Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 276/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 874/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100861
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2357
Núm. Roj: STSJ ICAN 2357/2019
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000276/2019
NIG: 3803844420180006674
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000874/2019
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000791/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: USO CANARIAS; Abogado: ROSA MARIA DIAZ HERNANDEZ
Recurrido: SARTON CANARIAS S.A.; Abogado: JOSE CARLOS PINILLA DOMINGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000276/2019, interpuesto por D./Dña. USO CANARIAS, frente a
Sentencia 000017/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000791/2018-00
en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. USO CANARIAS, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a D./Dña. SARTON CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21/1/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los trabajadores de la empresa Sarton Canarias, S.A. se rigen por el Convenio Colectivo del Comercio del Mueble de la Provincia de S/C de Tenerife, en cuyo artículo 12, se establece unas retribuciones con las siguientes conceptos: Salario base Antigüedad Pagas extraordinarias Dietas Plus distancia Kilometraje Plus nocturnidad
SEGUNDO.- El vigente Convenio Colectivo del Comercio del Mueble para la provincia de S/C de Tenerife, se publicó en el BOP núm. 39, el día 30/03/2018, con una vigencia temporal del 01/01/2017 al 31/12/2020, estableciendo una salario base para la categoría profesional de dependienta de primera (grupo II) de 789,39 euros, y el plus de distancia en 50,97 euros para el año 2017; y para el año 2018 según publicación BOP núm. 78, de 29/06/2018, en la cuantía de 798,86 euros y plus de distancia de 51,58 euros, (folios 798 a 817, -boletines-).
TERCERO.- La empresa Sarton Canarias, S.A. ha equiparado el salario base de todos los trabajadores con categoría inferior al de dependiente de primera, (folio 120 a 127, -tabla Excel del resumen de nóminas aportadas como bloque documental 2 y 3 de la parte actora-).
CUARTO.- La empresa Sarton Canarias, S.A. abona a los trabajadores de la empresa los siguientes conceptos no contemplados en el convenio colectivo de aplicación: Plus idioma Plus actividad plus productividad incentivos A.A cuenta del convenio Compensación salarial Garantía ad persona (folio 128 a 135, -tabla Excel del resumen los conceptos no contemplados en convenio y nóminas aportadas como bloque documental 2 y 3 de la parte actora-).
QUINTO.- El importe total de retribuciones anuales percibidas por los actores en cómputo anual para el año 2017 son superiores a las retribuciones en cómputo anual que contempla el convenio (folio 120 a 143, -tabla Excel del resumen de nóminas aportadas como bloque documental 2 y 3 de la parte actora-).
SEXTO.- Los trabajadores de la empresa Sarton Canarias, en años anteriores al 2017, han percibido en sus nóminas en concepto de atrasos el incremento del IPC de sus retribuciones contempladas por convenio, (folios 39 a 99, -nóminas aportadas por la actora de distintos trabajadores-; testifical de Dña. Belen , trabajadora y miembro del Comité de empresa-; testifical de Dña. Blanca , -asesora externa-).
SÉPTIMO.- El art. 4 del Convenio Colectivo del Comercio del Mueble de la provincia de S/C de Tenerife, establece: 'Las condiciones resultantes del presente convenio y las que en el futuro se establezcan por Ley, Convenio Colectivo, Contratos individuales y demás disposiciones de general aplicación calculadas en cómputo anual, son siempre compensables y absorbibles recíprocamente con las que, por cualquier concepto o naturaleza u origen, perciban en todo momento los/las trabajadores/as'.
OCTAVO.- El día 7 de septiembre de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando sin avenencia, (folio 3).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimo íntegramente la demanda presentada por USO-CANARIAS, frente a la empresa SARTON CANARIAS, S.A. (IKEA), absolviendo a dicho organismo de todos los pedimentos formulados en su contra en el seno del presente procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./ Dña. USO CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Señalándose para votación y fallo el día 21/1/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, USO-CANARIAS, articula el recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2019 que desestima su demanda de conflicto colectivo. Lo hace al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al considerar infringido la condición más beneficiosa de la que disfrutaban los trabajadores, en contra de la sentencia del TS de 12 de mayo de 2008, la de 10 de julio de 2018 y los artículos 3.3 del Convenio Colectivo y 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Solicita se dicte sentencia que reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto al abono de las cantidades correspondientes a los atrasos devengados por la aplicación del IPC, desde el año 2007 en adelante, y ello con los efectos legales y económicos inherentes a tal declaración.
