Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 8746/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1139/2005 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 8746/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108888
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003531
RMM
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8746/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1139/2005 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA, S.L. y Eduardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eduardo , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y la empresa REXAM BEVERAGE CON IBÉRICA, S.L., debo declarar y declaro al actor afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de Accidente de Trabajo, para su profesión habitual de Adjunto maestro encargado en industria metalgráfica, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora mensual de 2.574,90 euros, con fecha de efectos de 4-7-2005, más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a la MUTUA FREMAP, por subrogación en las responsabilidades de la empresa demandada en virtud del aseguramiento del riesgo, al pago de dicha pensión vitalicia mensual, condenando asimismo a todos los codemandados a estar y pasar por aquella declaración según sus respectivas responsabilidades legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Eduardo , nacido el 30-8-1957, con núm. NUM001 , de afiliación del Régimen General de la Seguridad Social, prestando servicios para la empresa REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA, S.L., siendo su profesión habitual la de Adjunto maestro encargado en industria metalgráfica, sufrió un accidente in itinere el 23-1-2003, siendo diagnosticado de polifracturas.
Las tareas que debe desempeñar el actor son las siguientes:
-Supervisión de equipos de personas en área de trabajo irregular, que comporta un 90% de la jornada en deambulación continuada, y un 10% en bipedestación estática.
(confesión empresa, pericial técnica Sr. Enrique )
SEGUNDO.- Se inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, lo que motivó que el actor fuera examinado por el ICAM el 4-7-2005, que originó la propuesta de la misma la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 1-9-2005, con el siguiente cuadro residual: "Politraumatisme: múltiples fractures. Sequeles: Dismetria d'EIE portador d'alça. Atrofia important de gluti i musculatura cuixa E. Disminució mobilitat espatlla D
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-9-2005, se declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora establecida en 2.574,90.-euros, que asciende a un total de 61.797,60 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Fremap.
CUARTO.- Contra la indicada resolución, la parte actora interpuso Reclamación Previa el 14-10-2005, habiendo sido desestimada por el INSS el 14-11-2005.
QUINTO.- La empresa codemandada REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA, S.L., tiene concertada la cobertura del riesgo de Accidentes de Trabajo con la MUTUA FREMAP, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
SEXTO. - Las lesiones que padece el actor actualmente son:
"Extremidad superior derecha: -Pseudoartrosis escápula derecha. -Limitación de la movilidad y pérdida de fuerza en hombro derecho. -Artrosis postraumática dolorosa en muñeca derecha con limitación de la flexoextensión y pérdida de fuerza. -Mano derecha: dificultad de puño y pérdida de fuerza en prensión. Extremidad superior izquierda: -Artrosis postraumática muñeca izquierda con limitación de la movilidad y pérdida de fuerza. -Parestesias. -Lentificación focal del nervio cubital izquierdo a través del codo. Columna lumbar: -artrosis. -Compromiso radículo-plexular L2-L4 leve/moderado, crónico. Extremidad inferior izquierda: - Dismetria de extremidad inferior izquierda 2,2 cm. -Material osteosíntesis en fémur izquierdo. -Atrofia importante en Glúteo (> 90%) y muslo izquierdo. -Dolor en rodilla izquierda. -Parestesias en dorso del pie izquierdo. -Axonotmesis parcial leve del peroneo superficial izquierdo".
(pericial Dr. Gabriel )
SÉPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo se establece en 2.574,90 euros, con fecha de efectos desde el 4-7-2005.
(hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MUTUA FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Eduardo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial por la que se interesaba que se declarase que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de adjunto maestro encargado de industria metalgráfica, se alza en suplicación la Mutua demandada, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Con respecto a la modificación fáctica, interesa que en el primero de los ordinales se suprima la referencia al terreno irregular y que, además se añada que el 10% de la jornada tanto puede permanecer en bipedestación como sentado. A lo que no procede acceder por cuanto el detalle de las funciones que corresponde a la categoría profesional del actor viene dada por las definidas en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso, Convenio Colectivo- y no las que conforman el puesto de trabajo en una concreta empresa.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, que se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , deberá ser estimado.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el modificado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no impide el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión de adjunto maestro encargado de industria metalgráfica, puesto que, si bien le exige una deambulación a lo largo de casi toda la jornada, sin embargo, sus secuelas en la extremidades inferiores responden principalmente a una dismetría de extremidad inferior izquierda 2,2 cm y una atrofia relevante en el glúteo de la extremidad inferior izquierda; lo cual supone que la deambulación y bipedestación requeridas en su empleo puedan hacerse algo más penosas, requiriendo ciertas interrupciones para el descanso que considera esta Sala repercutirá en una reducción de su rendimiento habitual igual o superior al 33% (incapacidad permanente parcial, ya reconocida en vía administrativa) pero que no alcanza a incapacitarle para el desarrollo de la jornada.
Consecuentemente, restándole a la actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, tal sentencia debe ser revocada con estimación del recurso.
TERCERO.- La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 1139/2005, a instancia de Eduardo contra MUTUA FREMAP, REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA, S.L. y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos a los demandados frente a todos sus pedimentos.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
