Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 874/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 946/2022 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 874/2022
Núm. Cendoj: 28079340032022100835
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12368
Núm. Roj: STSJ M 12368:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34011510
NIG: 28.079.00.4-2022/0075897
Procedimiento Despidos colectivos 946/2022 Secc.3
Materia: Despido Colectivo
DEMANDANTE:FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID
DEMANDADO:Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Social y CONSEJERIA DE SANIDAD COMUNIDAD DE MADRID
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Dña. M. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid, a 20 de octubre de 2022, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 874/2022-C
En el procedimiento de despido colectivo número 946/2022, presentado por la letrada DOÑA MARÍA ÁNGELES OTERO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de agosto de 2022 tuvo entrada en esta sección la demanda formulada por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, en procedimiento de despido colectivo de facto, en la que suplica que se dicte sentencia que se declare nulo o subsidiariamente improcedente.
SEGUNDO:Admitida a trámite se designó magistrada ponente y se citó a las partes para la celebración del juicio oral el día 6 de octubre de 2022 en que se celebró, con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporados a las actuaciones, compareciendo la parte actora representada por la letrada DOÑA RUTH MARÍA LÓPEZ VALENTÍN y la demandada representada por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID DOÑA LEONOR SANTIAGO LARA.
TERCERO:La parte actora se ratificó en su escrito de demanda a la que se opuso la demandada, alegando que los trabajadores fueron contratados para cumplir con lo establecido en la ley 21/2020 y sus contratos se han ido prorrogando hasta el 30 de junio de 2022 en que dejaron de hacer falta sus servicios, extinguiéndose por las razones previstas en los mismos.
Alegó excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que no hay un despido colectivo, no habiendo causa objetiva alguna, sino extinción individual de cada contrato por expiración del tiempo convenido y, consecuentemente falta de competencia de este tribunal por no tratarse de un despido colectivo.
Puso de manifiesto que todos los contratos reúnen los requisitos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, señalándose la obra de que se trata y la duración de la prórroga, afirmando que el rastreo de los casos de Covid no es una tarea habitual sino debida a la pandemia, realizando los contratados actividades protocolizadas, debiendo rastrear el Covid y otras enfermedades relacionadas y señaló que la obra no ha terminado pero ha entrado en una nueva fase en la que son necesarios menos efectivos, por lo que se puso fin a los contratos que ya no hacían falta.
Por último, señaló la demandada que, de conformidad con el artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si se considera que se han incumplido los trámites, el despido sería nulo, pero no improcedente.
CUARTO:La actora se opuso a los excepciones, manifestando que los contratos, según se establece en ellos, habían de extinguirse por fin de obra, no habiendo concluido la misma, habiéndose reconocido de contrario que continúa, por lo que considera que su finalización no es ajustada a derecho y es de aplicación lo dispuesto en los artículos 51.2 del estatuto de los Trabajadores y 124.2.a) de la LRJS, existiendo un despido colectivo, remitiéndose a las STS de 23 de septiembre de 2021 y 4 de abril de 2019, considerando que la extinción parcial debe ser declarada nula. Y en cuando a la competencia considera que es de la Sala conforme a lo establecido en el artículo 7 de la citada ley procesal, porque no se discuten los contratos individualmente sino los 119 prorrogados y ahora extinguidos.
Puso de relieve que las funciones que los trabajadores han desempeñado son las propias de la Subdirección de Epidemiología, habiendo sido contratados porque no tenían personal suficiente, no tratándose de una obra autónoma con sustantividad propia, por lo que serían indefinidos no fijo y no pueden extinguirse. Señaló que han seguido prestando servicios 45 trabajadores y no hay documento alguno del que se siga que se haya minorado la actividad, habiendo presupuesto para el mantenimiento de la totalidad.
Por último, señaló que la Disposición adicional 16 del Estatuto de los Trabajadores ha sido derogada y eliminadas las especialidades para los despidos colectivos de las administraciones públicas, por lo que tienen que acudir al 51.1 y 52 del Estatuto de los Trabajadores y no se ha hecho, por lo que considera que el despido es nulo.
QUINTO:Recibido el pleito a prueba se propuso por ambas partes la documental que fue unida a las actuaciones, elevándose después las conclusiones a definitivas y quedando los autos conclusos para sentencia.
Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO:Con fecha 15 de junio de 2020 se suscribe por la directora general de Salud Pública de la Comunidad de Madrid el PLAN DE REFUERZO PARA LA DETECCIÓN PRECOZ DE CASOS COVD-10 Y EL SEGUIMIENTO DE CASOS Y SUS CONTACTOS ESTRECHOS y la 'MEMORIA PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL' 37 profesionales en la categoría de enfermero/a DUE, en la que se expresan las razones de urgencia que la justifican, a la sazón la detección precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infección y vigilancia epidemiológica del COVID-19 en la Comunidad de Madrid, señalando que por la DGSP se ha diseñado un Plan para la detección precoz de casos de COVID-9 y el seguimiento de casos y sus contactos estrechos desde el punto de vista clínico y epidemiológico, con el fin de minimizar la transmisión en la actual situación de desescalada y en posteriores fases hasta que desaparezca la alerta sanitaria. El Plan pivota sobre la Subdirección General de Epidemiología, dependiente orgánicamente de la DGSP, estableciendo las tareas a desarrollar en el puesto de trabajo. (se tiene por reproducido íntegramente el plan y la memoria obrante en el ramo de prueba de la CAM, páginas 1 a 11).
