Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 8749/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2004 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8749/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107291
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11022
Encabezamiento
+RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 12 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8749/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 416/2004 y siendo recurrido/a Íñigo , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Construccions Prho, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Íñigo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Construcciones Prho SA, y desestimando totalmente la interpuesta por Asepeyo contra las citadas partes, debo declarar y declaro a Íñigo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión equivalente a un 55% de una base reguladora anual de 18.111,83 euros, con efectos económicos a 18.2.04, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social; debo condenar y condeno a Asepeyo a Abonar al Sr. Íñigo dicha pensión, debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Socia, Tesorería General de la Seguridad Social y Construcciones Prho SA a estar y pasar por estas declaraciones y debo absolver y absuelvo al indicado Sr. Íñigo , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Construcciones Prho, SA de cuantos pedimentos formula contra ellos Asepeyo en su demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Íñigo , nacido el 23.9.55, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y trabajo para Construcciones Prho SA, en la actividad de la construcción, con la categoría profesional de oficial. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.
2º.- El 19.7.01, el Sr. Íñigo sufrió un accidente de trabajo "in itinere" en el que se produjo fractura Le Fort tipo II con fractura piramidad del maxilar superior, de malar derecho, de la pared anterior y posterior del seno maxilar derecho y hemiseno, y fractura con minuta de la pared posterior del cotilo derecho. Como consecuencia de dicho accidente, inició proceso de incapacidad temporal. El 21.4.02, la mutua le dio el alta médica por "curación". Incoado expediente de incapacidad permanente, el trabajador fue reconocido por el ICAM el 18.11.03. El INSS, mediante incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a cobrar 37.295,76 euros con cargo a la mutua, a razón de una base reguladora de 1.553,99 euros.
3º.- Asepeyo y el Sr. Íñigo formularon reclamaciones previas. Ambas fueron desestimadas.
4º.- Al Sr. Íñigo , como consecuencia del accidente, le han quedado las siguientes secuelas: a) diplopia en la mirada arriba derecha por paresia recto superior; b) limitación a la rotación interna y abducción de la articulación coxofemoral derecha con dolor a la movilización; c) cojera la deambulación.
5º.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total es de 18.111,83 euros anuales y la fecha de efectos ds 18.2.04. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº131, , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el demandante declarándolo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado cuarto .
Propone la parte recurrente una nueva redacción de dicho ordinal, en el que se consignan las dolencias que aquejan al demandante, remitiéndose al contenido de los documentos que obran a los folios193, 295, 294, 176 y 230. El motivo del recurso debe ser rechazado, teniendo en cuenta que: a) como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas; b) se remite la parte recurrente al dictamen pericial y prueba documental, constando dictámenes contradictorios, situación en la que ha de partirse del principio de aceptar el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción", condiciones que no concurren en el presente supuesto.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total y parcial.
En el escrito de impugnación del recurso la parte recurrida considera que debe confirmarse la sentencia de instancia, argumentando que las lesiones que se describen justifican la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Para determinar si las dolencias que padece la demandante justifican la declaración efectuada en la instancia debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en el presente supuesto, las dolencias que padece el demandante, descritas en el ordinal cuarto, se considera, en sentido contrario a lo afirmado por el Juzgador de instancia, no le incapacitan para la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual. La descripción de las dolencias que consta en la resolución de instancia coinciden, en sus aspectos esenciales, con las reflejadas en la resolución administrativa y dichas lesiones, en su actual evolución, podrán constituir un impedimento o dificultad para algunas tareas exigentes propias de la categoría profesional del demandante, como Oficial de la construcción, pero no para el desempeño normal de la mayor parte de las tareas propias de dicha profesión, debiendo indicarse que la declaración de incapacidad permanente total exige una incapacidad para todas o las principales tareas de la profesión habitual y en el presente caso consta una limitación a la rotación interna y abducción de la articulación coxofemoral derecha, que puede provocar una dificultad para el desempeño de determinadas tareas, pero no consta una limitación funcional significativa que pueda impedir al demandante el desempeño de las tareas de dicha profesión, por lo que tales lesiones no alcanzan la exigencia del precepto que se cita como infringido para la declaración de dicho grado de incapacidad permanente.
TERCERO.- La Mutua recurrente denuncia también la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , proponiendo que dichas lesiones serían tributarias de la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, como sostuvo en la demanda promovida contra la resolución administrativa que declaró al trabajador en aquella situación de incapacidad permanente parcial, motivo éste que no puede ser estimado porque, al declarar probadas el Juzgador de instancia las mismas lesiones que las consignadas en el dictamen del CRAM, tales dolencias representan un menoscabo permanente de la capacidad laboral del demandante, que supera el marco de las lesiones permanentes no invalidantes del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , deduciéndose que la capacidad laboral del demandante ha quedado reducida en el porcentaje que establece el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , teniendo en cuenta que puede existir dificultad para deambular por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, y para la bipedestación continua, a lo que debe unirse las dificultades de una visión binocular correcta, por lo que, si bien, como se ha indicado, tales limitaciones no alcanzarían el grado de total, en su actual evolución si conformarían la declaración de incapacidad permanente parcial, para la profesión habitual del demandante, como Oficial de la Construcción.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2.005, dictada en los autos nº 416/2004, revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por la Mutua, desestimamos la demanda interpuesta contra la recurrente y contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Construcciones Prho, S.A., por Don Íñigo , sobre declaración de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin Costas. Devuélvase a la parte recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

