Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 210/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 874/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100820
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12667
Núm. Roj: STSJ M 12667:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0024115
Procedimiento Recurso de Suplicación 210/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 515/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 874/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 210/2019, formalizado por el LETRADO D. JACINTO SANCHEZ SALAS en nombre y representación de Dña. Josefa, contra la sentencia de fecha 10/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 515/2018, seguidos a instancia de SHELLBROOK INVESTMENT SL frente a Dña. Josefa, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-La demandada prestó servicios para SHELLBROOK desde el 4 de noviembre de 2014 al 20 de noviembre de 2017, desempeñando la responsabilidad de Gerente de Activos o 'Asset Manager' percibiendo una retribución fija mensual de 3.741,93 euros/mes brutos con inclusión de pagas extraordinarias. El importe de las partidas fijas asciende a 3.583,33 euros/mes brutos.
SEGUNDO.-La estructura retributiva habitual se compone (en cuantías brutas) de:
- Salario base: 1.230,22 euros
- Mejora vol. Abs: 1.695,77 euros
- Exclusividad: 358,33 euros
- Prorrata de pagas: 205,04 euros
- A cta. Convenio 93,97 euros
- Tickets restaurante 105,00 euros y
- Tickets restau. 2 53,60 euros
TERCERO.-La demandada conocía la operatividad y plan de negocio de la demandante, particularmente, los procedimientos de gestión interna, tarifas de intermediación y situación crediticia o de endeudamiento de los clientes.
CUARTO.-Las partes suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido con incorporación de cláusulas adicionales. Entre otras estipulaciones se estableció:
- Obligación de no competencia postcontractual durante un período de tres meses desde la finalización del contrato. Se estableció compensación equivalente al cincuenta por ciento del salario fijo.
Para el supuesto de incumplimiento se acordó la devolución de los importes abonados y el pago de cláusula penal equivalente a los importes pendientes de devengo por este concepto.
QUINTO.-La demandada cesó voluntariamente en la relación laboral con SHELLBROOK el 20 de noviembre de 2017, e inició el 21 de noviembre de 2017, actividad laboral para la entidad Haya Real Estate, SA.
SEXTO.-SHELLBROOK y la entidad Haya Real Estate, SA, prestan servicios en el mercado financiero, particularmente en el ámbito de recuperación de deuda y valoración, gestión de carteras de crédito de dudoso cobro y activos derivados de la ejecución de esos créditos. Compiten y en ocasiones comparten clientes en ámbitos de fondos de inversión y fondos de cobertura con la finalidad de inversión en carteras de créditos morosos.
SÉPTIMO.-No consta que la demandada realizase funciones en Hay Real Estate, SA, en la misma sección o departamento en el que efectuaba el desempeño en SHELLBROOK.
OCTAVO.-SHELLBROOK abonó a la actora el importe de las tres mensualidades del pacto de no competencia. Supone una cuantía de 1.791,67 euros/mes o 5.375 euros en relación a tres meses.
NOVENO.-La demandada reintegró el importe de la primera mensualidad (1.791,67 euros).
DÉCIMO.-Consta efectuado el intento de conciliación previa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se estima la demanda formulada por SHELLBROOK INVESTMENT, SL, condenando a Dª Josefa con DNI NUM000, a satisfacer a la demandante el importe de 8.958,34 euros de principal, por incumplimiento de no competencia postcontracutal), más el 3% de interés anual desde el 11 de abril de 2018 y hasta la de la presente resolución.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Dña. Josefa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, estima la demanda en reclamación de cantidad vinculada a un pacto de no competencia postcontractual.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandada DOÑA Josefa, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, SHELLBROOK INVESTMENT S.L.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Contiene meras alegaciones generales sobre la procedencia del recurso.
MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia que se recurre de la Jurisprudencia existente sobre la interpretación del art. 21.2 b) que establece como uno de los requisitos para que el pacto de no competencia postcontractual sea válido el que ' se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.
La recurrente mantiene que dicho requisito debe ser cumplido no solo en cuanto al pacto en sí mismo considerado sino también en relación con la cláusula penal que aparece en el contrato de trabajo, citando como infringidas las sentencias del Tribunal Supremo, Sala IV, de 5-4-2004, 21-1-2004, 2-7-2003; 26-10-2016; 30-11-2009 y 5-11-2005.