La contratación del personal aludido se autoriza por el director general de Recursos Humanos el 19 de junio de 2020. (folios 14 y 15 de la prueba antes citada que se tienen por reproducidos)
SEGUNDO.-Asimismo se suscribe el día 28 de julio de 2020 por la directora general de Salud Pública de la CAM, memoria para la contratación de 66 profesionales categorías de graduado en biología, medicina, educación social y enfermería, siendo las razones de urgencia o necesidad las mismas aludidas en la anterior memoria (folios 16 a 18 de la misma prueba, que se tienen por reproducidos)
Se autorizan 41 contratos para titulados superiores por el director general de Recursos Humanos con fecha 30 de julio de 2020. (folios 21 y 22 de la misma prueba que se dan por reproducidos).
TERCERO.-Por la directora general de Salud Pública de la CAM se firma memoria para la contratación de 10 auxiliares administrativos, dentro del mismo plan, con fecha 31 de julio de 2020 (folios 25 y 26 de la misma prueba, que se tienen por reproducidos) y se autoriza su contratación por el director general de RR.HH. el 14 de agosto de 2020. (folios 30 y 31 de dicha prueba, que se tienen por reproducidos).
CUARTO.-Dentro del mismo plan para la detección precoz de casos de COVID-19 y seguimiento, se firma por la citada directora general una nueva memoria, en esta ocasión para la contratación de 100 profesionales, graduados en biología, medicina, psicología, enfermería, educación social y trabajador social, con fecha 10 de agosto de 2020 (folios 32 a 34 de dicha prueba, que se tienen por reproducidos), que se autorizan por el director general de RR.HH. el 14 de agosto de 2020 (folios 39 y 40 de la misma prueba, que se tienen por reproducidos).
QUINTO.-Las tareas que los profesionales contratados habían de realizar, según las memorias antes indicadas, son las siguientes:
1. Analizar diariamente los resultados de las pruebas solicitadas en Atención Primaria, en los Hospitales y demás centros (públicos y privados) de la Comunidad de Madrid.
2. Revisar los cuestionarios de notificación desde los centros de Atención Primaria, y Hospitales (públicos y privados).
3. Realizar la encuesta epidemiológica a los casos confirmados de COVID-19, e identificar los contactos y cumplimentar los correspondientes cuestionarios.
4. Indicar el aislamiento domiciliario o en espacio alternativo para los casos y contactos.
5. Informar diariamente la situación epidémica en la zona de gestión.
6. Mantener una comunicación y coordinación continuada con la Subdirección General de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública, de la que dependerán funcionalmente como equipo de refuerzo de la vigilancia y control de la COVID-19.
Y los auxiliares administrativos, las siguientes:
1. Prestarán apoyo al equipo de refuerzo ya incorporado utilizando la aplicación Alertas y 'Health connect'. A partir de las cargas automáticas de los resultados procedentes de las distintas fuentes de información que vuelcan en ambas aplicaciones prepararán los listados para que los epidemiólogos realicen las encuestas epidemiológicas a casos y contactos estrechos.
2. Agregarán el número de casos y contactos entrevistados por cada profesional del equipo de refuerzo para monitorizar el rendimiento y grado de complejidad de las encuestas realizadas
3. Mantendrán una comunicación y coordinación continuada con los equipos de Vigilancia epidemiológica y Control
4. Participarán en las reuniones de coordinación diarias para la valoración de la situación epidémica.
SEXTO.-Como consecuencia de dichas autorizaciones se contrata a los siguientes profesionales:
* para el estudio serológico Covid-19 en el Laboratorio Regional de Salud Pública: 2 Técnicos Especialistas I.
* 37 Diplomados Universitarios en Enfermería como rastreadores (Autorización de fecha 19.06.2020)
* 41 Titulados superiores/medios como rastreadores (Autorización de fecha 30.07.2020 que permitía la contratación de médicos, biólogos, DUES, y Educadores Sociales como rastreadores).
* 10 auxiliares administrativos de apoyo a rastreadores (Autorización de fecha 14.08.2020)
* 100 Titulados superiores/medios como rastreadores (Autorización de fecha 14.08.2020 que permitía la contratación de médicos, biólogos, psicólogos, DUES, asistentes sociales y trabajadores sociales). (folio 42 prueba CAM).
SÉPTIMO.-Se autoriza la prórroga de 174 contratos por el director general de RR.HH. el 25 de noviembre de 2020. (folios 43 y 44 de la repetida prueba, que se tienen por reproducidos) y el 14 de mayo de 2021 autoriza la prórroga de los siguientes contratos:
-20 Titulados Superiores D (Licenciado en Medicina y Cirugía)
- 58 Titulados Superiores D (Biología)
-16 Titulados Superiores D (Psicología)
- 20 Diplomados en Enfermería
-19 Titulados Medios Educadores
- 39 Titulados Medios D (Trabajador Social)
-9 Auxiliares Administrativos (folio 49 de la citada prueba, que se tiene por reproducido.)
