERLA).9.- Consta a los folios 39-43 ESCRITO DE SOLICITUD DE INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN-MEDIACIÓN GENERAL, de 16 de abril de 2015.- VIGÉSIMO.- El día 27 de abril último quedó presentada la demanda del meritado procedimiento 204/2015.- En el mismo hubo de razonarse con gran extensión, en la forma que seguidamente se indica. SEGUNDO.- Para resolver el presente pleito, se hace necesario tener en cuenta que las diversas Resoluciones de este Juzgado que hemos examinado, han sido revocadas por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con base (salvo en el caso de una de ellas, en que no se apreció la concurrencia de la excepción de litispendencia, que habíamos estimado) en la apreciación de sucesivos incumplimientos por parte de la Administración Autonómica demandada de las prescripciones contenidas en el artículo 41 del TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, a la hora de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo exigibles en las Escuelas Infantiles de Soria, que implicaba la aplicación de los calendarios laborales cuya instauración se pretendía, en sustitución del que se venía aplicando, que no era otro, en todos los casos, que el que rigió durante el curso escolar 2012-2013.- TERCERO.- Procede, pues, examinar los reproches que las sucesivas Sentencias de suplicación dirigen al proceder de la Junta de Castilla y León, a efectos de determinar si los mismos resultan o no extrapolables a la actuación de aquélla en el caso que ahora ha de resolverse.-CUARTO.- Por lo que se refiere a la Sentencia de 10 de febrero de 2014 , recaída en suplicación del procedimiento 403/2013, tras razonar la resolución que la modificación a introducir debía ser calificada de 'sustancial'(extremo que no procede analizar, pues está admitido por ambas partes), señala, a partir del décimo párrafo de su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO que, 'Del tenor literal de... ...se acredita que no hubo negociación, ya que, después de la comunicación, tan sólo se reúne un día y no se pone en conocimiento de la Comisión Negociadora la causa de la variación. Resuelve el Juez de instancia que se limita la demandada a ejecutar la legislación ya vigente. 'Pero, a tal efecto, la Administración debió seguir los cauces del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ...' .Seguidamente transcribe buena parte del contenido del artículo 70 del CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE ÉSTA, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de 9 de octubre de 2013. La Sentencia continúa indicando que 'La comunicación que efectúa la Dirección de Recursos Humanos y Gestión de Centros se realiza sin negociación colectiva ni Comisión Negociadora, como dispone el artículo 70 del Convenio Colectivo .'Y tan sólo hay una reunión el 17 de julio, en la que no se ÂnegociaÂ, sino que se impone unilateralmente la medida'.- QUINTO.- En el caso presente, como hemos examinado, ha habido 4 reuniones, en lugar de 1. En el escrito de la Gerente Territorial de 25 de febrero de 2015, dirigido al Comité de Empresa, se indica que '...citamos a los miembros de la mencionada comisión para el próximo viernes 27 de febrero a las 10 de la mañana en la sala de juntas de esta Gerencia Territorial, para iniciar el período de consultas, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'. Lo cierto es, sin embargo, que no consta que en ninguna de las 4 reuniones exista referencia alguna a las causas de la decisión empresarial ni a las posibilidades de evitar o reducir sus efectos ni a eventuales medidas para reducir sus consecuencias. Es cierto que cabría deducir implícitamente que la causa de la decisión empresarial, sería la finalidad de coadyuvar al cumplimiento efectivo del Convenio Colectivo vigente, como puede desprenderse del hecho de que se ha recabado previamente la emisión de un Informe sobre los extremos y los posibles límites de la temática que puede ser objeto de negociación. Sin embargo, al margen de que el Comité de Empresa podría argüir que el Informe mencionado no está emitido por la persona que goza de más presunción de imparcialidad en este pleito, es claro que, ni la finalidad indicada se ha mencionado expresamente, ni existe referencia alguna a la posibilidad de adoptar las medidas correctoras aludidas. Sobre tales premisas se celebraron las 4 reuniones, en cuyo curso (aparte de constar alusiones, acaso de dudoso gusto, a la ausencia de buena fe) se puso de manifiesto en varias ocasiones que aquéllas no dejaban apenas margen para la negociación. Incluso cabe destacar que en la primera de ellas uno de los representantes del Comité de Empresa, D. Valentín , propuso una interpretación del artículo 102.2 del Convenio, que no consta haya sido aceptada ni tampoco rechazada expresamente. Cabe, pues, concluir que, teniendo en cuenta la interpretación estricta que la Sala de lo Social de Burgos realiza del tenor literal del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no es posible prever que los preliminares que han desembocado en la finalización sin acuerdo del período de consultas, merezca menores reproches que los que recoge la analizada Sentencia de 10 de febrero de 2014 .