Y en relación con el pacto se considera que la compensación adecuada no baja nunca del 60% y que es nula la cláusula penal que obliga a devolver el doble de lo percibido por el concepto de plus de no competencia.
Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 20-07-2018, dictada por su Sección 3ª, en el rec. 950/2017, mantiene lo siguiente:
'TERCERO.- Respecto a la validez de los pactos de no concurrencia, la sentencia del TS de 7 de Noviembre de 2005 ha dicho '... nada obsta a que, como pacto accesorio, se adicione al contrato de trabajo una estipulación tendente a asegurar el cumplimiento de los deberes laborales, a través del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, pues mediante el expresado pacto persigue la empresa la finalidad de que el trabajador con quien termina su vínculo laboral, no aproveche la formación, conocimiento, experiencia y trato con la clientela adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma, a fin de desarrollar, en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado y de la economía en que se mueve. Disponiendo el artículo 21.2 ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.
La doctrina tiene dicho que el pacto de no concurrencia impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador (libre elección de profesión u oficio), reconocidas en los arts. 35.1 CE y art.4.1 ET por lo que para su validez debe estar fundado en una causa suficiente y reunir determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, exigiéndose para entenderlo infringido la concurrencia desleal de hecho posterior al contrato, no bastando la nueva adscripción a una empresa cuyo objeto social pueda ser parcialmente concurrente ( STSJ Madrid núm. 426/1999 de 7 septiembre ).
En este sentido, el empresario ha de tener y acreditar un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad (TS 23-10-82; 2-1-91), interés que se extrae si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir (TSJ Baleares 30-7-91; TS unificación doctrina 21-3-01).
Existe por tanto un doble interés, para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas concurrentes y para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo con las limitaciones impuestas por el pacto de no concurrencia, obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del artículo 1256 del Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes'. Con idéntica orientación se pronuncia la STS de 15-1-2009 (rec. 3647/2007 ), con cita de la del mismo Tribunal de 24- 9-1990 .
En definitiva, la prohibición de concurrencia desleal, está subordinada a los límites que el referido artículo 21 ET establece, ya que no basta con que exista concurrencia en la misma actividad sino que además es necesario que la misma sea desleal, para cuya determinación, es preciso atender a los elementos objetivos del relato histórico, sin que pueda ni deba acudirse a conjeturas, ya que lo que se juzga es si la actividad del trabajador en la otra empresa revela una infidelidad en el servicio que prestaba al demandado, o si la base de su actuación sean los conocimientos obtenidos en su trabajo en este último, y si esto no es así, no se produce quebranto del principio de la buena fe (entre otras STS 19/07/85 y 13/05/86 )...
Es cierto que la jurisprudencia civil tiene declarado (por todas, STS, Sala 1ª, de 17 de enero de 2012,) que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, 'nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez moderar la pena exclusivamente por ser 'excesiva' ya que, como afirma la sentencia 473/2001, de 10 de mayo, reproduciendo otra anterior 'la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes' y que ( STS, Sala 1ª, rc 5086/2000, de 5 diciembre de 2007, con cita de otras anteriores), 'el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...)' , pero resulta oportuno recordar también que esa misma jurisprudencia civil ha declarado que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que la cláusula penal, ciertamente obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, por lo que es una excepción al régimen normal de las obligaciones, al sustituir la indemnización, lo que obliga a su interpretación restrictiva (por todas, STS de 23 de mayo de 1997)' ( STS, Sala 1ª, de 5 de diciembre de 2007, rc 3066/2000), deduciéndose, pues, de dicha resolución, un cierto carácter híbrido sancionatorio-indemnizatorio, aunque reconociendo en este último extremo una configuración un tanto especial.
Por otra parte, no es posible olvidar la específica normativa del ámbito social, de la que se hace eco nuestra propia doctrina jurisprudencial, que tiene también declarado al respecto ( STS, Sala 4ª, de nueve de febrero de 2009, rcud 1264/2008 ) que 'lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ('compensación económica adecuada', a la que alude el art 21 del ET ), sobre la base de que la cláusula puede resultar abusiva y contraria al principio de buena fe ( art 7.2 del CC )'.