Y nuevamente, previo informe del secretario general técnico de la Consejería de Sanidad, firmado el 15 de noviembre de 2021, (folios 53 y 54, por reproducidos) se autoriza el 30 de noviembre de 2021 por el citado director general de RR.HH. la prórroga de los siguientes contratos:
15 Titulado Superior D (Licenciado en Medicina y Cirugía)
56 Titulado Superior D (Biología)
15 Titulado Superior D (Psicología)
17 Titulado Medio Diplomado en Enfermería
15 Titulado Medio Educadores Sociales
37 Titulados Medio Trabajador Social
9 Auxiliares Administrativos
(folio 56 de la misma prueba, que se tiene por reproducido)
OCTAVO.-Obra en la repetida prueba de la demandada (folios 57 a 60), la memoria justificativa para la prórroga del plan de refuerzo para la detección precoz de casos COVID 19 y el seguimiento de casos y sus contactos estrechos en la Comunidad de Madrid como consecuencia del Coronavirus, firmada por la subdirectora general de vigilancia en salud pública el 8 de junio de 2022, en la que se expone la situación actual de la pandemia Covid-19 en la Comunidad de Madrid, en relación a la vigilancia en salud pública, que se tiene por reproducida en su integridad, en la que se destaca que 'La pandemia no ha terminado y es imprescindible seguir contando con estructuras de vigilancia reforzadas. Cada semana se tiene que realizar encuesta epidemiológica completa a entre 5.000 pacientes (en valle) a más de 15.000 (en elevada incidencia), como se puede observar en el Anexo.'Y se concluye que:
'Por los motivos mencionados, y siendo un Programa autorizado por la Consejería de Sanidad, ante la incertidumbre en la evolución de la situación epidemiológica de Covid que hace el que el incremento de trabajo sea imprevisible en el tiempo y dada la insuficiencia de medios propios, se hace necesario seguir contando con personal de refuerzo en las tareas de vigilancia, que pudieran estimarse en el 50% de las que se ha venido contando desde el otoño de 2020. Un mínimo de 45 personas sería absolutamente imprescindible.'
NOVENO.-Igualmente se tiene por reproducido (folios 67 a 70 de la misma prueba) el informe del secretario general técnico firmado el 15 de junio de 2022, en el que se indica que se considera necesario dar continuidad al desarrollo del repetido plan, si bien dimensionándose a las necesidades actuales, reiterando las circunstancias transcritas en el anterior ordinal, proponiendo prorrogar los contratos de 12 Titulados Superiores Médicos, 12 Titulados Medios Diplomados Universitarios de Enfermería y 21 Titulados Superiores Biólogos hasta el 31 de diciembre de 2022, lo que se autoriza por la directora general de RRHH el 27 de junio de 2022 (folio 71).
DÉCIMO.-Los trabajadores afectados por la decisión extintiva objeto de este procedimiento, son los siguientes, con la categoría y el salario que se indica a continuación:
Zaida TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
María Rosario EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Africa TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Almudena TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Ariadna TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Belinda TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Carla TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARlO: 2877,32 euros mensuales
Clemencia TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Jose Ignacio TITULADO SUPERIOR
PSICOLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Esther TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Agapito TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Frida TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Herminia TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Isabel TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Justa TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Lourdes EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Casimiro TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Modesta TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Nieves TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Palmira EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Purificacion TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARlO: 2877,32 euros mensuales
Rocío EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Ruth EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Santiaga TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Soledad TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Vicenta TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Aurelia EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Eva María TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Catalina TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Antonieta TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Beatriz TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Berta TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Candida TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARlO: 2877,32 euros mensuales
Cecilia TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Segismundo TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Valentín TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Genoveva AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Inmaculada EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Nuria AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Lina TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARlO: 2877,32 euros mensuales
Margarita TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Matilde EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Natalia EDUCADOR SOCIAL
SALARlO: 2488,32 euros mensuales
Paula TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Ramona TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Sagrario TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Tomasa TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Angelica TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Delia TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Elisa TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Adelina TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Eufrasia TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Andrea TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Daniela TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Guillerma TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Leonor TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Felicisima TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Francisca TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
José TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Julieta TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Loreto AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Regina AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Graciela EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Micaela TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Juana TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Petra TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Yolanda TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Delfina AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Ana María EVA DUE
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Tarsila TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Sabino TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
María Antonieta TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Sandra TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Agustina AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Virginia AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Marí Luz TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
María Dolores TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Brigida TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Candelaria EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Leocadia TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Consuelo TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Bartolomé TITULADO SUPERIOR MÉDICO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Martina TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Cecilio TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Dulce TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Emma TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Esmeralda TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Eva TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Rebeca EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Rosaura TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Joaquina TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Carmela TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Luz EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Marisol TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Lázaro TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Valle TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Claudia TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Rosalia AUXILIAR ADMINISTRATIVO
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
María Milagros EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Emilia TITULADO SUPERIOR BIÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Teresa EDUCADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Custodia TITULADO SUPERIOR PSICOLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
María Consuelo TRABAJADOR SOCIAL
SALARIO: 2488,32 euros mensuales
Enma TITULADO SUPERIOR PSICÓLOGO
SALARIO: 2877,32 euros mensuales
Jose Antonio TRABAJADOR SOCIAL
SALARlO: 2488,32 euros mensuales
(hecho conforme)
DECIMOPRIMERO:Todos ellos fueron contratados en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado consistente en 'PLAN DE REFUERZO PARA LA DETECCIÓN PRECOZ DE CASOS DE COVID-19 Y EL SEGUIMIENTO DE CASOS Y SUS CONTACTOS ESTRECHOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID COMO CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS'.
DECIMOSEGUNDO:Dichos contratos preveían una duración hasta el 31 de diciembre de 2020 o la finalización de la obra o servicio, condicionado en todo caso a la existencia de crédito adecuado y suficiente, habiendo sido sucesivamente prorrogados, conforme a las autorizaciones antes citadas, firmando los trabajadores una diligencia contractual en diciembre 2021, en la que se establecía como fecha de finalización del contrato el 30 de junio de 2022, expresándose en la misma, lo siguiente:
'No habiendo finalizado la obra o servicio para la que se efectuó la contratación, y habiéndose autorizado su prórroga por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda y Función Pública en fecha 30 de noviembre de 2021, y existiendo crédito adecuado y suficiente, se acuerda la continuidad de la prestación de servicios desde el 1 de enero de 2022 hasta la finalización de la obra o servicio arriba descrita o, como máximo, hasta el 30 de junio de 2022.'
(folio 55 de los autos, extensible a todos los trabajadores incluidos en esta Litis, hecho conforme).
