Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 874/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 998/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 874/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100630
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1505
Núm. Roj: STSJ CLM 1505:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00874/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107511
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000998 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000693 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS, TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ramona
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL MORA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 874 -
En elRECURSO DE SUPLICACION número 998/2016,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación delINSS y TGSScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 693/2015, siendo recurridaDª. Ramona ;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 1 de marzo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 693/2015, cuya parte dispositiva establece:
«Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Ramona frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobreINCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL,debo de decla rar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 865,73 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el día 1 de marzo de 2015.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-D.ª Ramona , con DNI NUM000 y nº de S.S. NUM001 nacida el NUM002 de 1976, tenía reconocida una incapacidad permanente total en el Régimen General de Seguridad Social, para su profesión de dependienta de tintorería, mediante resolución dictada en fecha 11 de marzo de 2010 en base a padecer según dictamen propuesta de 3 de marzo de 2010: 'Cirugía hernia discal 28-04-2009 (fijación instrumentada en nivel L4L5 + laminectomía y discectomía).Fibrosis epidural raíz L4L5 derecha (RM 23-12-2009).' Como limitaciones orgánicas y funcionales consta: 'Evitar sobreesfuerzos físicos de media intensidad repetitivos con exigencia de flexo-extensión del tronco. Evitar sobrecarga de media intensidad a nivel lumbosacro de forma prolongada en el tiempo'. A la actora le fue reconocida IPT con una base reguladora de 865,73 euros/mes y fecha de efectos de 9 de marzo de 2010.
SEGUNDO.-Tras expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de parte por el INSS por solicitud de compatibilidad para trabajo de cajera en Alcampo, el 3 de febrero de 2015 se emite nuevo informe médico de síntesis en el que figuran como deficiencias más significativas 'Cirugía hernia discal 28/4/2009 (fijación instrumentada en nivel L4L5 + laminectomía y discectomía). Fibrosis epidural raíz L4L5 derecha (RM 23/12/2009).' Como limitaciones orgánicas y funcionales 'deambulación autónoma y normal, limitación últimos grados de flexión, resto mvtos normales. No signos de radiculopatía en momento actual. Resto sin alteraciones'.
Concluye el médico evaluador que la demandante trabaja como cajera del Alcampo desde noviembre de 2014 y que ha existido mejoría clínica dado que no ha precisado más tratamientos ni más revisiones y solo de forma ocasional analgésico, hallándose limitada para tareas que requieran grandes esfuerzos físicos que impliquen a columna lumbar.
Previo dictamen propuesta de fecha 5 de febrero de 2015 se dicta resolución el 10 de febrero de 2015 en virtud de la cual se declaraba a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno, procediendo a su baja en el percibo de la prestación con fecha 28 de febrero de 2015.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada en resolución de 26 de marzo de 2015.
TERCERO.-Se solicita el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total, anteriormente reconocida, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 865,73 euros/mes y la fecha de efectos el 1 de marzo de 2015.
CUARTO.-Quien hoy acciona se halla diagnosticada de hernia discal L4L5 objeto de intervención quirúrgica el 28/4/2009 mediante fijación instrumentada en nivel L4L5 + laminectomía y discectomía. Fibrosis epidural raíz L4L5 derecha (RM 23/12/2009). La demandante presenta a fecha de revisión deambulación autónoma y normal. Según informe médico de 11 de marzo de 2015 en 'estudio EMG compatible con radiculopatía L5 derecha antigua, que no está produciendo denervación en el momento actual. Dado el carácter crónico de la lesión y la no existencia de reinervación se mantienen los criterios diagnósticos previos y si existiese empeoramiento se valoraría la decisión quirúrgica'.
La demandante se halla limitada para realización de esfuerzos o sobrecarga a nivel lumbosacro.