SARTON CANARIAS, S.A., impugnó el recurso, solicitando se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- La demanda de conflicto colectivo suplicaba se dicte sentencia que declare ilegal la práctica empresarial de absorber y compensar la subida del IPC contemplada en el convenio colectivo de comercio del mueble para la provincia de Santa Cruz de Tenerife BOP núm. 39 de 30/03/2018, y se abonen los atrasos en una nómina aparte, correspondiente al año 2017 y hasta la publicación del nuevo convenio el 30/03/2018, incrementado en el 10% de demora, por ser una condición más beneficiosa (petición aclarada en fase de conclusiones).
La sentencia desestima la demanda por entender que el artículo 4 del CC ampara la compensación y absorción que practica la empresa y que no existe una pérdida de la empresa de esa facultad expresamente prevista en el Convenio por el hecho de no haberla aplicado en subidas anteriores del IPC.
Frente a la sentencia se alza la actora considerando que estamos ante una condición más beneficiosa.
TERCERO.- No se discute y consta en hechos probados, que en cómputo anual para el 2017 los trabajadores perciben cantidades superiores a las previstas en convenio. En años anteriores al 2017 los trabajadores si percibieron en sus nóminas el concepto de atrasos e incremento del IPC.
El nuevo convenio colectivo del comercio del mueble de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, se publico el 30 de marzo de 2018 con una vigencia temporal de 1/1/2017 al 31/12/2020.
Ante estos hechos, considera la parte actora que SARTON CANARIAS S.A., debe abonarles en concepto de atrasos en su nómina por la subida que supuso el nuevo convenio hasta su publicación, independientemente de la compensación y absorción prevista en convenio, por ser una condición más beneficiosa.
CUARTO.- El Convenio Colectivo refiere: 3.3.-. Revisión Salarial.- Para el año 2.017 serán las cantidades que figuran en las tablas salariales anexas, aplicando un 1,6% de incremento, revisables según el IPC real de carácter nacional resultante del año 2017, en el caso de que este fuera superior al incremento inicial establecido para el citado año , adjuntándose la tabla salarial para el año 2017. La revisión salarial para los años 2018-2019-2020, los salarios se incrementarán en base al IPC Real de carácter nacional de cada año anterior, revisables según IPC Real de carácter nacional resultante de cada año de vigencia, en el caso de que este fuera superior al incremento inicial establecido para cada uno de los citados años. En el mismo porcentaje serán revisados todos los complementos y conceptos salariales establecidos en el presente Convenio. En el mes de enero de cada año, una vez conocido el resultado del IPC real de carácter nacional, la Comisión Paritaria se reunirá al sólo efecto de elaborar las tablas salariales según lo determinado, al objeto de su registro y publicación. ARTÍCULO 4.- COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN Las condiciones resultantes del presente convenio y las que en el futuro se establezcan por Ley, Convenio Colectivo, Contratos individuales y demás disposiciones de general aplicación calculadas en cómputo anual, son siempre compensables y absorbibles recíprocamente con las que, por cualquier concepto o naturaleza u origen, perciban en todo momento los/las trabajadores/as.
De la interpretación literal de estos artículos podemos concluir, por un lado, que el convenio colectivo contempla una subida salarial a aplicar con efectos de 1/1/2017 y que en el mismo convenio, se contempla la facultad empresarial de compensación y absorción y que abarcaría a esa subida salarial en cuanto se fija en convenio colectivo, es indiferente su naturaleza u origen y en cómputo anual los trabajadores vienen percibiendo cantidades superiores a las previstas en ese convenio.