DECIMOTERCERO:Con fecha 13 de junio de 2022 el Secretario general técnico de la Consejería de Sanidad, comunica a cada uno de los trabajadores, en cumplimiento 'con la obligación de preaviso que establece el artículo 49.1 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores 'que de acuerdo con lo establecido en la aludida diligencia contractual, con fecha 30 de junio de 2022 finaliza el contrato de obra o servicio determinado que tenía suscrito, siendo ese día el último en el que prestarían servicios, 'quedando rescindido y sin efecto tal contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de la jornada laboral'.
(cartas de comunicación aportadas por la demandada, reconocidas de contrario)
DECIMOCUARTO.-Las funciones desempeñadas por los titulados medios y superiores, han sido las siguientes:
1. Encuesta epidemiológica de casos de infección aguda por SARS-Cov-2
2. Identificación de contactos estrechos del caso y de colectivos implicados
3. Gestión de casos y contactos en colectivos (laborales, escolares, socio sanitarios...) según protocolos establecidos
4. Recomendación de medidas de prevención en casos individuales y en casos agrupados en colectivos, según los protocolos establecidos. Información y educación sanitaria.
5. Valoración de la necesidad de recursos específicos para garantizar el manejo apropiado del caso o de contacto (ej: establecimiento sanitarizado, requerimiento de colaboración...)
6. Manejo de sistemas de información institucionales para el registro de casos de Covid-19 y contactos, en el entorno de SISPAL-ALERTAS y para la consulta de datos administrativos.
Y además algunos de ellos han realizado funciones de colaboración en el apoyo a la coordinación de brotes en centros educativos y colectivos vulnerables.
(Certificados de funciones de la Dirección General de Salud Pública. documento 12 y siguientes ramo de prueba de la actora, extensible a todos los trabajadores titulados)
No consta certificación de funciones de los auxiliares administrativos.
Fundamentos
PRIMERO.- Excepción de inadecuación de procedimiento:
La demanda rectora de esta Litis se formula por despido colectivo de facto, por considerar que no había finalizado la obra para la que fueron contratados los trabajadores afectados, entendiendo la demandada que no hay tal sino finalización de los contratos temporales y, por tanto, en su caso, debieron plantearse demandas individuales.
Al efecto hemos de tener en cuenta la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 24-01-2020, nº 62/2020, rec. 148/2019, que dice así:
'TERCERO.- 1.- Para combatir la excepción de inadecuación de procedimiento admitida por la Sala de instancia, la recurrente dedica cuatro motivos de su recurso que, como hemos adelantado, se examinarán conjuntamente pues todos pretenden lo mismo, esto es, que el procedimiento de despido colectivo del artículo 124 LRJS fue el adecuado y que estamos en presencia de un despido colectivo de hecho por lo que, en consecuencia, el despido colectivo debió declararse nulo. Para ello, invoca vulneración de los artículos 8.1 y 124 LRJS , así como el artículo 24 CE . Y lo hace a través de dos vías: la del apartado b) del artículo 207 LRJS y la del apartado e) del mencionado precepto. La recurrente, al respecto viene a decir, que o bien la sentencia recurrida ha estimado indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento y recurre con fundamento en el apartado b) citado; o bien ha infringido normas sustantivas, viabilizando el recurso a través del apartado e) del mencionado artículo 207 LRJS . Por su parte la entidad demandada, en su impugnación del recurso, solicita que no se examine el motivo al entender que el cauce correcto hubiera sido el del apartado c) del artículo 207 LRJS . Aunque es cierto que el recurso de casación debe estar bien construido y fundarse en el correcto apartado del artículo 207 LRJS , también lo es que la Sala no puede admitir un formalismo enervante cuando, con independencia de que la invocación del párrafo sea o no correcta, la denuncia queda clara, sus fundamentos están explicados y no se causa indefensión a la contraparte, sin que la Sala tenga que construir el recurso.
Junto a las infracciones citadas, la recurrente añade, además que se han infringido la Directiva 98/59/CE de 20 de julio, los artículos 49.1 c ), 51 y 52 ET en relación a la STS de 4 de abril de 2019, Rec. 165/2018 .
Al respecto, hay que recordar que el sindicato demandante, desde el entendimiento de que se había producido un despido colectivo de hecho, solicitó que se declarase la nulidad de las extinciones en él comprendidas. El despido colectivo de hecho sería el resultado de diversas extinciones contractuales reconocidas por la empresa como improcedentes a las que se deberían sumar las 27 extinciones de contratos temporales, efectuadas al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center , los días 27 y 29 de enero de 2019. La sentencia recurrida entendió, con cita de jurisprudencia de la Sala que el proceso de despido colectivo no era el lugar para examinar la regularidad o no de las finalizaciones de los contratos temporales, por lo que estimó la aludida inadecuación de procedimiento.
2.- El despido colectivo de hecho es, en realidad, un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET . La STS 25 de noviembre de 2013, Rec. 52/2013 , consideró la existencia de despido colectivo en un supuesto en el que se produjeron despidos disciplinarios y objetivos en número superior al umbral correspondiente y que luego fueron reconocidos como improcedentes mediante transacciones acordadas, señalando que 'una decisión extintiva de carácter colectivo puede adoptarse formalmente como tal, sometiéndose al procedimiento legalmente previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo reglamentario', pero 'puede también producirse al margen de este procedimiento -prescindiendo, por ejemplo, del periodo de consultas- o incluso ocultando su carácter colectivo' y, en este caso, se trataría de un despido colectivo de hecho, que también podría calificarse en determinadas condiciones como un despido fraudulento o encubierto. A dicha conclusión se puede llegar cuando se obtiene el convencimiento de que los despidos disciplinarios y objetivos no son tales, ni las conciliaciones posteriores pueden presentarse como extinciones por mutuo acuerdo o dimisiones, al margen de la intervención del empleado, ni existen finalizaciones de contratos válidas, pues siguen siendo despidos, esto es, extinciones adoptadas a iniciativa del empresario, que se producen por motivos no inherentes a la persona del trabajador; y que, al alcanzar los umbrales, se convierten en ceses que conforman un despido colectivo .
