Sentencia Social Nº 8747/...re de 2007

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11/12/2007

Sentencia Social Nº 8747/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 760/2006 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 8747/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108889

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona sobre despido. La Sala entiende que el finiquito del caso presente debe tener carácter liberatorio y de renuncia a acciones; los razonamientos de la sentencia de instancia, con estar bien y coherentemente argumentados, no son aceptables en la medida en que concluyen que existió vicio del consentimiento, pero no resulta razonable que un trabajador con 30 años de antigüedad en la empresa pudiera ser presionado hasta el punto de perder su libre albedrío, pues, contra lo que razona la sentencia, no parece que hubiera error posible acerca del documento en el que se estampa la firma, y en cuanto a la presión, se entiende que está lejos de la fuerza irresistible de la que habla el código civil . Ciertamente el trabajador se encontró ante la alternativa de tomar una decisión cuando se le planteó la decisión empresarial de despedirlo, pero el error sobre la cuantía de la indemnización que legalmente le correspondía no es suficiente para entender que alcanza el carácter invalidante. Si a ello se añade que el documento señala claramente la decisión de extinguir la relación laboral, se llega a la conclusión de que se está ante un finiquito plenamente liberatorio.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0032160

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8747/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MB Papeles Especiales, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 760/2006 y siendo recurrido/a Jose Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por DON Jose Carlos frente a MB PAPELES ESPECIALES, S.A. en reclamación por DESPIDO y declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada el 15-09-2006, a quien condeno a la inmediata readmisión de la parte actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de CIENTO CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (104.187,30) opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que no la lleve a cabo en el plazo indicado. En ambos casos deberá abonar conjuntamente los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia, con los límites impuestos en el art.56 b) ET a tenor de un importe diario 81,56 euros, con exclusión de los períodos de incapacidad temporal coincidentes, del 17-07-2006 al 12-02-2007."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Jose Carlos , cuyos demás datos y circunstancias laborales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para MB PAPELES ESPECIALES S.A. -antes MIQUEL COSTAS Y MIQUEL S.A.- desde el 20-03-1973, ostentando la categoría profesional I, percibiendo un salario anual bruto incluida prorrata de 29.767,75 euros/ 81,56 euros (folio 18-no controvertido).

SEGUNDO.- Inició un proceso de incapacidad temporal por "condropatía - gonalgia derecha" el 17-07-2006 (folios 73-4), solicitando el alta médica el 12-02-2007 (folios 89-90).

TERCERO.- La empresa convocó al demandante a fin de que compareciera en las dependencias de la empresa el 15-09-2006, donde acudió reuniéndose con los Sres. Miguel y Jorge . Se le recriminó por Sr. Jorge su actitud, comunicándole verbalmente que estaba despedido y que la causa era haber llevado un arma a la empresa (interrogatorio actor). Se le entregó carta de despido disciplinario, con efectos de esa fecha, basada en los siguientes hechos (folio 36):

"Desde hace aproximadamente un año hemos comprobado una efectiva disminución de su trabajo. A pesar de las frecuentes advertencias que se le han hecho, al respecto, ha continuado en la misma postura, sin variación.

Aunque por la propia naturaleza de su trabajo específico es difícil una medición exacta del mismo por nuestra parte está claro que aquella disminución supone, como mínimo, un 30% del rendimiento que se considera normal. En esta misma línea, por una parte, al no existir elementos ni circunstancias externas que justifiquen esa disminución y, por otra, al seguir alcanzando sus compañeros de trabajo aquel rendimiento normal, entendemos que la disminución del suyo es voluntaria.

Los hechos descritos son sancionables con el despido, a tenor de la normativa laboral vigente, despido que lo será con efectos de la misma fecha que se indica en el encabezamiento de este escrito y que coincide con al de su notificación./.../

CUARTO.- En la misma fecha la empresa confeccionó un documento, en el que consta la firma auténtica del demandante, del siguiente tenor0 (folio 370- pericial caligráfica):

"He recibido de la empresa MB PAPELES ESPECIALES, S.A. la cantidad de 14.014 € netos , como indemnización por el despido comunicado por dicha empresa en escrito de fecha 15 de septiembre de 2006.

Dicha cantidad corresponde a la cuantía indemnizatoria acordada entre las partes en la negociación que ha tenido lugar después de que me fue entregada la carta de despido.