- SEXTO.- Por lo que se refiere a la Sentencia de 16 de septiembre de 2014, primera de las que recayeron en suplicación del procedimiento 203/2014, no cabe analizarla, ya que, como hemos indicado, la estimación parcial del recurso de suplicación que resuelve, se debió a no apreciar la concurrencia de la excepción de litispendencia que había estimado la de este Juzgado del día 23 de mayo anterior.- SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la Sentencia de 19 de febrero de 2015, recaída en suplicación de la segunda Sentencia, de 4 de noviembre de 2014 , dictada en el procedimiento 203/2014, tras deducirse de la resolución que la modificación a introducir debía ser calificada de 'sustancial'(extremo que no procede analizar, pues está admitido por ambas partes); analizar los pasos que se dieron con carácter previo a la presentación de la demanda (se señala que la Comisión Negociadora se reunió en 7 ocasiones y se interpuso acción ante el SERLA y en vía judicial); indicar que se vuelve a poner en marcha el calendario previsto para el curso 2013-2014; resumir el contenido normativo que se desprende del mismo; transcribir buena parte del Contenido del artículo 70 del Convenio Colectivo aplicable; hace referencia a la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 , que parcialmente transcribe:
'En relación con el objeto del litigio, se denuncia como infringido el
artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores , arguyendo en sustancia y resumen que ha de seguirse la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en tanto en cuanto declara que el referido precepto ha de aplicarse como vía supletoria cuando no se alcanza un acuerdo entre las partes y que del mismo se infiere que, en ese caso, la empresa se halla facultada para establecer unilateralmente el calendario laboral. A la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal son apoyo en
nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2011
... ...que sobre el particular manifiesta que a) El
artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone que
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA), siendo impugnado por el actor. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Soria en los autos sobre conflictos colectivos número 364-2015 disponiéndose en el fallo: ' estimando la acción ejercitada por el comité de empresa del personal laboral de la Junta de Castilla y León representado por el Sindicato: ' Unión General de trabajadores' contra la Junta de Castilla y León ( gerencia de servicios sociales de Soria, con intervención de los sindicatos CCOO, CSIF y CGT, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que implicaría la puesta en vigor del calendario aprobado para el ya curso escolar 2015 2016 en las condiciones en que se ha llevado a efecto aquella por lo que se declara la nulidad del indicado calendario y la reposición de la situación de los centros de enseñanza infantil a la situación anterior a tal aprobación.' Contra esta sentencia se alza en recurso de suplicación el letrado de la CCAA de Castilla y León suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y en consecuencia revoque la de instancia y acuerde desestimar la demanda deducida de contrario. El recurso fue impugnado por la representación del Comité de empresa del personal laboral de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo193 de la LRJS se interesa revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
Se propone revisión para que se agregue inmediatamente a continuación de la frase:' (....) en los términos que quedaron plasmados en el hecho octavo de la demanda del mismo procedimiento 403/2013 (...)' la siguiente mención: ' (con la salvedad de que el citado calendario no incorpora la mención expresa, que erróneamente trascribe el citado hecho octavo de la demanda de que ' los trabajadores tienen media hora de descanso para comer en el centro compensado con su tiempo de descanso y a disposición de los niños si se les necesita').'