3.- Partiendo del dato de que para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo , debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado, nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016, Rec. 10/2016 , entendió que 'la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal'. Ello es así, especialmente si lo que se pretende es que se declare que los contratos temporales eran fraudulentos y que, por ello, los trabajadores habían de considerare como trabajadores indefinidos, lo que obligaba a la parte empleadora a acudir al despido colectivo. Por tanto, cuando la noción de despido colectivo se construye, no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) 'se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS ' ( STS de 22 de noviembre de 2018, Rec. 67/2018 ).
CUARTO.- 1.- La cuestión que aquí se plantea es distinta de la examinada en las sentencias de la Sala a que se ha hecho referencia. Aquí no se trata de contratos temporales que pudieran ser considerados fraudulentos o que hubieran finalizado al margen de las previsiones normativas sobre este tipo de contratos, frente a cuyas calificaciones las partes sostuvieran posturas diferentes. En el caso aquí examinado los 27 contratos temporales se extinguieron al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center . En lo que aquí interesa el precepto en cuestión dispone que 'Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que, por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio'. Añadiendo el referido Convenio un procedimiento sui generis para llevar a cabo dichas extinciones.
A tales previsiones se refirió expresamente nuestra STS, del pleno de la Sala, de 4 de abril de 2019, Rec. 165/2018 en la que se examinó un asunto muy similar al que aquí se ventila., llegando a la conclusión de que las extinciones de contratos producidas por disminución del volumen de la contrata al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center computan a efectos de establecer el número de extinciones que determinarán si se sobrepasan o no los umbrales del artículo 51 ET y, en consecuencia, si estamos en presencia de un despido colectivo de hecho.
Las razones sobre las que se fundamentó nuestra doctrina, que aquí reiteramos, fueron básicamente dos: la primera, 'que el artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center , no regula ni puede hacerlo, una causa extintiva distinta y autónoma a las establecidas en el ET'; y, la segunda 'que el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata, al margen de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, ni que en el art. 49 del mismo se regule ninguna causa nueva de extinción de las que señala, sino que tal situación tiene encaje en lo dispuesto en los arts. 51 o 52 c) del ET '.
2.- En definitiva, la Sala no niega que el convenio colectivo pueda identificar un contrato de obra o servicio ligado a la duración de la contrata; incluso puede llegar a señalar que podrá producirse la extinción de algunos contratos por disminución del volumen de la contrata mercantil que constituye el objeto del contrato temporal laboral de obra o servicio determinado. Pero tal causa no es autónoma ni está creada por la norma convencional ya que la regulación de las causas de la extinción del contrato es de orden público y el procedimiento para las mismas constituye mínimo de derecho necesario. Por tanto, la regulación del convenio sobre la extinción anticipada del contrato de obra o servicio vinculado a la disminución de la contrata mercantil que le sirve de soporte, únicamente podrá realizarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) ET o del artículo 51 ET , en materia de causas y procedimiento. De esta forma la previsión convencional que se analiza remite a la existencia -o no- de causa productiva, organizativa o económica derivada de la disminución del volumen de la contrata mercantil; y, para efectuar las extinciones, el empresario habrá de seguir lo previsto legalmente en el artículo 53 ET o en el artículo 51 ET , según el número de trabajadores afectados; sin que el convenio colectivo pueda sustituir tales procedimientos legales, debiendo entenderse las previsiones convencionales procedimentales como exigencias añadidas a las establecidas legalmente, siempre que no se opongan a estas.
3.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos conduce a la estimación de los motivos que se examinan y a casar en este punto la sentencia recurrida, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. En efecto, en la medida en que la extinción de los 27 contratos temporales se amparaba en causa productiva y económica, aunque fuera alegando la previsión convencional, resulta evidente que tales extinciones computaban para determinar si se habían sobrepasado o no los umbrales del despido colectivo, y tal afirmación podía y debía hacerse en el seno del proceso de despido colectivo que se había iniciado con la demanda rectora de las presentes actuaciones. En consecuencia, la sala de instancia apreció indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento ; y , a tenor de los hechos declarados probados -con la modificación aquí aceptada-, resulta evidente que en el período de referencia entre el 1 de noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, se produjo la extinción de 55 contratos (27 por causas productivas o económicas y 28 por causas no inherentes a la voluntad del trabajador), de forma que se superan los umbrales del artículo 51.1 ET , lo que determina que estemos en presencia de un despido colectivo de hecho al no haberse seguido el procedimiento del mencionado artículo 51 y dado que la empresa pretendió enmascarar las extinciones computables considerando que las producidas por finalización de contrato no obedecían a las causas productivas y económicas citadas.
En definitiva, no cabe duda de que estamos ante una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación y, en consecuencia, las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario se produjeron sin seguir los trámites del artículo 51 ET , cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, por lo que deberán ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración ( STS de 17 de mayo de 2016, Rcud. 3037/2014 ).'
Conforme a esta doctrina plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, en el que se ha contratado a los trabajadores para la realización de una obra o servicio determinado, fundándose el cese en una causa productiva cuál es la reducción del volumen de trabajo del plan de refuerzo para la detección precoz de casos COVID 19 y el seguimiento de casos y sus contactos estrechos en la Comunidad de Madrid como consecuencia del Coronavirus, y consta acreditado que tal obra o servicio no ha terminado y que se mantiene vigente y siendo claro que la causa de extinción es la misma para todos los trabajadores, siendo idénticos sus contratos y no habiendo circunstancias individualizadoras, por lo que independientemente de que se considere o no ajustada a derecho dicha extinción, el procedimiento seguido es el adecuado.