Por otra parte, recibo también de la misma empresa la cantidad de 3.214,41 € netos (TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y UNO EUROS NETOS) correspondientes a los salarios devengados hasta el día de hoy y a las pares proporcionales, según detalle que consta en la hoja de salarios que firmo conjuntamente con este documento.

Con la percepción de dichas cantidades totales me doy, pues, por totalmente saldado y finiquitado con MB PAPELES ESPECIALES S.A., por toda clase de conceptos y dando por extinguida mi relación laboral con la misma, comprometiéndome por consiguiente, a nada más pedir ni reclamar, Particularmente renuncio a demandar contra mi despido por haber llegado al acuerdo conciliatorio antes indicado"

/.../"

QUINTO.- En el mismo acto en el que fue convocado se le entregó al demandante la carta de despido, los talones de pago de las cantidades entregadas y estampó su firma en un documento tras la entrega (interrogatorio actor). No estuvo presente en el momento de la firma ningún representante de los trabajadores.

SEXTO.- En fecha 10 de marzo de 2006 el actor fue amonestado por bajo rendimiento en su producción durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 (folios 21 a 32)

SÉPTIMO.- El también trabajador de la empresa0 0Sr. Jose Ignacio denunció en fecha 21 de agosto de 2006 al demandante por amenazas, supuestamente realizadas por éste en el mes de abril de 2006, con un arma de fuego. Alegó no tener contacto desde esa fecha con el Sr. Jose Carlos y realizar tardíamente la denuncia por sufrir depresión y miedo a que el actor pueda hacerle daño (folios 44-45). Se instruyeron diligencias ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Igualada en fecha 12 de septiembre de 2006 , siendo requerida la empresa para que informara sobre los hechos denunciados.

OCTAVO.- El Sr. Jose Ignacio y el demandante mantienen mala relación por cuestiones familiares, pues éste mantiene una relación sentimental con la expareja del Sr. Jose Ignacio y madre de su hija, Sra. Inmaculada . La empresa MB PAPELES ESPECIALES, S.A. manifestó ante el requerimiento policial conocer el enfrentamiento relatado por el Sr. Jose Ignacio en el mes de abril de 2006 por testimonio de otros trabajadores y afirmó desconocer si eran o no ciertos, señalando a los trabajadores Sr. Pedro Antonio y Sr. Juan María como conocedores de los hechos (folio 47).

NOVENO.- El demandante es propietario de una pistola de fogueo marca EKOL & VOLTRAN, modelo GT2 99, nº de serie V610475, adquirida en fecha 5-06-2006, que depositó en las dependencias policiales tras la denuncia del Sr. Jose Ignacio (folios 49-50- 52 a 57). Llevó el arma a la empresa en la noche del 23 de junio de 2006 y la mostró a otros trabajadores efectuando disparos al río, fuera de la empresa, para probarla (folios 50-1-61-2).

DÉCIMO.- El demandante había solicitado a la empresa MIQUEL COSTAS Y MIQUEL S.A. en fecha 7-01-2004 un préstamo por importe de 6000 euros que se comprometió a devolver a razón de 1000 euros en las pagas de Beneficios, Junio y Navidad de los años 2004 y 2005, que la empresa concedió sin devengo de intereses (folios 38 a 40). La empresa MB PAPELES ESPECIALES, S.A. se subrogó en el préstamo otorgado (folio 41) y en fecha 16 de junio de 2005 el actor solicitó la prórroga de su pago y un nuevo préstamo de 3000 euros, comprometiéndose a pagarlo de forma aplazada (folio 42). De la cantidad fijada como indemnización de 14.000 euros le fue restado el préstamo pendiente de pago (interrogatorio Sr. Jorge ).

DECIMOPRIMERO.- No consta que la parte actora hubiere ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante su prestación de servicios.

DECIMOSEGUNDO.- El 22-09-2006 presentó papeleta de conciliación por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 24-10-2006 el oportuno acto conciliatorio que finalizó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en demanda de despido, que la sentencia de instancia termina declarando improcedente. Es relevante señalar que en fecha 15-9-06 la empresa procedió al despido del trabajador, en un primer momento de forma verbal, si bien de manera inmediata, y sin solución de continuidad, le fue entregada carta de despido. En el mismo acto el trabajador suscribió un documento de recibo y finiquito que había sido confeccionado por la empresa y recibió las cantidades pactadas en el documento de finiquito.