La revisión se basa en el folio 38,45,95.
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
La revisión no puede prosperar por cuanto la misma contiene elementos valorativos ajenos al relato fáctico como la expresión erróneamente, así como hechos negativos cuya formulación asimismo está vedada en el ámbito de esta revisión por lo que la misma no puede prosperar.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción de normas sustantivas: artículo 102.6.1 del convenio colectivo para el personal laboral de la administración general de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos dependientes de de ésta, en concreto de su apartado cuarto . Artículo 37.2 de la ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del empleado público .
La STS de 28 de febrero de 2009 , califica de modificación sustancial la sustitución de un horario o calendario.
Es claro que la alteración de los días de apertura y cierre, y del tiempo de comedor afecta al horario, calendario y jornada por lo que no puede configurarse como una decisión unilateral de la recurrente sino que debe estar sometida a los parámetros del artículo 41 del ET al suponer una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo tal y como ya dijimos en sentencia de 15 de enero de 2015 : 'De la lectura de los hechos probados se deduce que la modificación que se comunica el 11 de julio 2014, afecta al horario, calendario y jornada. Que hasta dicha fecha se realizaba de forma diferente, en orden a los días de vacaciones y cierre del centro educativo así como de la jornada global y computo de determinados tiempos. El Art 70 del C.Colectivo dispone que: 'El calendario laboral habrá de respetar las siguientes condiciones generales
- El personal tendrá derecho a dos días continuados de descanso por cada período semanal trabajado siempre que su aplicación no impida la cobertura de los servicios que se presten, en cuyo caso se fijará la aplicación de este descanso con la participación de los representantes sindicales.
- Cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrán computar por períodos de hasta 4 semanas los descansos entre jornada y semanales. En todo caso y siempre que ello fuere posible en los centros de trabajo que presten el servicio a turnos, el disfrute del descanso semanal de dos días precitado, se hará coincidir con un fin de semana al mes como mínimo.
3 - La aprobación del calendario lo será previa negociación con la representación sindical por los órganos competentes en materia de personal afectados, de conformidad con el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475). Se tenderá a que el calendario laboral esté aprobado antes del 31 de diciembre. Previamente y en todo caso antes del 31 de octubre de cada año, por la Comisión Paritaria, o Mesa que con participación de la representación del personal a tal fin se constituya, se habrán elaborado calendarios tipo que, en unificación de criterios, servirán de base en la negociación precitada.
Si en la fase de negociación prevista en el párrafo anterior surgiesen discrepancias, éstas serán resueltas en el seno de la Comisión Paritaria o, en su caso, Mesa antes referida, a cuyo fin le serán remitidas aquellas antes del 30 de noviembre por cualquiera de las partes.
4- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475), un ejemplar del calendario laboral deberá ser expuesto en un lugar visible de cada centro de trabajo, pudiendo acordarse otros instrumentos de publicidad si resultaren necesarios.
5- Los órganos correspondientes de las distintas Consejerías y Organismos Autónomos velarán por el cumplimiento de las jornadas, horarios y turnos de trabajo establecidos en el correspondiente calendario laboral .
6- Para el personal de los centros docentes de la Consejería de Educación y Cultura, dado que el curso escolar no coincide con el año natural, los calendarios laborales se negociarán al comienzo del curso.'
Por tanto la determinación de los días de apertura y cierre, así como la determinación del tiempo de comedor y descanso diario afectan al horario, calendario y jornada y por tanto han de seguir los parámetros establecidos en la norma reseñada, por lo que no existe vulneración normativa alguna en los términos pretendidos por el recurso.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS al objeto de examinar la infracción del artículo 41 del ET en relación con el artículo 34.6 del ET y la DA tercera del RD 1561/1995 de 21 de septiembre relativo a la competencia de los representantes en materia de jornada.
La doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 , 28 de febrero de 2007 y 9 de febrero de 2010 , y las que en ella se citan) tiene establecido que la relación de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 41 ET (EDL 1995/13475)es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero; pero también afirma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, 'sino que tan solo pueden serlo, porque es unánime el criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET (EDL 1995/13475)no está referida al hecho de que la condición sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación (así, STS 09/04/01 ). De este modo cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial'.
La misma Sentencia ( STS de 26 de abril de 2006 ) sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial 'aunque en la aproximación de este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial 'lo que constituye lo esencial y más importante de algo', y como accidental lo 'no esencial', lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones'.
Así, la línea jurisprudencia recogida en la Sentencia declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; mientras que cuando se trate de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial; indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados'.
Alegado por la parte recurrente que con la implantación del Calendario se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debemos indicar que con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del ET (EDL 1995/13475), señala que serán modificaciones sustanciales las que afecten'entre otras': a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94 ) califica de 'ejemplificativa y no exhaustiva', en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00 ), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. En tal sentido, una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone básicamente que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 ).
El ordenamiento laboral general establece dos tipos de modificación unilateral empresarial de las condiciones de trabajo: A) La modificación sustancial, en cuyo caso el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475)exige, cuando tal modificación se funde en probadas razones técnicas, organizativas o productivas, el cumplimiento de trámites formales. B) La modificación accidental derivada el 'ius variandi' que compete a la empresa, inserta en sus facultades de dirección, que no requiere elcumplimiento de tales exigencias.
Los pasos que el empresario ha de seguir en el procedimiento previsto para la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo vienen fijados en el apartado 4 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475.Según el mismo la decisión empresarial deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días, debiendo versar la correspondiente negociación sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de las modificaciones de carácter colectivo, como ahora ocurre, quedan sometidas a las previsiones del número 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores donde se prevé un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a 15 días, tras cuya finalización el empresario habrá de notificar a los trabajadores su decisión, que surtirá efectos a partir de los 30 días siguientes, tramites que no consta que se hubieran cumplido, lo que conlleva la declaración de nulidad de las decisiones de la empleadora impugnadas por los demandantes.
Asimismo debe tenerse presente STS de 17 de mayo de 2011 , rc 147/2010 ).'En relación con el objeto del litigio, se denuncia como infringido el repetido art 34.6 del ET , arguyendo en sustancia y resumen, que ha de seguirse la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en tanto en cuanto declara que el referido precepto ha de aplicarse como vía supletoria cuando no se alcanza un acuerdo entre las partes y que del mismo se infiere que, en ese caso, la empresa se halla facultada para establecer unilateralmente el calendario laboral. A la misma conclusión llega el Mº Fiscal con apoyo en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011 (rc 147/2010 ) que sobre el particular manifiesta que 'a).- El art. 34.6 ET dispone que «anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo»;
b).- Conforme a laDA Tercera del RD 1561/1995 [21/Septiembre ], relativa a la «competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada», los mismos «tendrán derecho a: a) ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores »;............
2.-......... En interpretación de tales preceptos, la Sala ha indicado que de acuerdo con el art. 34.6 ET , la elaboración del «calendario laboral» -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983: SSTS 18/09/00 rcud 4240/99 y 24/01/03 rco 175/01 - corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario, ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en «los convenios colectivos o contratos de trabajo» [ art. 34.1. ET ], o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para «la distribución irregular de la jornada a lo largo del año» [ art. 34.2. ET ] (así, STS 20/03/2007-rco 42/2007 -). E insistiendo en la misma doctrina, también hemos afirmado que esa facultad empresarial «no es omnímoda ya que deberá respetar tanto las normas de carácter necesario, fiestas nacionales, locales, así como pactadas en convenio y el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores» (en este sentido, la STS 16/06/05 -rco 118/04 -).