SEGUNDO.- Excepción de incompetencia funcional:
Declarada la adecuación del procedimiento, es competente esta Sala para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.a) de la LRJS.
TERCERO.- Normativa aplicable:
El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores:
'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.'
Lo que se desarrolla en el artículo 2 del Real Decreto 2790/1998, como sigue:
'1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.
2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.
b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.'
CUARTO.- Jurisprudencia aplicable
I.- Respecto de los requisitos del contrato de obra o servicio determinado:
La sentencia del Tribunal Supremo de 27-04-2018, nº 457/2018, rec. 3926/2015, recoge la doctrina unificada:
'tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/Noviembre), 2546/1994 (29/Diciembre) y 2720/1998 (18/Diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas
(así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05 -; 05/12/96 -rcud 1875/96 -; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96 -, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 - rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03).
II.- En cuanto a la duración del contrato de obra o servicio determinado
* Sentencia del Tribunal Supremo de 28-12-1993, rec. 808/1993
'De esta formulación legal se deduce, clara y repetidamente, que la duración del contrato no viene determinada por un mero dato temporal -su establecimiento no hubiera podido ampararse en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores -, sino por la realización efectiva de la obra o servicio contratado, de modo que la referencia a un período de tiempo debe tener el carácter de simple previsión y no el de inserción de un término cierto y fatal. Es decir, el contrato es temporal porque su extinción se basa en un hecho que, ciertamente, va a sobrevenir: La realización del servicio, pero sin embargo es incierto en cuanto a la fijación exacta de tal ejecución.'
III.- En relación con la reducción del volumen de trabajo de la obra o servicio determinado:
* Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 13-07-2017, nº 624/2017, rec. 25/2017
'2. Doctrina de la Sala.
En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ), 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52, c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil .
* Sentencia del Tribunal Supremo de 14-11-2017, nº 874/2017, rec. 2954/2015
'Las SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) advierten que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador.'
IV.- Respecto al despido colectivo de trabajadores con contrato de obra o servicio determinado
* Sentencia del Tribunal Supremo de 03-07-2012, rec. 1657/2011
'TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia recurrida infringe, por interpretación errónea, los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 105 y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para una recta comprensión de la cuestión debatida hemos de señalar que ambas sentencias razonan que SEAGA ha cesado a los actores comunicándoles que ha finalizado la obra y/o servicio para la que fueron contratados, entendiendo dichas sentencias que la obra no ha finalizado, por lo que no procedía el cese de los trabajadores por dicha causa, entendiendo la recurrida que el cese constituye un despido improcedente, en tanto la de contraste lo califica de nulo, al entender que, dado el número de trabajadores afectados, debió seguirse el expediente de regulación de empleo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, al no haberse seguido, en virtud de lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede declarar la nulidad del despido.
El artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por razones temporales, y el artículo 124 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social decían, hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, que 'El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista'.
El problema a resolver, tal y como antes se enunció, consiste en determinar si esa declaración de nulidad prevista por la norma aplicable al caso, por no haberse seguido los trámites del hoy extinguido expediente de regulación de empleo, se produce de una manera automática en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el de autos, se superan los umbrales numéricos que se contienen en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores a la hora de acordar los ceses o despidos, aunque estos se hayan producido por causas relacionadas con una pretendida conclusión o terminación de la actividad contratada.
El apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción aplicable por razones temporales, anterior a la reforma introducida por el RD Ley 3/2010 de 10 de febrero, establecía que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando en un periodo de 90 días, la extinción afecte al memos a...', estableciendo el umbral numérico de trabajadores en relación con el número de trabajadores de la empresa.
El penúltimo párrafo del precitado apartado 1 disponía que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos de cinco.'.
El artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que 'El contrato de trabajo se extinguirá...c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
En definitiva, la aplicación del artículo 51 requiere la concurrencia de tres elementos: El elemento numérico -número de trabajadores afectados-, el temporal -en un periodo de 90 días- y el causal -causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Procede el examen de si concurren los aludidos elementos para que el cese de los actores, acordado por la empresa SEAGA, pueda ser calificado de despido colectivo.
Respecto al elemento numérico, si bien es cierto que la empresa ha cesado a 51 veterinarios -hecho probado 11 de la sentencia de instancia- dichos trabajadores tenían un contrato temporal para obra o servicio determinado, por lo que, en principio, tales extinciones de contrato no debían computar, a tenor de lo establecido en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que señala que no computan las extinciones producidas por iniciativa del empresario, en el supuesto del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
La empresa SEAGA procedió a cesar a 51 trabajadores alegando que, siendo el contrato de duración determinada, teniendo por objeto 'la realización de obra o servicio encomienda de gestión para trabajos de identificación animal, trazabilidad e higiene de las producciones ganaderas del año 2009', siendo su duración 'hasta el fin del contrato' concertado por dicha empresa con la Xunta de Galicia, al haber finalizado la encomienda, procede el cese de dichos trabajadores.
Ocurre, sin embargo, tal y como resulta de la sentencia recurrida, que la obra no ha finalizado, ya que SEAGA continuó siendo la adjudicataria del servicio en virtud del cual estaban contratados los actores de forma temporal, por lo que el número de trabajadores cesado computa, a efectos de determinar si se superan los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, tal y como resulta del penúltimo párrafo de dicho apartado, anteriormente transcrito, no computan las extinciones producidas por iniciativa del empresario en el supuesto del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, cuando se extinga por realización de la obra o servicio objeto del contrato. Sin embargo, aunque los hoy actores tenían un contrato temporal el mismo no se ha extinguido por realización de la obra o servicio objeto del contrato, ya que la obra o servicio no ha terminado.