Contra la sentencia se articula el recurso por la empresa condenada en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 97.2 de la norma procesal por error en la apreciación de la prueba y de los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado número 3 para que tenga la siguiente redaccion:

"La empresa convocó al demandante a fin de que compareciera en las dependencias de la empresa el 15.09.2006, donde acudió reuniéndose con Sres. Miguel y Jorge . Se le recriminó por Sr. Jorge su actitud, comunicándole verbalmente que estaba despedido y que la causa era haber llevado un arma a la empresa (interrogatorio del actor). Ante esta circunstancia, el actor reconoció los hechos, pidiendo que si se hacía carta de despido, se indicaran otros motivos, llegándose al acuerdo de que, como ya se le había amonestado meses antes (10.03.2006) por bajo rendimiento en su producción, utilizar este mismo argumento para confeccionar una nueva carta de despido (interrogatorio de los Sres. Jorge y Miguel , así como folio nº 21, 22 y 23 de la prueba de la parte demandada). Por ello, se le entregó carta de despido disciplinario, con efectos a esa fecha, basada en los siguientes hechos (folio 36):..."."

La propuesta se fundamenta en pruebas personales, pues aun cuando la parte hábilmente cita el acta del juicio, se señala como referencia la confesión judicial de representante legal de la empresa, a varios testigos y la prueba de confesión judicial del actor. Lo expuesto es motivo suficiente para desestimar la pretensión, pues ya se ha dicho que la modificación fáctica no puede fundamentarse en este tipo de pruebas; si a ello añadimos la propuesta de estimarse sería intrascendente, debemos llegar a la conclusión de que el motivo debe ser destinado.

También propone la modificación del hecho declarado probado cuarto para que al final del mismo se añada la frase "el actor recibió y aceptó el dinero que se le ofreció según el documento transcrito en el punto anterior (acta del interrogatorio del actor de fecha 9-2-07, folio 86)". Pretensión a la que no puede hacerse por idéntica razón es que las expresadas en el punto anterior, a lo que debe añadirse que al pago de las cantidades se hace referencia en el hecho declarado probado quinto.

Se desestiman los motivos tendentes a modificar la declaración de hechos probados.

TERCERO.- En el segundo motivo se alega infracción del artículo 97.2 de la norma procesal por error en la apreciación de la prueba. Se razona que la Juez de instancia llega a una conclusión que no es en absoluto objetiva dado que en las sentencias se vierten expresiones del calibre "...no convence a la juzgadora" y también "...se inclina a considerar que fue la propia inmediatez del requerimiento y los términos conminatorios en que fue realizado lo que llevó al demandante afirmar, sin asesoramiento alguno y bajo presión"; razona el recurso exponiendo los motivos que habían llevado la empresa a tomar la decisión de despedir al trabajador (básicamente la exhibición y utilización del arma de fogueo dentro de la empresa) y concluye que sería el trabajador quien habría faltado a la verdad en el acto del juicio, y en la práctica termina sin explicar por qué entiende que se ha cometido el error en la valoración de la prueba, como no entendamos que se está refiriendo a la valoración de pruebas testificales. Pues bien esta Sala entiende que la sentencia realiza un magnífico trabajo tanto en la valoración de la prueba como en la construcción de la argumentación jurídica, por lo que en absoluto podemos estimar esta pretensión. Y otra cuestión será que la sentencia haya aplicado o no correctamente la doctrina consistente que actualmente mantiene la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Debemos recordar que la valoración de la prueba, particularmente las pruebas personales, son potestad exclusiva del juzgador de instancia dentro del proceso laboral, y las mismas ni siquiera pueden ser revisadas en sede de suplicación; y cuando la sentencia -como es el caso- razona por qué ha deducido las declaraciones fácticas de la prueba practicada y ese razonamiento es lógico, coherente y adecuado a la realidad social, no existe posibilidad de variar la verdad procesal alcanzada. Y es de resaltar que la parte recurrente confunde el razonamiento jurídico que realiza la sentencia con las conclusiones prácticas que previamente ha alcanzado, pues en las mismas se limita a detallar de forma absolutamente objetiva y neutra una serie de hechos indiscutibles que permiten alcanzar tanto la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, como la contraria, en función de la doctrina y la argumentación jurídica que se realice. No es pues admisible la pretensión de que ha existido error en la valoración de la prueba.

Lo expuesto nos lleva a desestimar este motivo.

CUARTO.- En el tercer motivo, también al amparo de la letra c) del artículo 191 se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1261 y 1262 del código civil . Se desarrolla aquí la tesis de que ha existido libre consentimiento por parte del trabajador y por tanto debe darse eficacia plena al finiquito suscrito y a la transacción que en el mismo se refleja. Y cita una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Justicia de Aragón, a cuyo efecto hemos de señalar que la doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia no vincula horizontalmente de unas a otras salas.