Esta es la interpretación que mantiene la sentencia de instancia y con la que no se muestra conforme la parte actora, que invoca la existencia de una condición más beneficiosa. Afirma que el hecho de que la empresa no hubiera hecho antes uso de esa facultad de compensación y absorción con las subidas salariales, es prueba de un pacto verbal de no aplicarlo a los mismos.
La condición más beneficiosa es un beneficio individual o plural que, lógicamente, excede de lo establecido legal o convencionalmente. Así puede suceder con una concesión unilateral y voluntaria del empleador que se incorpora -por la habitualidad, regularidad y persistencia en el tiempo- al nexo contractual, de tal forma que no puede ser suprimida o reducida unilateralmente por el empresario (TS unif doctrina 14-3-05, EDJ 47137;TS 14-4-05, EDJ 62698). La condición se debe haber adquirido y disfrutado en virtud de su consolidación por obra de una voluntad inequívoca de concesión, esto es se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho, surgido de un acuerdo de voluntades expreso o tácito, que además se mantiene en el tiempo (TS unif doctrina 25-6-14, EDJ 147590 con voto particular).
Esta incorporación al nexo contractual , impide que puedan ser suprimidas por un acto unilateral del empresario sin recurrirse a la vía específica procedimental establecida para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (nº 5230), lo que supone una manifestación del principio de intangibilidad material de tales condiciones (TS unif doctrina 9-10-03, EDJ 158561; TS 23-9-03, EDJ 152956; 27-1-04, EDJ 40523; TS 24-9-04, EDJ 160232).
Y aplicar estas consideraciones a los autos, llevan a esta Sala a la misma conclusión que la de instancia.
El empresario esta facultado por el artículo 4 del CC para compensar y absorber conceptos de cualquier naturaleza, la voluntad negocial no limita tal facultad a los conceptos homogéneos y si esa ha sido la voluntad de ambas partes negociadores, siendo que no conculca ninguna norma de derecho necesario ( artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores), debe considerarse plenamente valida y aplicable.
Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en sentencia, por ejemplo, de 11 de abril de 2019, recurso 2476/2017; el debate planteado en suplicación se resuelve reiterando nuestra doctrina, sentada en repetidas sentencias, como cuatro de 10 de enero de 2017 , en las que se afirma 'que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012 , para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7, antes transcrito, precepto que, como se afirma en la STS 15/2017 (rec.
503/2016) , ' ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET '.
Si el acuerdo verbal de la partes fuera no compensar y absorber las subidas salariales, nada impedía que se hiciera constar en el convenio colectivo (BOP 30/3/2018) en su artículo 3 o 4; lejos de ello, se mantiene tal facultad de compensación y absorción con cualquier concepto o naturaleza u origen.
Así es cierto que la empresa no venía haciendo uso de la facultad de compensación y absorción en los años anteriores al 2017, pero ello no es expresivo de ningún pacto verbal de no compensar y absorber nunca más las subidas salariales. De ser así, vuelve a reiterar esta Sala, sería lógico haberlo recogido en la negociación del nuevo convenio colectivo.
Que la empresa no hiciera uso, por las razones, seguramente económicas, que fueran, o por l inexistencia de acuerdo en la equiparación salarial a dependiente de primera, no le puede vetar o privar de una facultad que se mantiene expresamente sin modificación en el convenio colectivo. Y véase que lo hace no arbitrariamente en un momento de vigencia del convenio anterior sino con la entrada en vigor del nuevo convenio y las nuevas tablas y subidas, esto es, en el momento de un cambio normativo en que el nuevo convenio sucede al anterior y que prevé condiciones económicas favorables a todos los trabajadores (hechos probados segundo y tercero), lo que ampara la decisión empresarial de hacer uso en ese momento de la facultad fijada por acuerdo de las partes negociadoras del convenio, en el que implícitamente reconocen que esa facultad no ha sido renunciada ni verbal ni implícitamente por la parte empresarial.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. USO CANARIAS contra la Sentencia 000017/2019 de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Conflictos colectivos, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