...Respecto a la cláusula que le impone abonar a la empresa una cantidad equivalente a la retribución percibida o que hubiera podido percibir por todos los conceptos durante el último año de vigencia del contrato, considera la que suscribe que es adecuada. El demandado empieza a trabajar en empresa que está en directa competencia aprovechando los conocimientos, experiencia y trato con grandes clientes adquiridos durante el tiempo que prestó servicio para la misma desarrollando en beneficio propio o de un tercero, actividades susceptibles de perjudicar la posición que ocupa aquélla en el sector del mercado con lo que existe equilibrio entre lo obtenido por el actor durante sus años como trabajador de la actora que ahora pone a disposición de otra empresa y que le ha permitido probablemente ser contratado nuevamente como Jefe de Grandes Cuentas percibiendo unas retribuciones superiores a las que le abonaba la actora y lo que en cumplimiento del pacto de no competencia debe abonar a la demandante, obligación que fue consentida y pactada libremente por el actor al inicio de su relación laboral, con lo que procede la estimación de la demanda en este extremo...'
Aplicando lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no procede acoger este motivo. Y así en las citadas sentencias (no ha sido posible localizar la de 5-11-2005, salvo que la parte se refiera a la de 7-11-2005) no existe el dato que sirve de base para el pronunciamiento que se pretende sea acogido por esta Sección de Sala en el sentido de que se declare la nulidad de la cláusula objeto del procedimiento del que dimana el presente recurso de suplicación, concretado en que la compensación al trabajador por pacto de no competencia debía fijarse como mínimo en un 60% (se entiende que de la retribución ordinaria del trabajador).
Y así, conforme establece el precepto que se cita como infringido, art. 21.2.b del Estatuto de los Trabajadores:
'Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.
Por lo que se refiere al adjetivo de 'adecuada', debe ponderarse en relación con el salario que se percibe y la duración de la obligación de la no competencia postcontractual (así, sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-3-2017, sección 6ª, rec. 92/2017), intentando llenar la indeterminación de la expresión legal contenida en el citado precepto que no ofrece un módulo, un parámetro o un criterio cierto sobre lo que es idóneo para la compensación económica, que no tiene por qué coincidir con el salario que venía percibiendo la trabajadora puesto que solo se le limita su libertad de trabajo a actividades que entren en competencia con la empresa y además tampoco se recoge en el recurso por qué razón la ahora recurrente considera insuficiente el porcentaje fijado en la cláusula que ella firmó (en este sentido, sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17-09-2012),importe del 50% que se considera correcto teniendo en cuenta que la duración era de 3 meses y que el importe del salario -al menos el importe sobre el que es calculado por la empresa- ascendía a más de 3.500,00 euros al mes, y si relevante es la proporción entre la compensación y el salario, también debe atenderse a la proporción entre la retribución y las obligaciones asumidas, en este supuesto, por la trabajadora que se limitaron, como se ha indicado, al plazo de 3 meses.
Y en lo relativo a la cláusula penal, la nulidad que se alega en el recurso lo es para aquellos pactos en que se obliga a devolveré el doble de lo percibido en concepto de ' plus no de competencia', contenido que no es el que se corresponde con el pactado entre los litigantes y a que se hace referencia en el hecho probado 4º de la sentencia.
MOTIVO TERCERO. -Al amparo del art. 193 c) LRJS, se recurre la sentencia por la infracción de los artículos 4 y 8.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1.264 y concordantes del Código Civil.
Y así, se alude por la recurrente a que la firma de la cláusula de no competencia se hizo con posterioridad a la firma del contrato de trabajo, durante el período de prueba y bajo presiones de los directivos de la empresa, existiendo un vicio en el consentimiento que debe conllevar la declaración de nulidad de la cláusula.