No obstante es de reseñar, iura novit curia, la doctrina estable y constante del Tribunal Supremo en la materia, por todas la cita de la sentencia de fecha 26-6-2007 , rec. 3314/2006, en la que se recuerda que el Tribunal Supremo viene sosteniendo

"a propósito del problema planteado lo siguiente:

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden -y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).

2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET (s. de 28-2-00 ).

3.- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

Y a partir de estos principios doctrinales el Tribunal Supremo analiza cada caso concreto para concluir aceptando o no el valor liberatorio de cada finiquito en particular. Así la sentencia de 25-1-2005, rec.391/2004 nos recuerda que

"el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.".

El análisis del alcance de ese acto de voluntad comporta una dependencia o vinculación al caso concreto, por lo que los efectos, el valor liberatorio del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que aquélla se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita.

La misma Sala en otras sentencias nos da más pautas para decidir. Así en la de 7-12-2004, rec.320/2004, señala que "el demandante declaró recibir la cantidad de 1.515 ,33 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo...etc. Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumento la recurrida sin base alguna". Y en la de 22-11-2004 señala que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario".

Si analizamos casuísticamente las últimas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que analizan supuestos de finiquito encontramos lo siguiente:

1. La sentencia de 18-11-2004, rec.6438/2003 , citada expresamente en el segundo fundamento jurídico según de la ahora recurrida, tras exponer la doctrina que arriba hemos transcrito, reconoce el valor liberatorio del documento pues en el mismo consta la expresión "salto y finiquito". No entra en sí tiene o no carácter extintivo de la relación laboral pues no se plantea al tema. Es relevante reseñar la referencia a las condiciones personales del trabajador cuando indica que "Dados los claros términos de la oferta, correspondía al trabajador si es que estaba en desacuerdo con ella, hacer las reservas o salvedades oportunas y no lo hizo. Y no caben excusas de ignorancia porque se trata de trabajador altamente cualificado (director administrativo en la empresa con sueldo de un millón de pesetas mensuales) que acudió al acto de conciliación asistido de su abogado y llegó al acuerdo en presencia del letrado conciliador".

2. La sentencia de 22-11-2004, rec.642/2004 , reconoce valor liberatorio al finiquito en un supuesto en el que el trabajador declara que, con el percibo de la cantidad en la fecha en que se firma el finiquito "queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa conformidad de ambas partes". Existe por tanto una clara manifestación de la voluntad del trabajador de extinguir la relación laboral en esa fecha, al margen de la procedencia o improcedencia del despido que le había sido notificado.

3. La sentencia de 7-12-2004, rec.320/2004 , estima la pretensión empresarial en un caso en el que el demandante declaró recibir la cantidad de 1.515,33 euros, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo...etc. Esta manifestación de voluntad de rescindir el contrato, no ofrece duda en cuanto a su interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece formulada, en contra de lo que argumentó la recurrida sin base alguna.

4. La sentencia de 25-1-2005, rec.391/2004 , niega valor liberatorio el finiquito, tras señalar que en el caso aquí analizado, el texto del referido recibo no contiene, como se afirma en la sentencia e instancia, ninguna expresión de la que se pueda extraer la conclusión de que la trabajadora pretendía extinguir su relación laboral con la empresa, pero además concurren otras dos circunstancias relevantes para privar al documento de los pretendidos efectos liberatorios o extintivos del vínculo laboral. La primera se refiere a que fue en fecha posterior a la de la firma del documento de finiquito, cuando se le notificó la carta de despido. Y la segunda, que la demandante no percibió ninguna de las cantidades que determinaban la supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral, lo que privaría en todo caso al documento de la eficacia liberatoria que la empresa pretendía, tal y como se dice en la sentencia de contraste.

5. Las sentencias de 11-3-2005, rec.6036/2003, 23-1-2006, rec.484/2005, 31-1-2006, rec.5378/2004, 19-7-2006, rec.4632/2004, 17-4-2007, rec.926/2006, y la de 31-5-2007, rec.5194/2005 , estiman que no hay contradicción por lo que no sientan doctrina de interés directo.