Respecto al elemento causal hay que señalar que la empresa no ha fundamentado su decisión extintiva en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino que ha alegado que el cese se producía por haber finalizado la encomienda que le había hecho la Xunta de Galicia, siendo los contratos temporales y siendo su duración 'hasta fin del contrato', concertado por SEAGA con la Xunta de Galicia.
Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente consignado, la contrata no ha terminado, aunque ha sido reducida, ni se cuestiona que los ceses correspondan a la terminación de fases de la obra con autonomía funcional dentro de la misma. A este respecto hay que señalar que con anterioridad a proceder al cese de los 51 veterinarios SEAGA conocía que iba a recibir una nueva encomienda para el año 2010, si bien con reducción de la misma, tal y como resulta del hecho probado 11 de la sentencia recurrida que textualmente señala: 'El día 21 de diciembre de 2009 tiene lugar una reunión en Santiago de Compostela en que la que la empresa comunica a los cuatro Comités de Empresa, de las cuatro provincias gallegas que, a la vista de la orden de ejecución para los trabajados de identificación de animales para el año 2010, las necesidades de personal estimados, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, es de 87 efectivos con la siguiente distribución: 30 en A Coruña, 38 en Lugo, 8 en Ourense y 11 en Pontevedra. En ese momento la empresa cuenta con una plantilla de 138 veterinarios y procede a extinguir el contrato de 51 trabajadores (entre los que se encuentran los actores) y renovar el contrato a otros 87, y todo ello con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2009.'.
Resta por examinar si la verdadera causa del cese de los actores, la reducción de la contrata de la Xunta de Galicia para el año 2010 y el subsiguiente exceso de plantilla, -SEAGA cuenta con 138 veterinarios y necesita 87 para la encomienda del año 2010- puede ser conceptuada como causa económica, técnica, organizativa o de producción. Esta Sala ha venido manteniendo una constante jurisprudencia, STS 14-6-96, recurso 3099/1995 , 7-6-07, recurso 191/2006 y 16-9-2009, recurso 2027/2008 , en las que ha señalado que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto a que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.
La última de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento: 'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que.... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. núm. 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. núm. 1496/2001 EDJ 2002/13434, entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
En consecuencia, al concurrir en el supuesto debatido los tres elementos que caracterizan el despido colectivo, elemento numérico, temporal y causal, tal y como ha quedado anteriormente consignado la extinción de los contratos de los trabajadores debió realizarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y, al no haberlo hecho así, el despido es nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO.- Avala la anterior interpretación la regulación contenida en la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuya transposición al derecho interno se ha realizado a través del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, el artículo 1 de la Directiva dispone que 'A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) Se entenderá por 'despidos colectivos' los despidos efectuados por un empresario, `por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros...' señalando a continuación el periodo en el que han de producirse los despidos y el número de trabajadores afectados en relación al número de trabajadores del centro de trabajo. La Directiva, por tanto, conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores pues solo exige que se trate de 'motivos no inherentes a la persona del trabajador'.
Por su parte el apartado 2 del artículo 1 señala que la Directiva no se aplicará 'a los despidos colectivos efectuados en el marco de los contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'. Por lo tanto, si bien es cierto que al igual que sucede en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no computa la extinción de contratos temporales, a efectos del cálculo del número de trabajadores afectados, si se tienen en cuenta si se les ha extinguido el contrato antes de finalizar la obra o servicio, que es exactamente lo que sucedido en el litigio ahora examinado.
Hay que poner de relieve que la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , apartado 1, penúltimo párrafo establece: 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de éste artículo - extinciones colectivas fundadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta así mismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el apartado c) del apartado 1 del artículo 49 c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos, de cinco'.
En la norma transcrita, lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la persona del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio.
Pero si se trata de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, no cabe excluir del cómputo tales trabajadores a los efectos discutidos, pues en otro caso se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase.
Una interpretación sistemática del artículo 51 ET , en la que el texto de la Directiva es también relevante, conduce a la interpretación que antes se expuso, en el sentido de que tales extinciones han de computarse en el caso de que se trate de extinciones producidas sobre contrataciones absolutamente alejadas de la efectividad de las cláusulas de los contratos en cuanto a la eventual conclusión del tiempo pactado o la realización de los servicios concertados.
Para la Directiva y en la interpretación del artículo 51 ET que acabamos de expresar en párrafos anteriores, solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, como ocurre en el supuesto de autos, los despidos se han llevado a cabo antes de la finalización de la obra, no pudiendo excluirse tampoco cuando la naturaleza de los contratos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida.
QUINTO.- Resolución de las pretensiones de la demanda
I.- De los hechos que se han declarado probados resulta en esencia lo siguiente:
1º) Los trabajadores afectados por este procedimiento suscribieron un contrato de obra o servicio cuya duración era la del 'PLAN DE REFUERZO PARA LA DETECCIÓN PRECOZ DE CASOS DE COVID-19 Y EL SEGUIMIENTO DE CASOS Y SUS CONTACTOS ESTRECHOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID COMO CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS'.
2º) Los tareas llevadas a cabo por los trabajadores se corresponden con el objeto del plan de refuerzo citado
3º) Dicho plan continua vigente siguiendo desempeñando las funciones correspondientes al mismo, 45 trabajadores de los que inicialmente fueron contratados, que se consideran por la demandada imprescindibles, ante la incertidumbre en la situación epidemiológica del COVID, y dada la insuficiencia de medios propios.