QUINTO.-Con fecha 26 de noviembre de 2014 firma contrato de trabajo con la mercantil Alcampo, S.A., a tiempo parcial, para la realización de funciones de azafata de cajas en dicho hipermercado. Consisten las mismas en la acogida de cliente en caja, registro y cobro de productos e información al cliente así como limpieza del puesto de trabajo. Dentro de las tareas habituales de la azafata de caja la demandante se hallaba exonerada de las tareas referidas a colocación y recogida de cestas de compra o limpieza de la parte baja del puesto de trabajo, y en general cualquier tarea que implicara carga de pesos.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 1-3-2016 , dictada en los autos 693/2015, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Ramona contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra revisión por mejoría de Incapacidad Permanente, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,2 , 137,4 y 136, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ) aplicable. Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la representación letrada de las entidades gestoras recurrentes es la del último párrafo del ordinal cuarto donde se indica que: 'La demandante se halla limitada para la realización de esfuerzos o sobrecarga a nivel lumbosacro', proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La paciente se hallaba limitada para la realización de esfuerzos o sobrecarga a nivel lumbosacro hallándose actualmente limitada para la realización de grandes esfuerzos que impliquen a la columna lumbar'.
Como apoyo de dicha propuesta se señala el contenido del folio 26 de 'dicho expediente', sin mayor indicación ni razonamiento. Al respecto, procede señalar que, si con ello se quiere referir al folio 26 de las actuaciones, el mismo es una factura de fisioterapia particular, que ninguna relación tiene con el texto propuesto, y si es a otro folio distinto de los autos, estando perfectamente foliados los mismos, no se detecta a que pueda referirse, máxime, se insiste, no acompañando dicha mención de razonamiento justificativo alguno, como es obligación que derivaría del artículo 196,3 LRJS , que facilitara su ubicación.
No resulta así posible dar una respuesta a tal petición, pues tendría que ser esta Sala la que indagara a que se pudiera estar refiriendo, lo que no es propio de su función, y comportaría pérdida de imparcialidad, al construirle el recurso a una de las partes, con una clara indefensión, además, para la otra parte. Procede por tanto desestimar este primer motivo, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219,1 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuáles son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cuál sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22- 10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión por mejoría de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una mejoría constatada de la situación que dio lugar a ello, bien por desaparición de dolencias que fueron tenidas como definitivas, bien por mejoría de las mismas, o por mejoría de la repercusión funcional de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa mejoría, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ), de tal modo que pudiera considerarse ahora una distinta calificación de su situación a estos efectos de capacidad laboral.
CUARTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una mejoría de una anterior situación de Incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual que desempeñaba de Dependienta de tintorería, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuáles eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Total en marzo de 2010, consistentes en cirugía hernia discal en 28-4-2009 (fijación instrumentada en nivel L4L5+laminectomñia y discectomía). Fibrosis epidural raíz L4L5 derecha, y como limitaciones, evitar sobreesfuerzos físicos de media intensidad repetitivos con exigencia de flexo-extensión del tronco. Evitar sobrecarga de media intensidad a nivel lumbosacro de forma prolongada en el tiempo.
b) Las tenidas como acreditadas cuando se produce la revisión, que se concretan en hernia discal L4L5 objeto de intervención quirúrgica en 28/4/2009 mediante fijación instrumentada en nivel L4L5+laminectomía y discectomía. Fibrosis epidural raíz L4L5 derecha (RM 23/12/2009), radiculopatía L5 derecha antigua, dolencias de carácter crónico. Y como incidencia funcional, limitada para realización de esfuerzos o sobrecarga a nivel lumbosacro.
QUINTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, en absoluto concurre la mejoría que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, así como de su incidencia funcional. Y en consecuencia, inexistente un error de diagnóstico, no planteado siquiera, nos encontramos ante un cuadro que es claramente similar al que dio lugar al reconocimiento inicial de la situación totalmente invalidante, por lo que no se aprecia la mejoría, que es el presupuesto fáctico esencial y determinante de que se pueda entrar a valorar si ha existido o no una mejoría, que le permitiera ahora realizar las tareas propias del que era su trabajo habitual. Sin que la realización de otro trabajo distinto, como azafata de cajas en hipermercado, tenga relevancia a esos efectos, al tratarse de otra actividad diferente.
Por todo ello, procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 1-3-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos 693/2015, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda contra Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta contra las entidades recurrentes por Dª Ramona , procede acordar laconfirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0998 16;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