El motivo va a decaer porque la recurrente se limita a discrepar de la fundamentación de la sentencia incurriendo constantemente en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', esto es, partiendo de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( SSTS de 12 de diciembre de 2012, Recurso número 294/2011 y 27 de enero de 2014, Recurso número 100/2013), puesto que todas las referencias en cuanto a la fecha en que se firmó el pacto de no competencia, y a los posibles apercibimientos del Presidente y del Consejero Delegado de la empresa no tienen reflejo en el relato fáctico de la sentencia, ni se ha solicitado por el cauce procesal adecuado su incorporación, figurando, por el contrario en la resolución del Juzgado de lo Social que ' no se acreditan vicios de consentimiento en la suscripción del pacto', incumbiendo a quien los alega -la trabajadora- su prueba, lo que en este supuesto no se ha realizado.
Y, por último, el tema de los arts 8.5 del ET y 6.3 del RD 1659/1998 nada se explica en el recurso sobre en que ha consistido su infracción por parte de la sentencia, que, de concurrir tampoco podría suponer la nulidad de la cláusula a que se refiere el procedimiento.
MOTIVOS CUARTO A SEXTO. -Al amparo del art. 193 b) de la LRJS tiene como finalidad la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia.
Se alude en el recurso:
. en el motivo cuarto a que se debe revisar el hecho declarado como probado en la sentencia consistente en que se ha constatado interés comercial o industrial
. en el motivo quinto a que se deben revisar los hechos probados por no haberse apreciado por la Juzgadora que es la propia entidad demandante quien incumple la cláusula que contiene el pacto de no competencia.
. en el motivo sexto a que se deben revisar los hechos probados por existir error en la valoración efectuada por la Juzgadora a la hora de calcular cual es el salario base.
En el escrito de impugnación del recurso se alude a una defectuosa construcción de estos motivos de suplicación por parte de la recurrente.
Como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018:
'SEGUNDO. - Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17 , en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, 'Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:
1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )'.
Y a los efectos de determinar los requisitos para que pueda considerarse válidamente formalizada una revisión de hechos probados bajo la cobertura del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conviene recordar lo que en este aspecto mantiene el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 24 septiembre de 2018:
'...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.
Más allá de las poco concretas referencias que se han transcrito al comienzo de estos motivos, con base en el propio recurso de suplicación, no existe una determinación clara de que hecho o que hechos de los declarados probados en la sentencia se desean modificar (con su identificación numérica) o cuales se quieren adicionar, omitiéndose por la parte la redacción alternativa que pretende se acoja por esta Sala, y haciendo en ocasiones alusión, dentro de la revisión de hechos del apartado b) del precepto antes citado a la infracción de normas sustantivas que debieron articularse bajo otro apartado como correctamente ya se hizo en los motivos segundo y tercero. Por tanto, la entidad de estos defectos impide que se pueda dar respuesta a las peticiones de revisión de hechos, sin que tampoco pueda prosperar las denuncias jurídicas que se contienen en los mismos, puesto que las mismas parten de premisas fácticas distintas de las que aparecen como probadas en la sentencia de instancia, como ya se indicó al contestar al motivo tercero, debiendo estarse -en contra de lo sustentado en el recurso- al hecho probado primero en cuanto señala la cuantía a la que asciende el importe de las partidas fijas de las retribuciones de la Sra. Josefa; al hecho tercero, donde se relatan los conocimientos específicos adquiridos por la recurrente en la empresa demandante dada la categoría que aparece en el hecho primero de gerente de activos o asset manager; al contenido de la estipulación que contiene la obligación de no competencia postcontractual y la cláusula penal (hecho probado cuarto); a la no existencia de interrupción temporal alguna entre el cese voluntario de Dª Josefa para la empresa actora y su prestación de servicios para la entidad Haya Real Estate S.A., con coincidencia de ambas sociedades en cuanto a la actividad a que se dedican empresarialmente (así hechos quinto y sexto), estando algunos de estos hechos basados en prueba testifical, respecto de la cual, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, sec. 1ª, en sentencia de 16-10-2018, ha establecido que ' la prueba testifical es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación'.
No habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.
TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación 210/2019, formalizado por el LETRADO D. JACINTO SANCHEZ SALAS en nombre y representación de Dña. Josefa, contra la sentencia de fecha 10/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 515/2018, seguidos a instancia de SHELLBROOK INVESTMENT SL frente a Dña. Josefa, en reclamación por Reclamación de Cantidad. Confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0210-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000021019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el por la Ilma. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