3.- Pues bien, a la vista de tal contexto normativo y jurisprudencial, el calendario elaborado unilateralmente por la empresa ha de ser anulado y en este concreto extremo ha de ser confirmada la decisión de la Audiencia Nacional. Y en apoyo de tal decisión son aducibles los siguientes argumentos:
a).- Ciertamente que laDA Tercera del RD 1561/1995 no exige una negociación previa a la elaboración del calendario laboral, y aunque así fuese -como se ha dicho para los Convenios Colectivos y es en principio extrapolable a todo supuesto de obligada negociación-, el deber de negociar no se confundiría con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación infructuosa (entre las recientes, SSTS 09/02/10 -rco 112/09 -; 21/10/10 -rco 198/09 -; y 14/12/10 -rco 60/10 -). Lo único que impone la referida norma es que los representantes de los trabajadores sean «consultados por el empresario» y que emitan «informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral».
Y si bien entendemos que el primero de los requisitos se ha respetado cumplidamente en el caso de autos, pues los diversos correos electrónicos -y el texto cuya incorporación al relato fáctico aceptamos- acreditan que los representantes de los trabajadores fueron «consultados» [como la disposición legal exige], en todo caso brilla por su ausencia la existencia de un «informe» -o su solicitud- previo a la confección del calendario, que mal puede identificarse con las propuestas y respuestas ofrecidas por tales representantes, pues éstas son tan sólo reflejo de la negociación que la «consulta» significa y no cumplen la finalidad que presumiblemente la Ley atribuye al complementario «informe» [entendemos que en orden a la posible impugnación judicial del calendario y al acreditamiento de las consultas y de la razonabilidad o arbitrariedad de aquél ].....'
Y sigue diciendo la sentencia que trascribimos, que 'Consecuentemente con este última precisión o matiz, la solución que se impone es la estimatoria del recurso, porque no es posible parigualar los contactos entre las partes posteriores en todo caso, a la emisión del calendario laboral por la empresa, finalizado sin acuerdo, con el referido informe de la disposición reglamentaria, apartado a), donde a la competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada de ser consultados por el empresario, se añade copulativamente o en plano de concurrencia, la de 'emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del art 34 del ET ', informe que, evidentemente, no será necesario si ha mediado acuerdo en la consulta, es decir, si el empresario ha tenido en cuenta lo que en la misma haya podido manifestar tal representación y se ha logrado un consenso, pero que resulta ineludible si precisamente por no haber sido así, ha de decidir unilateralmente, en cuyo caso es preceptivo el previo informe mencionado, de modo que en tal tesitura, ha de cumplirse con dicha exigencia antes de la elaboración del calendario, lo que, según se ha expresado ya, no se da por acreditado en el presente caso, sin que, en fin, ello suponga que la negociación haya de mantenerse indefinidamente, no pudiéndose entender tampoco que basta con la garantía de la posible impugnación del calendario ante esta jurisdicción, por cuanto el informe constituye en todo caso un requisito o condición de cierre que da paso a esa elaboración unilateral.
Así pues, observar la legalidad del art 41 del ET en Abril 2014 , cuando antes de la elaboración del calendario debió de observarse el tramite previsto en elart 34 del mismo texto legal , no subsana la declaración de Nulidad de la medida acordada.'
De lo expuesto hemos de concluir que tampoco en este caso se ha producido negociación alguna, tal y como consta en las actas de 15 y 22 de junio de 2015 (hp22) en las que se expresa por la gerencia que los términos a tratar son decisiones unilaterales de la gerencia que es la que decide al respecto. Por lo tanto si no ha existido negociación en la elaboración de un nuevo calendario laboral ( 2014/15), menos aún negociación de buena fe tal y como exige el artículo 41 del ET , por lo que constituyendo la decisión adoptada por la empleadora una modificación en la distribución del calendario y de la jornada de trabajo que afecta a todos los trabajadores, debe someterse a las previsiones del número 4 del artículo 41 del ET , que exige una negociación de buena fe que no se ha producido, por lo que la sentencia debe confirmarse.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 364/2015 seguidos a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DEL PERSONAL LABORAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE SORIA); 'COMISIONES OBRERAS' (CC. OO.); 'CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS' (CSI.F.) y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C. G. T.), en sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000792/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