6. La sentencia de 26-6-2007, rec.3314/2006, tras reproducir la doctrina dominante en la Sala , razona que "la sentencia de instancia afirma y la de suplicación ratifica que en aquélla fórmula del finiquito no se incorporaba ninguna declaración de voluntad taxativa encaminada a poner fin a la relación de trabajo, deduciendo la ausencia de consentimiento (artículo 1.262 del Código Civil ) del hecho de haber planteado demanda con posterioridad a su firma. Sin embargo, tal y como se ha dicho, no cabe deducir de ese simple hecho, sin otros elementos que afecten al proceso de formación del consentimiento, que éste se encontraba viciado en el presente caso, sino que, por el contrario, de la claridad de los términos del texto del finiquito y la ausencia de tales factores se desprende que ese documento sí ha de tener el valor liberatorio que las partes pactaron".

Volviendo a nuestro debate, la sentencia de instancia razona que no acepta el valor liberatorio del finiquito por cuanto entiende que ha existido presión al trabajador, "se inclina por considerar que fue la inmediatez del requerimiento y los términos conminatorios en que fue realizado lo que llevó al demandante a firmar, sin asesoramiento alguno y bajo presión, la recepción del pago de una indemnización por despido muy inferior a la que le correspondía"; ha existido vicio del consentimiento, "el finiquito firmado por el demandante lo fue con ignorancia de sus derechos, sin tener oportunidad de valorar las consecuencias que llevaba aparejadas y con total ignorancia de las mismas, e incorporó una declaración de voluntad expresiva de su conformidad con el despido, al que se opuso con la presentación de la demanda siete días después de la entrega de la carta en cuestión que responda a la manifestación externa de un mutuo acuerdo entre las partes que impide a esta juzgadora valorar dicha declaración como libre y conscientemente emitida y manifestada, exenta de dichos invalidantes...", y como hechos materiales indiscutidos el dato de que la reunión se celebró sin presencia de los representantes legales de los trabajadores, y por fin que la indemnización pactada es sensiblemente inferior (en cuantía superior a los 90.000 €) a la que legalmente le correspondía.

Junto a ello de los términos del finiquito firmado puede extraerse las siguientes conclusiones: primera, en él se reconoce recibir una cantidad, segunda, que dicha cantidad corresponde a la indemnización acordada entre las partes en la negociación que ha tenido lugar después de entregada la carta de despido, tercera, hay un reconocimiento expreso de estar saldado y finiquitado y reconociendo dar por extinguida la relación laboral, y por fin, existe una manifestación unilateral, señalando expresamente el trabajador que "renuncio a demandar contra mi despido por haber llegado al acuerdo conciliatorio antes indicado" (hecho declarado probado cuarto). Es trascendente reseñar que la firma es autógrafa del trabajador (comprobada pericialmente) si bien él afirma que estampó la misma en un folio en blanco.

Pues bien, a la vista de lo expuesto esta Sala entiende que el finiquito del caso presente debe tener carácter liberatorio y de renuncia a acciones; los razonamientos de la sentencia de instancia, con estar bien y coherentemente argumentados, no son aceptables en la medida en que concluyen que existió vicio del consentimiento, pues no resulta razonable que un trabajador con 30 años de antigüedad en la empresa pudiera ser presionado hasta el punto de perder su libre albedrío, pues, contra lo que razona la sentencia, no parece que hubiera error posible acerca del documento en el que se estampa la firma, artículo 1266 del Código Civil ; y en cuanto a la presión de la que habla en otro momento, entendemos que está lejos de la "fuerza irresistible" de la que habla el párrafo primero del artículo 1267 del código civil ; en cuanto a la intimidación, ya hemos dicho que no resulta razonable que una persona con 30 años de antigüedad vea eliminada su libertad de decisión por la amenaza de un posible despido. Ciertamente el trabajador se encontró ante la alternativa de tomar una decisión cuando se le planteó la decisión empresarial de despedirlo, pero el error sobre la cuantía de la indemnización que legalmente le correspondía no es suficiente para entender que alcanza el carácter invalidante. Si a ello añadimos que el documento señala claramente la decisión de extinguir la relación laboral, concluimos que nos hallamos ante un finiquito plenamente liberatorio.

Ello nos lleva a estimar el recurso de la empresa en este punto, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MB PAPELES ESPECIALES, S.A. frente a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en los autos 760/2006 seguidos a instancia de Jose Carlos contra el ahora recurrente en su consecuencia debemos revocar, como lo hacemos, dicha sentencia y desestimamos la demanda interpuesta. Habiéndose estimado el recurso se dispone la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como la cancelación de cualquier aseguramiento que se haya prestado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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