4º) El cese de los demás trabajadores se produce, sin que conste un estudio preciso respecto de las tareas realizadas y el volumen de las mismas desde el inicio del plan hasta el presente, por estimar la Consejería que se han reducido los trabajados establecidos en dicho plan, considerando suficiente mantener a los 45 trabajadores indicados.
II.- Validez de los contratos temporales de obra o servicio
a) Consideramos que la obra o servicio que constituye el objeto de los contratos de los trabajadores cesados, presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la Consejería demandada, habida cuenta de que, si bien se trata de funciones propias de la misma, se persigue subvenir a las necesidades puntuales que se han ocasionado por la pandemia por COVID-19
b) Su ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta al depender de la evolución de dicha pandemia
c) Se especifica e identifica en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d) En el desarrollo de la relación laboral, los trabajadores se han ocupado en la ejecución del plan de refuerzo que constituye su objeto y no consta que lo hayan hecho en tareas distintas
Por tanto consideramos que los contratos son ajustados a derecho y su naturaleza es temporal de obra o servicio determinado, porque no se han acreditado las alegaciones contenidas en la demanda en orden a la falta de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la Consejería demandada, constando que sí la había y siendo irrelevante, a estos efectos, que en el desempeño del trabajo pudiera no haber habido distribución de las funciones en relación con la categoría de cada trabajador, ni habiéndose probado que se haya encomendado a los mismos trabajos ajenos al plan de refuerzo para el que fueron contratados.
En definitiva, no puede apreciarse fraude alguno en la contratación.
III.- Extinción de los contratos
La Consejería demandada notifica a cada uno de los trabajadores la rescisión de sus contratos en la fecha indicada en la diligencia contractual suscrita en diciembre de 2021, en la que se acordada la continuidad de la prestación de servicios desde el 1 de enero de 2022 hasta la finalización de la obra o servicio arriba descrita o, como máximo, hasta el 30 de junio de 2022, comunicándoles que este día sería el último de prestación de servicios.
No tiene en cuenta la Consejería que, como hemos visto, la duración del contrato de obra o servicio es de suyo indeterminada porque su extinción se basa en un hecho que, ciertamente, va a sobrevenir: la realización de la obra o servicio, pero sin embargo es incierto en cuanto a la fijación exacta de tal ejecución, y no puede venir limitado por un dato temporal que, como establecen las normas que lo regulan, antes transcritas, en el caso de figurar, como aquí ocurre, es meramente orientativo, de manera que su finalización está condicionada a la realización efectiva de la obra o servicio contratado, y la referencia a un período de tiempo tiene exclusivamente el carácter de simple previsión y no el de inserción de un término cierto y fatal de finalización del contrato.
Por tanto, la fecha que se indicó en dicha diligencia contractual no tiene eficacia para limitar la duración del contrato de obra o servicio a la llegada de la misma si, como ocurre en este caso, no había finalizado su objeto.
Y la propia demandada reconoce que la obra objeto del contrato de los trabajadores no ha concluido, sino que, en todo caso, se ha reducido el volumen de las tareas incluidas en la misma, a lo que ni siquiera se alude en la comunicación extintiva, ni se ha acreditado, porque en la propia memoria de la subdirectora general de vigilancia en salud pública de 8 de junio de 2022, en la que se expone la situación actual de la pandemia Covid-19 en la Comunidad de Madrid, en relación a la vigilancia en salud pública, se destaca que la pandemia no ha terminado y que es imprescindible seguir contando con estructuras de vigilancia reforzadas, señalando que cada semana se tienen que realizar encuestas epidemiológicas completas a entre 5.000 pacientes (en valle) y a más de 15.000 (en elevada incidencia), sin que exista detalle de cuantos trabajadores se necesitan para ello ni tampoco si ha disminuido o no efectivamente el volumen de tareas incluidos en el plan de refuerzo.
Por tanto, la llegada del día 30 de junio de 2022 no es constitutiva de la finalización de la obra o servicio, porque era meramente orientativa y no cabe extinguir los contratos válidamente en tal fecha porque no había terminado la obra que justifica su temporalidad, sino que el Plan de refuerzo continuaba vigente.
IV.- Calificación del cese
En consecuencia no nos encontramos, como pretende la demandada, ante el supuesto contemplado en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, porque la obra para la que fueron contratados los actores no ha finalizado, y si la Consejería consideraba que el volumen de trabajo había disminuido, como consecuencia de la evolución, que no desaparición, de la pandemia, debía proceder a extinguir los contratos de los trabajadores acudiendo al despido por causa productiva, de acuerdo con la doctrina unificada que hemos transcrito, ya que la disminución de actividad ha de ser considerada en este caso por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción necesario para hacer frente al plan de refuerzo.
Y es que como pone de relieve la jurisprudencia citada, si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET), no cabe considerar nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración del volumen de trabajo de la obra o servicio, debiéndose concluir, como hace el Alto Tribunal que si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo).
En consecuencia, es claro que la CAM, para extinguir los contratos de los trabajadores tenía que proceder conforme a los trámites establecidos en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de más de 30 trabajadores, y no habiéndolo hecho así, nos encontramos con un despido nulo, tal y como determina el 124.11 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento e incompetencia funcional y estimamos la demanda de despido colectivo número 946/2022, formulada por la letrada DOÑA MARÍA ÁNGELES OTERO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y declaramos NULO el despido de los trabajadores relacionados en el hecho probado DÉCIMO y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de inmediato a todos ellos, en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarles los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido, 30 de junio de 2022 hasta que la readmisión sea efectiva y a mantenerles de alta en seguridad social durante el mismo periodo. SIN COSTAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de CINCO DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0946-22 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad Clave sucursal D.C. Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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